REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
208° y 159°
ASUNTO: 647
PARTE RECURRENTE: Breiner Jaimes Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.231.904.
APODERADA JUDICIAL Y ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Apoderada judicial Abg. Jenny Mariela Pernia Zambrano, abogados: Carmen Norheddy Hernández y Jairo Antonio Pernia Zambrano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 198.924, 190.192 y 253.872.
PARTE RECURRIDA: Verónica Patricia Cueva Díaz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Kenny Santiago Barraez Sarmiento, Juan Carlos Márquez Almea y Zuleica Isadora Vivas Toro, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 276.640, 90.937 y 219.091.
MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandante hoy recurrente, abogada Jenny Mariela Pernia Zambrano, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de febrero de 2018, que declaro sin lugar la demanda de Reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano: Breiner Jaimes Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.231.904, en contra de la ciudadana Verónica Patricia Cueva Díaz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.734. La cual es del siguiente tenor:
“…omissis… En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por el ciudadano Breiner Jaimes Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.231.904; en contra de la ciudadana Verónica Patricia Cueva Díaz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.734- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 19 de febrero de 2018, la abogada Jenny Pernia, apelo de la decisión antes citada.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, el a quo admitió la apelación en ambos efectos (Folio 174).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, el a quo acuerda remitir al Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ-126-2018 (folios 175 y 176).
En fecha 20 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 181 y 182).
Por auto de fecha 27 de abril de 2018, este Juzgado Superior fijó para el día lunes 21 de mayo de 2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 184).
En fecha de 7 de mayo 2018, la abogada Jenny Mariela Pernia Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 185 al 187); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…En fecha 06 de febrero de 2018, a las 10:00 am, se celebro la audiencia de juicio en la cual la parte demandante el ciudadano BREINER JAIMES MURILLO plenamente identificado en autos, no se hizo presente asi mismo se hizo presente en dicha audiencia de juicio la parte demandada la cual se celebro exponiendo y presentando sus alegatos y escucha de testigo y el juez aquo declaro el presente litigio SIN LUGAR. Ahora bien, ciudadana jueza de alzada por motivos de fuerza mayor la parte concurrente demandante, no asistió a la audiencia de juicio por encontrarse indispuesto en lo que respecta a su salud trasladándose en horas de la tarde del día anterior es decir el día 5 de febrero del 2018 al hospital Militar, San Cristóbal, siendo atendido en la sala de emergencia…(…)… los alegatos de los medios probatorios indicados por la parte demandada fueron los siguientes: en cuanto a las testimoniales indica la ciudadana Andrina Penelope…(…)… testimonial de la ciudadana Verónica Patricia Cueva…(…)…en tal sentido ciudadana jueza superiora y transcribiendo textualmente la motiva del juez aquo se observa que solo determina su sentencia prácticamente en las testimoniales aportadas por la parte demandada y considero que la parte demandante no logro producir plenas pruebas sobre la cual sustentar los hechos de su demanda; razón por la cual se concluye que no quedo demostrada la convivencia del demandante con la demandada por el periodo señalado, razón por la cual dicho operador de justicia considero que la presente demanda no debió prosperar en derecho y por ende declaro sin lugar la misma…(…)…Ciudadana jueza de alzada, con lo anteriormente expuesto se puede dogmatizar que referidas pruebas son elementos fundamentales para determinar las fechas ciertas en que nuestro representado sostuvo una relación sentimental con la ciudadana Verónica Patricia Cueva Díaz, iniciando el noviazgo desde el año 2008 para luego establecer una convivencia de la vida en común como lo es de unión concubinaria a partir mes de abril del 2009 hasta el 29 de julio de 2012 fecha en la cual contrajeron matrimonio.