REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008212
ASUNTO : SP21-S-2016-008212
SENTENCIA: N° 131-2018
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: GERMAN QUINTERO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PUBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA N° 16
VÍCTIMA: A.B.D.C.
ACUSADO: YORMAN OMAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.626.698; soltero, de profesión Moto taxista, fecha de nacimiento 14-06-91 domiciliado Puente Real pasaje Yagual entre calles 13 y 14 casa número 13-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf.0416-4758071.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.B.D.C.
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 21 de Febrero de 2018, el acusado: YORMAN OMAR RAMIREZ admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Especial Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, YORMAN OMAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.626.698, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar mas adelante lo hago. Es todo”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Ciudadano Juez, esta causa se inicia con la denuncia de la representante legal indicando que el acusado desde hace aproximadamente venia amenazándola y sometiéndola a cometer relaciones sexuales con ella, esta persona la obligaba por medio de llamadas mensajes de texto para que tuvieran relaciones sexuales, estas relaciones en ningún momento fueron de manera consentidas ella lo hacia por medio debido a las amenazas que este constantemente le realizaba a la victima, ella por medio en algunas veces lo hizo de manera voluntaria, se hizo la extracción de mensajes de texto como elementos probatorios, el ciudadano siempre de manera vulgar grosera amenazo y trato a la victima, se observa en algunos mensajes palabras como bobarrona no me haga arrechar y le dice como un día anterior que debe de prepararse para ir al hotel específicamente el hotel California, donde algunas personas lo vieron salir, en sus mensajes además la obligaba a ponerse ropa distinta a la del uniforme para poder llevársela a un hotel, la amenazaba con palabras denigrantes, si bien es cierto hay mensajes donde ella le escribe de manera amable ella lo hizo para evitar que este se molestara y llegara a su casa o lugar de estudio, amenazándola muchas veces que si no hace lo que el quiere va tener consecuencias, la joven debido a estos encuentros sale embarazada, y es aquí donde los padres de la niña denunciaron para que no este mas sometida a este señor, ella siempre iba a donde el le pedía por temor, en la acusación quedo demostrado que la joven si bien acudía a la citas que este ciudadano le requería no fue voluntario, ella es menos de edad es vulnerable, no es una mujer mentalmente con la capacidad de decir si o no, esa relación sexual fue sin su consentimiento, su voluntad se encontraba atemorizada, tal como lo establece la ley se encontraba viciada ante tantas amenazas constantes por parte de este ciudadano se promovieron las pruebas testimoniales, documentales promoviendo las pruebas , sin embargo en el informe psiquiátrico esta joven se encontraba afectada en su vida emocional, se admito la acusación con todos su órganos de prueba a si como su calificación jurídica, el consentimiento de esta joven se encontraba viciado. Es todo”
Es todo”
DE LA DEFENSA.
“Buenos días, Doctor, nunca ha sido esta defensa o tratado de evitar la responsabilidad a lo largo de este debate, se ratificara la defensa de Yorman, si bien en cierto se conocen por mensajes de texto hay que observar las circunstancias en las que se encuentra, en efecto el envía mensajes de manera concretas, de igual forma se observan mensajes de texto donde ella demuestra una relación de tipo amorosa, ella al verse embrazada para no decepcionar a sus padres, se ve deprimida, ellos se conseguían en el centro iban en moto no estaba reprimida, fueron varias las reuniones en el hotel, si de parte de él hay amenazas vía teléfono, las relaciones sexuales fueron consentidas, como por ejemplo un mensaje en particular donde ella le dice das duro o suave, cuando el Ministerio Publico donde se observan estos mensajes, esta el testimonio de la fiscal de la línea de taxi donde ella mantiene que ella llegaba a buscarlo así como otras mujeres, para que se demuestre su inocencia ratifico la excepción que en la fase control presente frente a la calificación del delito de abuso sexual con respecto al 260 de la LOPNNA también solicite solicito de ratifiquen todas las pruebas admitidas en su oportunidad. Es todo”
EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “no voy a declarar mas adelante lo hago. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
1. Declaración del experto DR. ARVEY ARMANDO GUEVARA, medico adscrito a la Medicatura Forense De San Cristóbal, quien suscribe informe medico 9700-164-1063 de fecha 23-02-2016 practicado a la adolescente A.B.D.C de 17 años de edad.
2. Declaración de los Expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscriben informe practicado a la adolescente A.B.D.C de 17 años de edad.
