REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-Q-2016-000003
ASUNTO : SP21-Q-2016-000003
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
QUERELLANTES: Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), representada por su mamá, venezolanas, mayor de edad y adolescente, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.974.792 y V-30.092.450, residenciadas en la urbanización Toiquito, manzana 1, sector “D”, casa N° 84, Patiecitos, municipio Guásimos, estado Táchira. a en Zorca, San Isidro, vereda Benigno Rico, punto de referencia abasto los marciano casa S/N del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Asistida por las abogadas: Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez, Pino, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.357.815 y V- 9.186.139 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 74.467 y76.978, en su orden.
QUERELLADO: Francisco Alberto Rosales Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.500.418, residenciado en Palmira, El Abejal, vía principal parte alta, casa N° C-33, diagonal a la línea de taxi El Abejal, Palmira, municipio Guásimos, estado Táchira
DELITOS: Violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
I
NARRATIVA
Se recibieron en este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de que en fecha 27 de julio de 2016, tal como se constata del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, siendo las 10:40 de la mañana, por el Alguacil adscrito a este Circuito, la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, debidamente asistidas por la abogada Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez Pino, venezolanas, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 9.357.815 y V- 9.186.139 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.467 y 76.978, en su orden, con domicilio procesal en el centro profesional Laws center, oficina 4, carrera 2 N° 3-2, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-6688662, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone formalmente querella penal en contra del ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas.
Aduce la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez que desde el 12 de abril de 1994 comenzó una relación de pareja con el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, que durante el tiempo que estuvieron juntos tuvieron una hija de nombre I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), aduce que desde el tiempo de convivencia fue muy desfavorable para ella por cuanto la carga familiar siempre la llevó ella con elación al sostenimiento de los gastos económicos el cual iba desde el alquiler de la casa alegando siempre que ganaba poco y que no le alcanzaba pero ella no aguantó más debido al maltrato y malas palabras que siempre le decía. Que al principio todo fue bonito pero con el tiempo todo cambió y la comenzó a tratar con desprecio y malos tratos y aislamiento familiar y ella ya no podía compartir más con su familia porque a él no le gustaba.
Que por todo lo antes expuesto y luego de un resumen pormenorizado del asunto presentó la presente querella penal de violencia contra la mujer a fin de que se le restablezcan sus derechos constitucionales y sus derechos como mujer los cuales fueron vulnerados por el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas. Que el mencionado ciudadano está incurso en la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
Manifiesta que en cuanto a los requisitos para la procedencia y admisibilidad de la querella, señala el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y su relación de parentesco con el querellado. (Fls. 2 al 16).
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se le dio entrada al escrito de querella constante de 15 folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (Fl. 1).
Al folio 17, riela auto de abocamiento de quien suscribe. (Fl. 17).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la solicitud de querella penal incoada por la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, debidamente asistidas por la abogada Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez Pino, venezolanas, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 9.357.815 y V- 9.186.139 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.467 y 76.978, en su orden, con domicilio procesal en el centro profesional Laws center, oficina 4, carrera 2 N° 3-2, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-6688662, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 85. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
…Omissis…
Artículo 88. La persona querellante podrá solicitar a el o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 89. La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella, establece lo siguiente:
Artículo 274.
Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275.
La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Juez de Control.
Artículo 276.
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia de el o la querellante, y sus relaciones de
parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del
querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 277.
El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime
En las normas transcritas el legislador estableció la querella como una de las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública, a fin de establecer la responsabilidad penal de sus autores o partícipes. Asimismo, estableció que la querella solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima y ha de ser presentada por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, directamente. Que el escrito de querella debe contener los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer remite expresamente a los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 74.
La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
Ministerio Público.
Juzgados de Paz.
Prefecturas y jefaturas civiles. …
Conforme a lo antes expuestos, se colige que dicho artículo establece cuáles son los órganos competentes para recibir las denuncias en el caso de los delitos previstos en la ley especial.
Así las cosas, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se colige que la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, debidamente asistidas por la abogada Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez Pino, venezolanas, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 9.357.815 y V- 9.186.139 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.467 y 76.978, en su orden, con domicilio procesal en el centro profesional Laws center, oficina 4, carrera 2 N° 3-2, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-6688662, interpone querella penal a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se constata que el escrito de querella reúne los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, ni al orden público, resulta forzoso para quien decide, admitir la querella a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesta por la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, confiriéndose a las víctimas la condición de parte querellante, debidamente asistidas por la abogada Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez Pino, venezolanas, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 9.357.815 y V- 9.186.139 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.467 y 76.978, en su orden, con domicilio procesal en el centro profesional Laws center, oficina 4, carrera 2 N° 3-2, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-6688662, contra el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Admitir la querella interpuesta por la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, confiriéndose a las víctimas la condición de parte querellante, debidamente asistidas por la abogada Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez Pino, venezolanas, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 9.357.815 y V- 9.186.139 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.467 y 76.978, en su orden, con domicilio procesal en el centro profesional Laws center, oficina 4, carrera 2 N° 3-2, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-6688662, contra el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
Notifíquese a las partes, se ordena la remisión de la presente querella a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
|