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha de 14 de mayo 2018, el abogado Kenny Santiago Barraez Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 193 al 194); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…el procedimiento llevado en contra de mi representada por el ciudadano BREINER JAIMES MURILLO, identificado en autos, por ante los Tribunales del Circuito de Protección Del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su primera instancia, inicia con motivo de demanda hecha para que se reconozca la existencia de una union estable de hecho entre el actor y mi mandante desde el 30 de abril de 2009 hasta el 28 de junio del año 2012. ahora bien ciudadana jueza superior, ha ocurrido que durante la tramitación de este procedimiento la representación de la parte demandante no probo fehaciente y suficientemente la existencia de la mencionada unión y al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio la parte actora no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, que ya para ese momento estaba debidamente nombrado, a la audiencia oral dejando de hacer valer su derecho a oponerse a la valoración de medios de prueba y a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por estos…(…)…por otra parte, ciudadana juez superior plantea la parte apelante en su fundamentación que el juez ad quo incurrió en Incongruencia de las testimoniales y de la motiva para decidir indicada por el juez de juicio, sin embargo tal incongruencia no existe ciudadana jueza al respecto el ad quo hizo una valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia y determino que no hay elementos probatorios de los cuales se desprenda la existencia de una unión estable de hecho. Pretende la parte apelante que de la indicación de la testigo promovida por la parte demandante y evacuada en juicio, según la cual mi mandante era novia del demandado antes de su matrimonio, se desprenda y se deduzca la existencia de un concubinato…(…)…en virtud de estas consideraciones no hay ni puede afirmarse que el juez ad quo incurrió en incongruencia de ninguna clase y debe declararse que no hay ni hubo nunca una unión estable de hecho ratificándose así el dictamen de primera instancia...- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 21 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación, con la presencia de la parte recurrente ciudadano Breiner Jaimes Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.231.904, asistido por los abogados Jenny Pernia Zambrano, Carmen Norheddy Hernández y Jairo Antonio Pernia Zambrano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 198.924, 190.192 y 253.872, y el apoderado judicial de la parte recurrida ciudadana Verónica Patricia Cueva Díaz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.734, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.937.
Se le otorgó el derecho de palabra a la abogada de la parte Recurrente Carmen Hernández, antes identificada:
“buenos días, cabe resaltar que en fecha febrero de 2018, se celebro audiencia de juicio, declarando el juez de juicio sin lugar la acción, el juez tomo esta decisión debido a que el demandante no se hizo presente a la audiencia, esto fue debido a que un día antes de la audiencia se traslado al Hospital militar y lo atendieron y lo medicaron lo mandaron a volver a las 72 horas, para evaluar si había que hospitalizarlo, con esto demostramos la justificación de la incomparecencia a la audiencia por parte del demandante, y el TSJ ha dejado claro que en casos el juez a quo tomó en cuenta para tomar la decisión solo los testimonios presentados por la parte demandada, y en dicha testimonios se presentan incongruencias , lo cual contradice lo estipulado por la jurisprudencia, también tomo la declaración de la ciudadana Verónica, en la cual manifiesta, cabe destacar que las pruebas presentadas como el acta de matrimonio en la cual se demuestra la legalización de su concubinato, la partida de nacimiento lo que demuestra que la ciudadana Verónica se encontraba en estado al momento de contraer matrimonio, también esta consignada el contrato de arrendamiento, también la propiedad de la vivienda en la cual vivían juntos siendo este documento presentado por el ciudadano Breiner, cartas que le hacia la ciudadana verónica a Breiner una autorización para circular en su vehiculo dada por Verónica a Breiner en el 2011, lo que demuestra que estaban juntos y adquiriendo bienes en comunidad, en el mes de abril de 2009 inicia la unión concubinaria y luego el matrimonio y divorcio en marzo de 2017, por lo que solicitamos se reponga la causa para que el juez de juicio fije nueva fecha para celebrar la audiencia de juicio. Es todo.”