3. Declaración de la Experta DRA BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribe Informe Psiquiatrico N° 9700-164-2120 de fecha 31-03-2016, practicado a la adolescente A.B.D.C de 17 años de edad.
4. Declaración de los Funcionarios JHONATAN LEAL y SUSANA BARRERA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, quienes suscriben Inspección Técnica N° 580 de fecha 22-02-2016 practicada en Zorca, Providencia, kilómetro 3, carretera Panamericana, Hotel California, parroquia San Sebastian, municipio san Cristóbal, estado Táchira, en el que se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos.
5. Declaración del Inspector JHOAN NAVARRO, y Detectives JEAN GARCIA y FREIBER ORTEGA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscriben Acta De Inspección N° 3910 de fecha 22-11-2016.
6. Declaración del Inspector Jefe FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ, Inspector Jefe y ERICK PRATO, Inspector Agregado, adscritos al Departamento De Experticia De Vehículos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas San Cristóbal, estado Táchira, quienes suscriben Acta De Experticia de seriales 1083 de fecha 22-11-2016.
7. Declaración de LEONARDO SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribe Reconocimiento Legal, Extracción De Contenido De Mensajes De Texto N° 1086-16, de fecha 02-05-2016, realizado a la victima.
8. Declaración de Detective Agregada ROXANA ARIAS, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribe Reconocimiento Legal N° 7292-16, de fecha 07-12-2016, al teléfono del imputado de autos, el cual fue entregado con posterioridad a su aprehensión, por su abogada defensora, realizándose la debida cadena de custodia.
9. Declaración de detective adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas De San Cristóbal, estado Táchira quien suscribe Reconocimiento Legal y Extracción De Contenido Al Teléfono del imputado de autos, el cual fue entregado con posterioridad a su aprehensión por su abogada defensora, realizándose la debida cadena de custodia.
10. Declaración de la Ciudadana VILMA CARVAJAL, mayor de edad, conforme lo establece el articulo 338 del código orgánico procesal penal.
DOCUMENTALES
1.- Copia simple de Partida De Nacimiento N° 645 a nombre de la adolescente A.B.D.C
PRUEBAS QUE FUERON CONSIGNADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO DE AUTOS
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana YODILA PLAZA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad n° v.- 9.240.670, soltera, domiciliada en el 23 de Enero, Carrera 6, con Calle 1, Parte Baja, San Cristóbal, estado Táchira.
INCIDENCIAS.
1. En fecha 27-04-2017, incompareció el acusado de autos, por lo cual la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia, solicitando se recabara información acerca del motivo por el cual no se trasladó al mismo.
2. En fecha 17-05-2017, 24-05-2017, 01-06-2017, 08-06-2017, 14-06-2017, 21-06-2017, 28-06-2017 y 06-07-2017, la representación fiscal presentó formal incidencia, vista la incomparecencia de la experta DRA. BETSY MEDINA, a los fines de que compareciera a la audiencia de juicio oral y reservado, vista que se trata de una prueba importante para el esclarecimiento de los hechos.
3. En fechas 27-07-2017, 03-08-2017, 09-08-2017, 16-08-2017, la representación fiscal plantea formal incidencia, visto que el experto Leonardo Sánchez incompareció a la audiencia oral y reservada, solicitando librar boleta de citación a los fines de su comparecencia y normal desenvolvimiento de la misma, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
4. En fecha 30-08-2017, se planteó incidencia, vista la incomparecencia del funcionario JHOAN NAVARRO, solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
5. En fecha 27-09-2017, se planteó incidencia, vista la incomparecencia del funcionario JEAN GARCIA, solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
6. En fecha 04-10-2017, se planteó incidencia, vista la incomparecencia de los funcionarios JEAN GARCIA y FREIBER GARCIA, solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
7. En fechas 11-10-2017 y 18-10-2017, se planteó incidencia, vista la incomparecencia del funcionario JEAN GARCIA, solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservada, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
8. En fechas 15-11-2017, 22-11-2017, 29-11-2017, 06-12-2017, 14-12-2017, se planteó incidencia, vista la incomparecencia de la funcionaria ROXANA ARIAS, solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
9. En fechas 11-01-2018, 18-01-2018, 23-01-2018, 30-01-2018, 06-02-2018, 15-02-2018, se planteó formal incidencia, por parte de la representación fiscal, vista la incomparecencia del funcionario FRANKLIN LOPEZ, solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservada, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado para que exponga sus alegatos: “Ciudadano juez en conversaciones sostenidas con mi defendido YORMAN OMAR RAMIREZ el mismo me plantea el prescindir de los testigos que fueron presentados por esta defensa técnica en la etapa de control que fueron admitidos por el tribunal de control N° 2, todo ello en virtud de que los mismos fueron testigos presenciales de los hechos así mismo aprovecho la oportunidad para solicitarle al ciudadano juez del tribunal de juicio de violencia contra la mujer se estudie la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica mas ajustado a los medios de pruebas debatidos en esta sala sugiriendo con todo respeto el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal la cual manifestó: “no me opongo ciudadano juez a la nueva calificación jurídica solicitada por la defensa publica el día de hoy. Es todo”.
