REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000461
ASUNTO : SP21-S-2018-000461
Resolución 00419-2018
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Granados Sandoval en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual.
IMPUTADO: Julio García Carreño, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.878.942 de 27 años de edad, nacido en fecha 31-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho Libertad barrio las Delicias calle 8 con carrera N° 8, municipio Libertad, estado Táchira, Telef. 0276-7881600 y 0416-4765840.
VÍCITIMA: Y.D.C.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Carmen Norheddy Hernández y
Jairo A. Pernía Z.
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud realizada en fecha 06 de marzo de 2018 mediante oficio signado con el N° 0215-2018 por la abogada Carmen Norheddy Hernández en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó se realizara prueba anticipada, en el proceso seguido en contra del ciudadano Julio García Carreño, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.878.942 de 27 años de edad, nacido en fecha 31-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho Libertad barrio las Delicias calle 8 con carrera N° 8, municipio Libertad, estado Táchira, Telef. 0276-7881600 y 0416-4765840, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
II
DEL PRESUNTO AGRESOR Y LA CALIFICACIÓN JURIDIDA
Julio García Carreño, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.878.942 de 27 años de edad, nacido en fecha 31-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho Libertad barrio las Delicias calle 8 con carrera N° 8, municipio Libertad, estado Táchira, Telef. 0276-7881600 y 0416-4765840, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
III
PRUEBA ANTICIPADA
En la audiencia oral celebrada el día miércoles 18 de abril de 2018, oportunidad para que se realizara la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al presunto agresor Julio García Carreño, plenamente identificado, una vez constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a los fines de dar inicio al acto por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
… cede el derecho de palabra a la victima Y.D.C.D. (se omite por razones de ley), quien manifestó: “Julio García me empezó a escribir por el facebook, me enviaba caritas y yo al principio nunca le respondí, luego me escribía hola como está, qué haces, dónde estas, lo cotidiano, le respondí hola bien y usted, yo le dije estoy haciendo tareas, me pregunta donde estudias respondí en el colegio, me decía eres linda, me gusta, quiero conocerte, le dije gracias, me decía debes tener muchos pretendientes y yo soy uno de ellos y le dije gracias, luego siguió escribiendo quiero ser tu novio, estoy enamorado, le dijo no, no me gusta dijo eres muy linda, le dije no quiero, él tiene mujer e hijo, le dijo no quiero, dejamos las conversaciones, un día iba a buscar a mi hermana y él me dijo que para donde va, me dijo déjeme darle la cola, yo me monté y me llevó, él se tiró a darme un beso en la boca, le dije no y me baje, preguntó que por qué me molestaba que quería estar conmigo, sinceramente hablaba sin querer nada, lo que hablábamos eran cosas cotidianas, como me escribía y no le contesté me envío una imagen de una urna con un mensaje que decía cuando este aquí no molestare ni haré enojar a nadie, no se que quiso decir, pregunta por qué se molesta, le decía no quiero estar con usted, es solo como un conocido, siguió molestándome, un día lo conseguí en el camino, me dijo que me daba la cola y me llevo fue para La Laja y no para el colegio, dijo que íbamos donde la hermana, él tenia llaves de la casa, me hizo bajar y entrar allí, no estaba la hermana, él me hizo entrar al cuarto me tiró a la cama y me puse en blanco, eso fue el 02 de noviembre de 2017, me bloquee, el hizo de las suyas, cuando yo reaccione estaba sangrando y él dijo vístase rápido o la dejo botada, me dejó por el mercado, me decía por qué esta molesta y yo le decía que no quería estar con el, me bañe, me acosté y el siguió preguntando por qué esta molesta, yo no quería, paso el tiempo y el 18 de febrero de este año, me dirigía a la escuela de tareas dirigidas, me regresaba a buscar a mi amiga Sofía, cuando llego allá iba pasando y me dijo móntese, me monté y me llevó para La Palmita y se