Concluida la exposición de la parte recurrente, se le otorgó el derecho de palabra al abogado de la parte recurrida Juan Carlos Márquez, antes identificado:
“Buenos días, vista la formalización de los alegatos presentados cabe destacar que la parte recurrente que la decisión tomada por el juez a quo obedece a la incomparecencia de la parte demandante, consta en la sentencia que el juez dejo constancia de la no comparecencia pero no toma la decisión por esto porque en esta causa el proceso continua sin la presencia de las partes y mas aun cuando están los apoderados judiciales, sui se ataca por haber escuchado a la parte recurrida esto se debe evaluar con las demás pruebas, de la lectura que se hace del expediente lo que se puede apreciar es la relación amorosa de noviazgo la cual no puede compararse con la unión estable de hecho, esta se debe equiparar a la relación de matrimonio y esto no fue demostrado en este proceso, vinculo si pudo haberlo pero como noviazgo, el matrimonio se llevo a cabo sin incluir la formalización del concubinato eso no se desprende del acta de matrimonio, también la autorización de conducir su vehiculo es simplemente una autorización pero no consta las cargas compartidas en este caso y que de pie a un a unión estable de hecho, estamos viendo como la contraparte hace una expiación de lo que percibe y esta representación hace la suya, las presuntas impresiones de cartas entre las partes fue admitida contrariando lo estipulado por la sentencia de Sal de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, esto no fue valorado por el a quo, pero no pudimos apelar pr que fue declarado sin lugar, pero ya que estamos en este acto pido sea tomado en cuenta para la decision. Es todo.”
Seguidamente, vistos los alegatos expuestos, esta Jueza en uso de la facultad que le confiere la ley en el articulo 488-b, acordó prolongar la audiencia para tomar la declaración de las partes ciudadanos Breiner Jaimes Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.231.904 y Verónica Patricia Cueva Díaz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.734, lo cual se realizo en fecha 05 de mayo de 2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Iniciando con la declaración del ciudadano: Breiner Jaimes Murillo, anteriormente identificado, en los siguientes términos:
“La Juez: puede decir como se inicio la relación?
Contestó: comenzamos un noviazgo en agosto de 2008, hasta abril de 2009, que alquilamos un apartamento en Palmira, ya habíamos comprado varias cosas que teníamos donde mi papa, cuando lo negociamos quedamos en que nos íbamos a vivir juntos, ella hizo el documento por que le quedaba cerca la notaria
La Juez: por que el certificado de convivencia sale a nombre de ella sola?
Contestó: por que cuando eso éramos solo concubinos, yo antes tenia una vivienda y no podía salir en ese documento, el banco tenia un limite y si nos pasábamos no nos daban el crédito por esos solo se coloco lo de ella, nosotros teníamos año y medio en Palmira en pueblo chiquito cuando vimos la casa, negociamos con el señor dueño de la casa, le dimos unas arras, el señor nos entrego las llaves desde el 2010, le pagamos un alquiler de quinientos bolívares, yo hice todo los papeles
La Juez: por que no figura en los papeles?
Contestó: por lo que le dije que yo estaba comprometido en la compra de una casa de INAVI, del cual luego me salí. Yo diseñe como íbamos a arreglar la casa, yo presente el documento en Tariba, ya se nos había vencido el crédito, porque los papeles de caracas llegaron con un error, y le pedí el favor a la registradora y pudimos hacer los papeles, luego quedo embarazaba, y decidimos casarnos, en el acta de matrimonio no sale que nos casamos legalizando el concubinato porque era mas fácil sacar las cartas de soltería, todo fue mancomunado, en febrero de 2015 ella me dice que no quiere vivir mas conmigo, me denuncio por ante la fiscalía, por ante el tribunal por lo de los niños, pago todo lo que saldaba de la casa. Ella me denuncio estuvimos con la doctora Briceño, yo dure un mes mas viviendo con ella, y ella empezó a salir sola con las niñas y esos me afecto por que era yo el que las llevaba para todos lados, luego yo me fui en noviembre, esperando que ella bajara la ira, y me fui para que mermara, le entregue todo lo de la casa llaves control del portón, todo que do en la casa, en enero empieza lo del tribunal, y ella desiste de la demanda de divorcio y acordamos un divorcio de mutuo acuerdo, yo le decía a mi abogado que se me garantizara lo de la casa, pero no se que paso, en Marzo de 2017, nos divorciamos y ella fue y puso la casa a nombre de otra persona, luego ella me dijo que esa casa era de ella y de las niñas, pero ya la casa la había vendido, con todo y que el documento no esta liberada.”