En este estado, atendiendo al desarrollo del juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el ministerio público este juzgador en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa de ACTO CARNAL CONSENSUADO previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.B.D.C (Se omite por razones de ley) ), el cual implica una pena de prisión de 6 meses a 1 año en sustitución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes manteniendo con todos sus efectos la acusación presentada por la fiscalía 16° del ministerio publico por los delitos ACOSO y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.
A continuación el ciudadano Juez impone al acusado YORMAN OMAR RAMIREZ del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Señor juez yo asumo la responsabilidad de la cual se me esta acusando por lo tanto no tengo mas nada que comentar y renuncio a promover nuevas pruebas a mi favor y pido que este tribunal me imponga la pena de ley correspondiente. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por el Ciudadano VILMA CARVAJAL (en su carácter de representante legal de la Adolescente A.B.D.C), quien manifestó:
“Denuncia de fecha 22 de Febrero de 2016: “Resulta que en Julio del año 2015, yo conocí a un Ciudadano de nombre DAMIAN ROJAS por el pin de mi teléfono ya que unas amigas me difundieron, este me empezó a escribir para salir y yo como no lo conocía lo elimine de mis contactos, a los pocos días de haber sucedido esto, el mismo sujeto me escribió por mensajes de texto, invitándome a salir, diciéndome que le gustaría conocerme, a lo que yo siempre me negué, el día 29-09-2015,en horas de la noche, este sujeto me volvió a escribir diciéndome que me había visto, diciéndome “quiero conocerte y si no es por las buenas va a ser por las malas, si no aceptas, le hago daño a tu hermana y mataré a tu papá, por miedo acepté a salir con él, fue a mitad del mes de octubre cuando ingrese a clases, no recuerdo bien la fecha que este sujeto me mando a buscar con un motorizado a las 8:00 horas de la mañana en la quinta avenida, frente a la parada de busetas de barrio obrero de esta ciudad, el me llevo hasta donde estaba el sujeto DAMIAN ROJAS, esperándome en una moto de color rojo, al subirme, arrancamos hacia la vía del mirador, y como yo estaba uniformada, me dijo que en el chaleco de la moto había ropa, que me cambiara para que pudiera entrar al hotel, al pasar la alcabala de la guardia nacional bolivariana del mirador, este ingreso al hotel California, ubicado en el sector de zorca, municipio independencia, estado Táchira, al ingresar a la habitación numero 09, este se empezó a quitar la ropa y luego empezó a quitarme la mía y yo no me dejaba, y me dijo aquí cargo la pistola, por si se vuelve bruta, por lo que dejé que abusara de mi dos veces, después de esto salimos del hotel y me dejo frente al liceo Simon Bolívar, ubicado en el sector barrio obrero de esta ciudad, después de esto en el lapso de aproximadamente 15 dias, en dos ocasiones me obligo nuevamente a tener relaciones sexuales con él, llevándome al mismo hotel en el sector de Zorca, es todo”.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ACTO CARNAL CONSENSUADO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado YORMAN OMAR RAMIREZ, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación de los delitos de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal, ACOSO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente A.B.D.C, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que se comprobó que el ciudadano YORMAN OMAR RAMIREZ cometió el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal, ACOSO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente A.B.D.C (Se omite por razones de Ley).