paró por allá arriba, preguntó que hacia por ahí, le dije voy a tareas dirigidas, me decía por qué no dijo nada, tenia que avisarme, yo quiero estar con usted, la quiero, le dije lléveme por favor a la casa y cuando vio el carro de mi papá, se volvió como loco y empezó a gritar, usted que dijo me decía, me dejo otra vez por el cementerio, mi abuela me acompaño hasta la casa, mi mamá estaba muy furiosa y le reclamó, le pregunto por mi y él negó todo, como si no me conociera, decía no sabia que usted tenia una hija, mi mamá le partió el vidrio del caro para que hablara y dijo si yo la deje por el cementerio; fueron tres veces la primera vez que me dio la cola para buscar a mi hermana, luego cuando me llevo a La Laja y luego ese ultimo día cuando se enteraron, nunca quise nada con él, él me quito mi virginidad, él me quito mis ilusiones, tenia 15 años, de los comentarios que salieron en el sector de eso es que ese era el regalo que le daba a las quinceañeras, solo lo veía de vista, nunca había hablado con él, pido justicia, son muchas cosas, me siento mal, he estado en terapia, he faltado tres semanas a clases, sentía que todo se había acabado, que era el fin poco a poco me he recuperado, es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y el experto. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿cuando fue la primera vez que ocurrió el hecho? R: entre septiembre o octubre de 2017, que me dio la cola ha buscar a mi hermana y se me tiro a darme un beso, no me deje P: ¿Cuándo fue la segunda vez? R: cuando le acepte la cola, fue el 02 de noviembre de 2017, fue el día que me llevo a La Laja, me toco por aquí (señala sus partes intimas). P: ¿lo vio desnudo? R: no P: ¿vio su pene? R: no P: ¿la penetró? R: si, me penetro por la vagina P: ¿la penetró por el recto? R: no P: ¿en febrero que sucedió? R: me llevo para la Palmita y me tuvo a allá un rato hasta que me bajo y al ver a mi papá me dejo botada en el cementerio, el día que me llevó a La Laja fue el 02 de Noviembre; en febrero me llevo a La Palmita, pero no abuso de mi, preguntaba por qué no le avisaba para donde iba, que el día anterior estuvo tomando, al regresarme y ver a mi papá me dejo por el cementerio, mi abuela me acompaño donde estaba mi mamá P: ¿te amenazó ? R: solo me envió la imagen de la urna por el facebook y me pidió que borrara todo, nunca tuve una relación amorosa con él P: ¿por qué no bloqueo el contacto con él por el Facebook? R: nunca imagine que pasara algo malo, que me hiciera algo así P: ¿que paso con su ropa al retornar a la casa después del abuso? R: la lleve a la casa y mi mamá las lavo P: ¿Por qué denunció? R: no quise denunciar, me sentía mal, no sabía como reaccionarían muchas personas P: ¿él abuso de ti sin tu consentimiento? R: si, yo no tenía esa capacidad de defenderme P: ¿Usted había bebido alcohol o consumido algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? R: no, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿como es la relación entre usted y sus padres? R: bien, de confianza, mas con mi mamá? R: cuantos hermanos son? R: mi hermana y yo, soy la mayor P: ¿cuanto tiempo tiene conociendo a Julio? R: me empezó a escribir a finales de septiembre P: ¿anteriormente a que Julio sostuviera comunicación con usted, sostuvo relaciones con otra persona? R: no, P: ¿como era la relación con sus progenitores, antes del problema? R: nunca fue cercano a mi familia, solo un vecino P: ¿sabia que Julio tenía pareja e hijo? R: si P: ¿a pesar que tuviese conocimiento de ello continuo la comunicación con el señor Julio? R: solo cuando él me escribió P: ¿por qué vía se comunicaba? R: por el facebook P: ¿para el momento de los hechos usted tenia celular? R: no tengo teléfono P: ¿de cual computador se escribía? R: de la table de mi mamá, la utilizamos todos en la casa P: ¿su mamá tenía conocimiento de sus conversaciones? R: no, solo que antes de cumplir los quince años él dijo ya casi cumple los quince años y dice ya casi tenemos fiesta, y le comente a mi mamá, ella dijo tal vez su tío le comentó, el llegó donde mi tía, ahí es una bodega, yo estaba allí cuando él llego P: ¿si usted tenia confianza con su mamá, no le revisaba la table de sus conversaciones con personas? R: no P: ¿a preguntas de la Fiscalía usted manifiesta que el primer encuentro sexual fue en noviembre? R: si, fue