REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000267
ASUNTO : SP21-S-2010-000267
Resolución N° 379-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada y violencia física agravada.
IMPUTADO: Osward David Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.568, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1984, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: desempleado, residenciado: Carrera 2, con calle 2, edificio sin nombre, apartamento 1, nivel 3, El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira. Teléfono 0416-5104160. (Fallecido en el ínterin del proceso).
VÍCITIMA: Yolli Senaida Moreno Roa.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de abril de 2018, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de condiciones en la causa seguida al imputado Osward David Paredes, se constata de la misma lo siguiente: “…de la comparecencia de la FISCAL N° 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORAIDA y la Defensor Publico N° 3 ABG. WILLY MEDINA, así como de la incomparecencia del imputado y la victima. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente se pudo evidenciar que al dorso del folio ciento treinta y seis (136) consta diligencia policial en la cual la ciudadana Devis Xiomara Moreno manifestó que el citado falleció en accidente de Transito, asimismo en este acto consigno en tres (03) folios útiles copia fotostática del permiso de inhumación, y certificado de defunción de mi defendido, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 concatenado con el 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Escuchada la defensa esta representante fiscal no se opone y solicita el sobreseimiento de la causa, es todo”. En consecuencia este Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado. Se leyó y conformes firman.” (Fl. 149, con anexos a los folios 141 al 143).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada en fecha 04 de abril de 2018, (fls. 140 con anexos a los folios 14 al 143), por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público de quien en vida respondiera al nombre de Osward David Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 16.153.568, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2010-267 por la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yolli Senaida Moreno Roa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por la muerte del imputado de autos.
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa se inició en fecha 02 de septiembre de 2009, en virtud de que mediante acta policial de fecha 01 de marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira la cual se reproduce parcialmente: “… yo llegue (sic) esta tarde después de haber cobrado mi sueldo en el restaurante, a mi casa y mi esposo DAVID APREDES, comenzó a discutir por mi plata, y a insultarme diciendo palabras obscenas delante de mis hijos me dio un empujón y me tiro detrás de un escaparte, Sali (sic) a la calle para evitar el problema, luego entre y me agarró y me encerró en mi habitación…, inserta al folio 04, siendo esta la razón por la cual el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el enjuiciamiento contra el imputado de autos.
En fecha 14 de septiembre de 2010 se realizó la audiencia preliminar en la cual se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Especial. La Jueza le indica y le informa al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Si, voy a declarar: “ manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso”. Es todo. La victima YOLLY SENAIDA MORENO ROA , se le concedió nuevamente el derecho de palabra informo que Si deseaba hablar: “ No tengo problemas en que a él se le imponga suspensión condicional del proceso. En este estado el Ministerio Publico Manifiesta su opinión favorable, para que le sea acordado al imputado OSWARD DAVID PAREDES , la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por este, en virtud de que la victima manifestó igualmente no tener inconveniente alguno. Seguidamente el Tribunal Visto la petición de la defensa y ratificada por el imputando a la cual no hizo ninguna objeción la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni la victima y una vez verificado los requisitos en los artículos 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo en este acto al acusado una reparación simbólica del daño a través de una disculpa. Pasa a imponer al acusado, de conformidad con el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal, las siguiente CONDICIONES: Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada TRES meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia, CEPAO; obligación de acudir a talleres o charlas en materia de APOYO PSICOLOGICO, una vez cada TRES meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia, CEPAO; obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres meses; Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Presentaciones una vez cada 3 meses por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los tres días siguientes. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 12:30 p.m
Así las cosas, se fijó la audiencia de verificación de condiciones para el día 14 de septiembre de 2011.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos falleció, en este sentido es preciso señalar lo siguiente:
La extinción de la acción penal por la muerte del imputado, está tipificado en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 49. Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
En dicha norma el legislador establece que son causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado o imputada.
Por su parte, el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento
La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
…Omissis…
8.2.3. Requisitos
Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).
De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que la acción penal se extingue cuando fallece el imputado lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones procesales lo siguiente:
- Copia del permiso de inhumación signado con el N° 766, suscrita por el Registrador Civil abogado Edgar Armando Castillo Villanueva, Jefe del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2015, quien autorizó dar sepultura al cadáver de quien en vida llevara por nombre Osward David Paredes, titular de la cédula de identidad N° 16.153.568, de 31 años de edad, quien falleció el 10 de junio de 2015, a las 03:00 p.m., en el Barrio primero de mayo, transcersal 95, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, que dicha defunción fue inscrita en la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo en el Libro de Defunciones del año 2015, Acta N° 477, Tomo II. (Fl. 141)
- Copia de acta de defunción N° 447 correspondiente a Osward David Paredes, expedida por el Registrador Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo el 15 de junio de 2015 (fls. 193 y 194). Dicha prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se constata que el ciudadano Osward David Paredes, falleció el 10 de junio de 2015. (Fls. 142 y 143)
Conforme a lo expuesto, se constata que en fecha 10 de junio de 2015 falleció el ciudadano Osward David Paredes, imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2013-2042 por la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yolli Senaida Moreno Roa, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 de la norma adjetiva. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa. Así se establece.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento de fecha 04 de abril de 2018 por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de quien en vida respondiera al nombre de Osward David Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 16.153.568, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2010-267 por la comisión del delito de amenaza agravaday violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yolli Senaida Moreno Roa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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