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de los testigos, funcionarios y el experto ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la declaración realizada por la victima en la Audiencia de Prueba Anticipada, realizada por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal Especializado, donde declaró lo siguiente: “ Todo empezó cuando lo conocí por que me agregó por pin, el me invitaba a salir, me insistía y yo le decía que no. Una noche estaba cerca de mi casa y me escribió que me había visto me invito a comer helado yo le dije que no, y el me dijo que si no lo hacia por las buenas lo iba a ser por las malas todo esto por mensaje de texto, yo le decía que no y el me continuo amenazando dejándome mocha de una pierna o algo así y entonces cuadramos después para vernos en el inicio de mis clases. Y el me dijo que no me pusiera loca, me amenazo y me mando a buscar en el castillo, y me dijo que me iban a estar esperando en un hotel, en una calle que yo no conozco, y me dio una ropa, me obligo a ponérmela, porque no me dejaban entrar con uniforme y cuando estaba allá me escribió guarde el teléfono porque usted no puede estar con el teléfono. Cuando llegamos allá el me dio las llaves y abro yo pase y me senté el me miraba me pregunto usted es angi estuvimos ese día, luego el siguió con las amenazas porque el me decía que era solo una vez y no mas después me seguía amenazando con maltratar a mi familia me los nombraba al cucho orlando y a oriadni. Estando en el hotel el me dijo no va a estar conmigo, yo le dije no el colocó el tlef. En alta voz y pregunto como iba la vuelta estamos aquí afuera de la casa, y me dice ve para que vea que yo no ando jugando. Allí yo me llene de nervios y accedí a estar con el, al día siguiente el me llamaba y me obligaba a estar con el y me dijo Ud. va a hacer mi mujer, siempre me ponía condiciones, me dijo que Ud. debe quedarse conmigo en las noches, no puedo, y me dijo esta se la paso, mañana nos vemos, después el seguía diciéndome que quería estar conmigo, yo quiero seguir con usted va a ser mi mujer. Yo le decía que no, y hasta que me de un hijo. Yo le decía que no quería tener hijos, me decía que quería tener hijos conmigo la segunda vez que estuvimos el me acabó adentro, y me dijo que iba a buscarme la pastilla. Yo reconozco que le escribí preguntándole que pasó con la pastilla al tercer día como a las cinco o seis me llego con la pastilla, yo le dije ya no sirve esa pastilla por el tiempo transcurrido. El siguió amenazándome que me iba a llegar a la casa, me decía me emputa que no me responda los mensajes que, hace su tiempo es solo para mi y para sus estudios nada mas, me decía que el era muy bueno conmigo, porque yo no le respondía los mensajes, a la tercera vez el me llego a una cuadra del liceo a decirme que a el lo andaban buscado la PTJ que si yo tenía algo que ver con eso. Yo solo le digo que si a mi me llevan preso, tengo hombres afuera que yo puedo contactar, después me dijo que lo andaban buscando que cuidado yo decía algo. Después el me siguió amenazando y estuvimos la tercera vez, yo le dije que no puedo mas y el quería que estuviéramos de nuevo, yo le dije que no, el me dijo que porque no le respondía los mensajes, colabore que todo va a salir bien, yo solo quiero ser su amigo necesito un favor suyo y seguía escribiéndome todos los días necesito un favor suyo, el ultimo mensaje fue el 31 de diciembre deseándome un feliz año y luego no volví a saber nada de el, yo lo veía pero no nos dirigíamos la palabra…”.
De esta declaración, a pesar de que la victima aduce que fue forzada por el Ciudadano YORMAN OMAR RAMIREZ a mantener varias relaciones sexuales con él, a preguntas realizadas por la Defensa Privada del Acusado esta respondió estar atraída por el mismo, Razón por la cual considera este juzgador de poca congruencia el dicho de la victima, tomando en consideración el tiempo transcurrido para denunciar los hechos ante la autoridad competente, así como también su posterior condición de embarazo, lo cual hace presumir en el animo de este sentenciador que existía una relación sentimental consentida, entre la victima y el acusado, quienes se conocieron a través del sistema de mensajería de Blackberry (PIN) al haber aceptado una invitación del Ciudadano YORMAN OMAR RAMIREZ.