en La Laja en una casa que dijo era de la hermana, tenia llaves, estaban los muebles, pero parecía que no viviera nadie, me tiro a la cama, se me vino encima y me daba besos y le dije que no, en ese momento no tuve la capacidad para gritar, él tiene mas fuerza, me puso los brazos a los lados y me bloquee, al reaccionar estaba ensangrentada y me dijo vístase rápido, yo le decía que no quería eso, no pensé que haría eso P: ¿el la amenaza? R: no P: ¿en el trayecto hacia La Laja la amenazó? R: no P: ¿al abrir él, la puerta de la casa, tuvo la oportunidad usted de salir huyendo, por qué no lo hizo? R: es un callejón y solo habían dos casa, para salir de allí es un trayecto largo, él abrió la puerta y me agarró del brazo y me bajo, abrió la reja. P: ¿Cuándo sucedió eso? R: fue el 02 de noviembre, tenía un morado en el brazo y el 18 de enero también tenía un morado P: ¿en que lugar sucedió el hecho? R: en un cuarto que esta cerca de la entrada P: ¿a preguntas de la representante fiscal respondió que no lo vio desnudo, como hizo para introducirle el pene? R: yo a él no le vi nada, me puso un brazo, me tiro encima de la cama, yo no vi, se tiro encima mío, no me dejaba mover, no tenia ni aliento de gritar, él me bajo el pantalón P: ¿Qué carro era? R: un aveo P: ¿Cuándo fue la primera vez? R: yo estaba esperando la buseta P: ¿Cuándo estabas en la habitación te saco el pantalón? R: me bajo el pantalón hasta las rodillas, se desabotono el pantalón y se bajo el cierre, yo no me podía mover, no pude gritar, no me pude defender P: ¿antes había tenido relaciones? R: no, era virgen en ese momento P: ¿Cómo te penetro? R: él simplemente lo hizo así, yo estaba acostada y él al lado mío, cuando el término y yo reaccione estaba llena de sangre y dijo vístase o la dejo botada P: ¿que sentiste? R: me dolió y yo sentía que ese era el final, no quería que pasara así y mucho menos con él? R: él eyaculo? R: si, utilizo el preservativo estaba encima de la cama, después que me levante para salir, él lo tenía encima de la cama, ya se lo había quitado P: ¿el señor Julio estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas? R: no P: ¿que hicieron el preservativo? R: él lo boto por la ventana P: ¿estaba muy ensangrentada la sabana? R: se mancho se sangre? R: su ropa se mancho de sangre? R: solo la pantaleta P: ¿dijo anteriormente que su mamá le lavó la ropa, al ver la sangre que dijo su mamá? R: me bañe con la pantaleta P: ¿Cuántos encuentros sexuales? R: una sola vez P: ¿cuándo se enteró su mamá que había perdido su virginidad? R: el 18 de febrero de 2018 P: ¿tres meses después, por qué espero para contarle a su mamá? R: ni siquiera yo lo había podido asimilar y no sabia como contárselo a su mamá P: ¿motivo por el cual manifestó en la denuncia que había sido en un hotel? R: estaba mi mamá presente y ella dijo gran mayor parte de las cosas que habían sucedido, no fuimos a ningún hotel P: ¿posterior al primer encuentro sexual, que día se comunicaron? R: por el facebook P: ¿Quién inicia las conversaciones? R: él P:¿usted desde ese momento hasta que le cuenta a su progenitora continuo las conversaciones con él ? R: si a veces, solo porque el me escribía P: ¿con que ropa estaba usted ese el día? R: tenía el uniforme P: ¿Qué ropa usaba él? R: tenia creo que una camisa roja, blue jeans y botas timberland amarillas P: ¿le hacia llamadas o mensajes a través de la table al señor Julio? R: no, la table no tiene la función de llamadas P: ¿de que color era la ropa interior de él? R: no la vi P: ¿Qué hora era al salir de la casa de la laja? R: eso fue como a las cinco y media, ingreso como a las tres y media, cuando yo subía a clases al colegio Fundación Taller Escuela P: ¿cuanto tiempo duro el acto sexual ? R: como 5 o 10 minutos, el se quedo un rato cambiándose, cuado me levante él no tenia zapatos y no se que tiempo tomaría P: ¿tenia o no el pantalón? R: él se desabrocho y bajo el cierre P: ¿usted dice que ingresaron de 3:30 hasta las 5 pero que él duro ahí 5 a 10 minutos, puede aclararlo? R: de lo que bajamos y subimos el trayecto es lejos P: ¿durante el viaje en el carro que paso? R: yo iba sentada, me tocaba la cara y me decía es linda y me usted me gusta P: ¿ que iba hacer usted ese día? R: Yo iba hacer una guía de física, es con una profesora, yo estaba empezando cuarto año, ella da tareas