Prosiguiendo con la declaración de la ciudadana: Verónica Patricia Cueva Díaz anteriormente identificada:
“La Juez: puede decir como se inicia la relación con el ciudadano Breiner?
Contestó: fuimos novios en agosto de 2008, yo ya tenia una niña, vivía con mis padres, luego alquilo un apartamento en pueblo chiquito y nosotros seguíamos como novios, luego decido comprar la casa, mi mama me ayudo con el amarre de la casa porque yo no tenia la plata, el señor libero la casa, el impuesto que había que pagar en Palmira lo pago mi mama, luego que me dan la opción a compra nos vamos a vivir allá y el me visitaba como novio, luego sale el cerdito del banco.
La Juez: en pueblo chiquito vivió con el?
Contestó: no solo con mi hija..”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, observa que corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer y decidir si entre la parte actora hoy recurrente y la demandada hoy recurrida, existió o no una relación concubinaria, entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer que viven como si fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar a través de las pruebas y alegatos esgrimidos por cada una de las partes, si efectivamente existió tal relación, pues se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y el Juez o Jueza debe calificarla tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En este sentido, debe indicarse que las uniones estables de hecho, son aquellas en las que un hombre y una mujer, solteros, viudos o divorciados, hacen vida en común de pareja de forma permanente, pero sin cumplir con las formalidades del matrimonio (es por esto que se denomina “de hecho”); con lo cual se puede afirmar que las “uniones de hecho” son el todo o el genero, y el “concubinato” no es más que una forma de relación de hecho, en otras palabras la especie. Siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y donde deben quedar plenamente demostradas las características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, deberá ser reconocida en el grupo social donde se desenvuelven), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Por lo que, es preciso señalar, que en la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son instituciones familiares lícitas y que la diferencia entre ambas estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
Igualmente, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De la norma transcrita se evidencia que no se especifico con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho por lo que se hizo imperioso acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar dicha norma, tal como se hiciera en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se definió la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 77 del Código Civil, así lo manifestó también el Tribunal Supremo de Justicia en dicha Sentencia.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgado superior estima que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. De igual manera, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, deberá demostrar la existencia de la misma con el cumplimiento de los requisitos antes expuestos.
En el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadano Breiner Jaimes Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.231.904, interpuso una acción mero declarativa de Unión Concubinaria, es decir, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a través de la cual, pretende la accionante que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre él y la hoy recurrida Verónica Patricia Cueva Díaz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.734, estableciendo según él una relación no matrimonial o concubinaria, por el lapso comprendido desde el 30 de abril de 2009 al 28 de junio de 2012.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo contradijo que el demandante haya contribuido o ayudado con los pagos de sus cuentas y obligaciones.
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2018, declaro SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano Breiner Jaimes Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.231.904, en contra de la ciudadana Verónica Patricia Cueva Díaz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.734.
Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en la presente causa y en virtud de ello determinar si existe el reconocimiento de Unión concubinaria demandado, y si la misma este ajusta a lo previsto el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, siempre y cuando el demandante demuestre el hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado o si por el contrario dicha unión no fue demostrada.
Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandante hoy recurrente:
• Copia fotostática simple del Acta de nacimiento Nº 16 de fecha 15 de enero del 2013, expedido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se valora con fundamento a lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la niña antes mencionada nació el día 27 de diciembre de 2012 y es hija de los ciudadanos VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ y BREINER JAIMES MURILLO, plenamente identificados en autos.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 144 de fecha 29 de junio del año 2012, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que corre inserta al folio 78, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos BREINER JAIMES MURILLO y VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ, contrajeron matrimonio el día 29 de junio de 2012.