Concatenado con la declaración de la victima, se encuentra el EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA A.B.D.C. DE FECHA 23/02/2016 SUSCRITO POR EL DOCTOR ARVEY ARMANDO GUEVARA EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO (14) DE LA PIEZA I, y que arroja las siguientes CONCLUSIONES: Genitales externos normales acordes a su edad y sexo himen anular con escotaduras en hora 5 y 7 según esfera del reloj ano rectal, pliegues radiales anales conservados, esfínter tónico ano rectal, normal, el cual fue realizado con todo el rigor científico, y que fuese reconocido en contenido y firma por el experto antes mencionado. En su deposición en sala, este aclaró que las escotaduras se producen en la primera relación sexual, 8 días después de la misma, y que son permanentes, después de este lapso, no se puede calcular cual es el tiempo en que se producen las mismas. Añade, en preguntas realizadas por la Defensa Técnica, que no encontró lesiones físicas ni traumáticas, que evidencien un maltrato o un acceso carnal violento, aclarando que las escotaduras no son un signo de violencia sexual, sino evidencia de ya haber la primera relación sexual, con lo cual, queda constatado lo referido por la victima, al aclarar en su Audiencia de Prueba Anticipada, que ya había mantenido relaciones sexuales previas desde los 16 años, y también confirma que no hubo o al menos no se evidencia violencia sexual.
Seguidamente se valora el INFORME PSIQUIATRICO DE FECHA 31/03/2016 N° 9700-164-2120 SUSCRITO POR LA DOCTORA BETSY MEDINA ZAMBRANO PRACTICADA A LA VICTIMA A.B.D.C. EL CUAL RIELA EN EL FOLIO 59 DE LA PIEZA I que arroja las siguientes CONCLUSIONES: “…Esta persona reúne suficientes criterios de reacción mixta ansiosa depresiva, quien según refiere tiene como desencadenante, abuso sexual por parte de persona perteneciente a su grupo de apoyo primario o familiar, a quien identifica claramente, así como amenazas contra la integridad física de su padre y hermana, viéndose afectada desde el punto de vista emocional. Actualmente cursa con embarazo de 22 semanas, producto del presunto abuso sexual. Pese a esto posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos…”, Dicho informe fue ratificado en contenido y firma por la experta anteriormente mencionada, que indico, en base a sus conclusiones, que la victima es una persona de 17 años de edad, que podría haberse negado a afrontar una situación de amenaza, sin embargo, su personalidad sumisa la haría vulnerable, llegando incluso a preguntarse porque la victima no había denunciado, respondiendo a preguntas realizadas por el Juez: “…ellas tienden a ocultar los hechos es tratando de proteger a su agresor, e incluso yo pensé, ¿Porque esta muchacha no habló con su papá o con su mamá lo que estaba pasando, y la pena eso tiene que ser con las características de personalidad...”
En este orden de ideas, se debe resaltar el Triaje N° 809, que riela en el folio 60 al 69 de la pieza II, practicado por el equipo interdisciplinario de este circuito judicial especializado, tanto a la victima como al imputado de autos, el cual arroja la siguiente conclusión: “Con respecto a la victima: “Nos encontramos ante una adolescente femenina de 17 años de edad, natural y procedente del medio rural quien ha sido criada en una familia constituida, en un ambiente funcional, sin grandes dificultades. Consolidada en los aprendizajes adquiridos. Cuenta con estabilidad habitacional y económica sus padres cubren los gastos generados en el hogar. En su historia de vida no existen antecedentes relevantes, la adolescente ha tenido un desarrollo psicoevolutivo adecuado a su edad cronológica, no se encontraron indicadores clínicos de alteraciones en el funcionamiento mental o emocional. Llama la atención la presencia de rasgos de una personalidad introvertida, ensimismada, insegura, ansiosa, con limitaciones para la socialización, sin antecedentes médicos importantes… En cuanto al Imputado: Nos encontramos ante un adulto masculino, de unos 25 años de edad, proviene de un hogar nuclear, aparentemente sin antecedentes de violencia o disfuncionalidad, con un nivel cultural bajo, desertando de la escolaridad a temprana edad. Quien para el momento de la evaluación no presenta signos o síntomas de alteración mental, sus funciones corticales están conservadas así como la capacidad de juicio y raciocinio. Cuenta con estabilidad económica, vive alojado con sus abuelos, con los tíos, primos, madre y los hermanos. Llama la atención en la evaluación el patrón del pensamiento impositivo, la presencia de estereotipos culturales machistas, pobre control de impulsos, tendencia a la agresividad, con problemas en el área de consumo de drogas y alcohol, situación que no es concienciada por el evaluado (Se evidencian mecanismos defensivos de negación, justificación, racionalización que limitan la introspección)…”, descripción que hace compatible la conducta del Ciudadano YORMAN OMAR RAMIREZ, en la comisión de los delitos de ACOSO Y AMENAZA.