dirigidas y me ayuda hacer las guías de física P: ¿donde fue el segundo encuentro? R: en la palmita llegando a la piscina de los Sayago, me decía donde estaba por qué no le decía que iba a tareas dirigidas y que me quería P: ¿te amenazo para subirte al carro luego del encuentro sexual? R: no, y no sostuvimos relaciones sexuales P: ¿cuando pierdes la virginidad que haces al llegar a la casa? R: el me envió un mensaje que si yo estaba aun molesta, fue por el facebook P: ¿siempre mantiene la table usted? R:la table estaba en mi cuarto y llegan los mensajes porque hay wifi P: ¿te gusta Julio ? R: no P: ¿te hizo promesas de matrimonio? R: no P: ¿cuando mantenía conversación por la table, su familia nunca se percato de los mensajes? R: no, yo la tenía en el cuarto P: ¿en su relato manifesté que le envió una imagen con una urna, cuando sucedió? R: eso fue en noviembre, la imagen decía cuando este aquí no molestare ni haré enojar a nadie P: ¿Julio vivía con su pareja y como se comunicaba con usted? R: no se, cuando yo llegaba del colegio tenia menajes de él, él fue quien iniciaba las conversaciones P: ¿Qué hizo al su mamá enterarse de lo que sucedió? R: ella volvió y yo estaba donde mi otra abuela y yo hable con ellos y les conté P: ¿ese día usted tuvo alguna lesión? R: él me lo hizo el morado al venir de La Palmita, el me agarraba de los brazos, para ese momento solo tenia un morado en el brazo derecho P: ¿ese día alguien te forcejeo? R: allí se sentó mi abuela, mi mamá y papá y conversamos nadie me forcejeo el 18-02-2018 P: ¿su mamá sabia que iba a tareas dirigidas? R: si, donde la señora Yine ella vive en el alto, fue un domingo, P: ¿por qué permitió que en la denuncia se dirijan mentiras? R: no dije nada P: ¿ese día usted tomo algún anticonceptivo por precaución? R: nunca he consumido pastillas, pesar que tengo problemas de quistes y me los mandaron P: ¿Qué edad tenia? R: tenía quince años P: ¿tiene algún daño o toma algún medicamento? R: no, es todo. A preguntas de la Jueza contestó: P: ¿fueron a algún hotel o motel? R no P: ¿quien hace la denuncia? R: yo, la denuncia dice otras cosas, no fuimos a ningún hotel P: ¿cuantas veces sucedió? R: fue una sola vez en La Laja P: ¿le dijo a alguna amiga? R: no P: ¿como la abordó? R: subía de mi casa al colegio P: ¿que hicieron con la sabana? R: no se, la casa era de la hermana P: ¿por qué le contó a su mama el 18-02-18? R: cuando fue a buscarme a la escuela y yo no estaba, le preguntan a él y dice que no me conocía P: ¿cuando colocó la denuncia quien hablo? R: mi mamá y yo, nunca fuimos a un hotel P: ¿su papa que hizo al enterarse, que le dijo? R: él estaba molesto y decía que le contara que quería saber como había pasado todo, que por qué con él, solo lo conocía de vista P: ¿quien te llevo a tareas dirigidas? R: yo subí son como cuatro cuadras, subí hasta allá, fui a buscar a Sofía y cuando llegue allá me lo conseguí a él, antes de entrar a buscar a Sofía P: ¿Quién dijo en la denuncia lo del hotel? R: lo dijo fue mi mamá, yo no dije eso, yo no leí antes de firmar, es todo”. El Tribunal no tiene más preguntas que hacer. Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ quien solicito “pido copia de las actas y se acuerde experticia bio-psico-social-legal por parte del Equipo Interdisciplinario para la victima y el presunto agresor, es todo”. Puesto que se celebro la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Privada y se ordena la práctica experticia bio-psico-social-legal por parte del Equipo Interdisciplinario para la victima y el presunto agresor. Líbrese los oficios respectivos. Es todo se leyó y conformes firman. (Fls. 24 al 26)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de prueba anticipada solicitada por la abogada Nancy Granados Sandoval en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó se realizara prueba anticipada a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Julio García Carreño, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.878.942 de 27 años de edad, nacido en fecha 31-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho Libertad barrio las Delicias calle 8 con carrera N° 8, municipio Libertad, estado Táchira, Telef. 0276-7881600 y 0416-4765840, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a fin de no revictimizar a la adolescente víctima en la presente causa.