Asimismo, cabe señalar la declaración realizada por la progenitora de la victima, Ciudadana VILMA YELITZA CARVAJAL CAMPEROS, donde expresa que su hija habló en primer lugar con el pastor de su congregación sobre los hechos, y quien los contacta luego para poner al tanto a ambos padres del estado de gravidez por el cual estaba pasando la victima al momento. Si bien es cierto que refiere una relación normal padres-hija, esta afirmación lleva a pensar a este juzgador que no poseía la suficiente confianza para sobrellevar el embarazo, necesitando la intervención de un tercero para mediar entre ellos. Refiere a su vez que el embarazo los tomó por sorpresa, y que solo había notado cierto decaimiento y tristeza, sin llegar a recibir quejas por falta de asistencia en el colegio, sino más bien felicitaciones por sus buenas calificaciones. Aduce a su vez que todo lo sucedido es atribuible a las múltiples amenazas del acusado de autos, que finalmente hicieron ceder a su hija a mantener relaciones sexuales con él, y de allí salió el embarazo, lo cual hace pensar a este juzgador que la victima A.B.D.C actuó por el infundido temor del conflicto familiar con sus padres ante la presencia del embarazo influida por la condición particular de sus creencias religiosas como lo es la cristiana evangélica, mas aun, si se aprecia que a preguntas dirigidas en sala por este tribunal, durante el testimonio de la Psiquiatra Forense DRA. BETSY MEDINA,…En su relato usted nos dice que no percibió en ella rechazo hacia su embarazo, con su experiencia ¿Como lo percibe usted si se trata de un abuso sexual? Respondiendo: “… cuando una persona es abusada, tiende a tener rechazo como hay mujeres o muchachas que rechazan a los niños, pero ella nunca me manifestó tener rechazo hacia el bebé…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22/01/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C JONATHAN LEAL, EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO (07) DE LA PIEZA I, y que fue realizado en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima, identificado como HOTEL CALIFORNIA, habitación N° 9, y la cual no aporta datos de interés probatorio, debido al tiempo transcurrido por el retardo en la denuncia de los hechos, eliminado con ello la posibilidad de colectar cualquier evidencia de interés criminalístico.
Sumado a ello, se encuentra el acta de aprehensión y lectura de derechos, suscrita por los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C JHOAN GONZALEZ NAVARRO y YAN GARCIA, quienes realizaron la aprehensión del Ciudadano YORMAN OMAR GARCIA, y la posterior lectura de derechos al mismo, quien fue detenido en fecha 22 de Noviembre del año 2016. Quienes son contestes en afirmar, en sus respectivas declaraciones realizadas en sala, que el Acusado de Autos permaneció tranquilo durante el procedimiento.
En este orden de ideas, se debe hacer mención a la EXPERTICIA N° 1086-16, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2016, por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, la cual guarda relación con el reconocimiento legal y la extracción de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes, y directorio del celular de la victima, habiendo obtenido una trascripción de 175 contactos los cuales se evidencia su registro de sus llamadas entrantes 61 y llamadas salientes 84, en líneas generales, lo que hice una descripción de la evidencia, y una exhaustiva sobre las llamadas entradas y salientes…” entre los cuales se puede evidenciar el contenido de los mensajes de texto intercambiados entre la victima A.B.D.C y el Acusado YORMAN OMAR RAMIREZ, entre los que se pueden destacar, al folio 22 y siguientes, de la pieza I: el estatus de un mensaje enviado desde el abonado telefónico 0414-7330021, contacto CRISTIAN, el cual señala lo siguiente: “…Por mentirosa y falsa le voy a contar todo a su mamá, paque vea las fotos y vea que la hija no era virgen que nadie la violo q se lo dio a otros y así…”; abonado telefónico 0416-415.8071, contacto MAJISTER: Identificados N° 04: PANA A UD QLE PASA A? TA CLARA QLE DIJ QLE IVA A DAR ESA HP PAXTILLA… YO SOY SERIO Y TENGO PALABRA.. N LE RESPONDI ANTXXQ TAVA OCUPADO HACIENDO MERKAO CONLA PURE; N° 10: Kiere la pastilla; N° 17: PANA AUD LE GUSTA VERME AMOTINAO A? AYER LE SCRIBI YLA LLAME Y NUNKA CONTEXTO: CM Q KIERES QT DJ UN LINDO RECUERDO ANTES QME VALLA CIERTO?; N° 35: T VOY A HABLAR CON BASE, REVISA LA NACION; N° 37: LOQ LE PASA ALAX MUJERES QC EKIBOKAN Y SE METEN CON DAMIAN; N° 39: PAQ APRENDAX YT QD CLARO KIEN ES DAMIAN Y DJES TU MALDITA ALSADES CUANDO T HABLOO… Y HABLES BONITO… Los mismos evidencian la relación de pareja existente, así como las expresiones escritas a través de mensajes electrónicos de carácter intimidatorio y amenazante que profería el amenazado a la victima.