En este sentido, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la prueba anticipada, en el Capítulo II “Del Desarrollo de la Investigación”, en los siguientes términos:
Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada la declaración que por algún motivo difícil de superar se presuma que no pueda realizarse durante el juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013, señaló:
No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
…Omissis…
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.
(Resaltado propio) (Exp. N° 11-0145)
Igualmente, a mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1729 de fecha 18 de diciembre de 2015, señaló:
La visión de esta Sala respecto a la concreción de los derechos fundamentales consagrados de la Constitución, concibe el derecho no como un sistema que debe reproducir las circunstancias o condiciones de existencia y desigualdades en la sociedad, sino como un medio que debe coadyuvar en su evolución progresiva, para la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el que cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ello resulta, que teniendo en cuenta la especial condición de los niños, niñas y adolescentes, es claro que su participación en la jurisdicción penal ordinaria debe cumplir con ciertos parámetros que implican un trato comprensivo, un lenguaje judicial simplificado, la inmediación del juez como responsable del cumplimiento de las garantías necesarias y de ser requerido, la presencia del equipo multidisciplinario que otorgue el apoyo psicológico y emocional necesario, de igual forma se debe impedir la revictimización y en definitiva, tomar todas aquellas medidas que garanticen la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, durante su participación en los procesos judiciales específicamente en el ámbito penal lo que sin lugar a dudas incluye la etapa de investigación desarrolla por el Ministerio Público.
Ahora bien, comoquiera que el interés superior del niño tiene por objeto el que se proteja de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, estima la Sala necesario extender a todos los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos, la aplicación de los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que establecen las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”. En tal sentido, el juez penal podrá solicitar de forma excepcional mediante auto justificado la intervención de cualquiera de los miembros del equipo multidisciplinarios. (Cfr. Sentencia de esta sala Constitucional N° 481/2010).
En razón de ello, esta Sala en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante que los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), a la cual pertenezca el tribunal de la causa. Así se establece.
Lo antes expuesto será aplicado a los procesos penales de la jurisdicción penal ordinaria, hasta tanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dicte mediante Acuerdo, los lineamientos que deberán seguir los Tribunales de dicha jurisdicción a los fines de tomar los testimonios o declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se estima pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Plena, para que resuelva oportunamente lo que a bien estime conveniente.
Por último, se exhorta al Ministerio Público para que en ejercicio de sus funciones, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establezca los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior. (Exp. N° 15-1198)
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se evidencia que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación por ser vulnerables por su edad, siendo esta la razón por la cual los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integren los distintos Circuitos Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, pueden emplear la prueba anticipada prevista en el artículo 289 de la norma adjetiva, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público o cualquiera de las partes, a fin de preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos sobre el conocimiento de los hechos que éstos tienen en los hechos en los que resulten como víctimas razón por la cual se justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada. Igualmente, estableció la referida Sala que el Ministerio Público con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior, cuyo objeto es proteger de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, en los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la abogada Nancy Granados Sandoval en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó que por cuanto en la presente causa la víctima aportará información importante en la investigación que se le lleva al ciudadano Julio García Carreño, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.878.942 de 27 años de edad, nacido en fecha 31-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho Libertad barrio las Delicias calle 8 con carrera N° 8, municipio Libertad, estado Táchira, Telef. 0276-7881600 y 0416-4765840, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de una adolescente, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscal del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en cuenta la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de las adolescentes de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue víctima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de las mismas, haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público se sirviera tomar la declaración a la adolescente Y.D.C.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), como prueba anticipada, tomando en cuenta que la víctima deberá comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de juicio oral.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en el presente caso se ordena la práctica de la prueba anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la adolescente Y.D.C.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien constituye una pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, resultó forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la prueba anticipada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: Se realizó la prueba anticipada el día miércoles 18 de abril de 2018 en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente Y.D.C.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su oportunidad legal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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