Finalmente, se valora la declaración de la Ciudadana Ana Yodila, en calidad de TESTIGO, quien es encargada de la Línea de Moto-Taxis donde laboraba el Ciudadano YORMAN OMAR RAMIREZ, la cual en fecha 21 de Diciembre de 2017 expuso conocer al mismo desde hacia 6 años, indicando que siempre lo había visto como alguien responsable, cumplidor y puntual. Añade la testigo que parecía extraño que hubiese sido detenido por causa de un presunto abuso sexual a la victima del caso de marras, visto que esta siempre iba a visitarlo, se despedían de beso, hablaban durante largos ratos. Ella le iba a buscar al control de la línea en el sector del centro, en 4 o 5 ocasiones, acompañada en dos de estas por una joven de la misma edad, presumiblemente compañera de estudio; y que, en un viaje a la zona de Zorca, cercana al HOTEL CALIFORNIA, les había visto salir juntos, no avistando ningún signo de miedo, asombro o preocupación en el rostro de la victima, portando su uniforme estudiantil. Manifestando que la relación duró aproximadamente 6 meses, y él la presentaba como su novia en su ambiente de trabajo.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano YORMAN OMAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.626.698, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y el adolescente, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.B.D.C, sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 04 DE ENERO DEL 2017 estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal en sustitución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, MANTENIENDO CON TODOS SUS EFECTOS LA ACUSACIÓN los delitos de: ACOSO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente A.B.D.C (SE OMITE POR MANDATO DE LEY), manteniendo el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, imputados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de AMENAZA, dispone el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la definición de la siguiente manera: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”. Aunado a ello, el delito de ACOSO, tipificado en el Articulo 40 de la Ley ejusdem, define: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”. Y el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto en el Articulo 378 del Código Penal, define: El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado YORMAN OMAR RAMIREZ, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física y Sexual. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de ACOSO, AMENAZA Y ACTO CARNAL CONSENSUADO, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad psicológica de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YORMAN OMAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.626.698; soltero, de profesión Moto taxista, fecha de nacimiento 14-06-91 domiciliado Puente Real pasaje Yagual entre calles 13 y 14 casa número 13-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO previsto y sancionado en el Articulo 40 del Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 ejusdem, Y ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el articulo 378 deL Código Penal, en perjuicio de la victima AB.D.C. (Se omite por razones de ley).
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YORMAN OMAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.626.698, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por ser el de mayor entidad, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Así pues, se le debe sumar por imperativo del articulo 88 del Código Penal, la mitad de la pena aplicable por la comisión de los delitos de ACOSO, previsto y sancionado en el Articulo 40 ejusdem, prevé una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, , Y ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, que prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, en perjuicio de la victima AB.D.C. (Se omite por razones de ley), por lo que la pena a aplicar, la de (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO YORMAN OMAR RAMIREZ ES DE: DOS AÑOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO YORMAN OMAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.626.698; soltero, de profesión Moto taxista, fecha de nacimiento 14-06-91 domiciliado Puente Real pasaje Yagual entre calles 13 y 14 casa número 13-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf.0416-4758071. a quien se le imputa el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y ACTO CARNAL CONSENSUADO, contemplado en el articulo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente A.B.D.C (Se omite por razones de ley) SEGUNDO: SE CONDENA A EL ACUSADO: YORMAN OMAR RAMIREZ, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los delitos de ACTO CARNAL CONSENSUADO contemplado en el Articulo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.B.D.C (Se omite por razones de Ley). Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por este tribunal en fecha 15 de Julio del 2017 de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordada relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones 3- Presentación cada 30 días ante la Oficina De Alguacilazgo 4- prohibición de ausentarse del Territorio Nacional. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima A.B.D.C (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a el penado YORMAN OMAR RAMIREZ, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Técnica por no ser contrarias a la ley. CÚMPLASE. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE SU EXTENSO.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA
4:57 PM
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