• Copia fotostática certificada del documento del contrato de arrendamiento de fecha 06 de mayo de 2009, suscrito entre los ciudadanos Albis Teresa Gafaro Díaz y Verónica Patricia Cueva Díaz, inserto bajo el N° 71 tomo 58 de los Libros llevados por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2009, que corre inserto del folio 80 al 85 el cual por ser agregado en co’pia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que la ciudadana VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ, en fecha 06 de mayo de 2009, arrendó un inmueble casa ubicada en la urbanización Vista Hermosa, Pueblo Chiquito, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
• Copia fotostática certificada del documento de compra venta, suscrito por el ciudadano José Gregorio Sánchez Santamaría y VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ, inserto bajo el N° 2011.12484 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2988, en fecha 02 de diciembre de 2011, que corre inserto del folio 86 al 95 la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ adquirió dicho inmueble en fecha 02 de diciembre de 2011.
• Registro de Información fiscal, correspondiente al ciudadano BREINER JAIMES MURILLO, que corre inserto al folio 98 la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano BREINER JAIMES MURILLO al momento de actualizar su RIF en fecha 05 de abril de 2013, manifestó tener como domicilio en la Calle Principal Casa 51, Urb. Rincón Caneyes Belén, Estado Táchira.
• Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio dictada en el expediente N° 40.590 por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de marzo del 2017, que corre agregado del folio 139 al 141, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio, y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos BREINER JAIMES MURILLO y VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ, se divorciaron en fecha 24 de marzo de 2017.
• Tarjetas de aniversario “cartas” suscritas por la ciudadana Verónica Patricia Cueva Díaz, al hoy recurrente, asi como autorización para conducir vehiculo, las mimas fueron desconocidas por la ciudadana Verónica Patricia en la audiencia de sustanciación de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la parte que las presento quería hacerla valer debió manifestarlo y solicitar el cotejo y experticia contenidos en el articulo 445 ejusdem, por lo cual estos instrumentos se desechan.
• Impresiones de mensajes electrónicos en redes sociales y legajo de fotografías, los cuales por cuanto los promoventes debieron demostrar la autenticidad de las mismas, pues al momento de proponer las mismas debieron indicar medios de pruebas adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía entre otra, de manera que al momento de promover la pruebas debió cumplir con los siguientes requisitos: Promover la cinta, rollo y Chick según el caso debidamente identificado; Promover la cámara o medio digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada; Identificarse el lugar el día y la hora en que fue tomada la fotografía, que represente el hecho debatido, identificarse al sujeto o persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá promoverse igualmente la prueba testimonial de este, con la finalidad de que ratifique los hechos del lugar, modo, tiempo, donde fue tomada la misma, para que pueda ser repreguntado por el contentor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados, emanados de terceros a que se refiere el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad.
Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandada hoy recurrida:
• Copia fotostática certificada de inspección de vivienda realizada por el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira en la casa signada bajo el N° 51 ubicada en la Calle Calle 3 Aldea Caneyes, Urbanización Rincón de Caneyes, Palmira, Municipio Guasimos Parroquia Guasimos del Estado Táchira, que corre inserto al folio 71 se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ solicitó dicha inspección para la determinación de las condiciones de riesgo de la vivienda, en fecha 20 de julio de 2011.
• Recibos y copias de cheques de la madre de la demandada, los cuales se desechan por ser documentos privados suscritos por terceros a la causa los cuales no fueron ratificados en juicio tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Resumen de movimientos bancarios de la cuenta de la demandada hoy recurrida, los cuales se desechan por ser utilizados para tratar de demostrar el pago de un adeuda la cual no es objeto de la presente causa.
• Copia simple del Registro de Vivienda Principal, signado bajo el N° 202050700-70-15-00473093, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que corre inserto al folio 72 se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ, registro como vivienda principal y única propietaria una casa signada bajo el N° 51 ubicada en la Calle Calle 3 Aldea Caneyes, Urbanización Rincón de Caneyes, Palmira, Municipio Guasimos Parroquia Guasimos del Estado Táchira, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2011 bajo el N° 2011.12484, según asiento registral 1 y matricula 429.18.12.1.2988.
• Copia de contrato de arrendamiento de fecha 06 de mayo de 2009, suscrito entre los ciudadanos Albis Teresa Gafaro Díaz y Verónica Patricia Cueva Díaz, inserto bajo el N° 71 tomo 58 de los Libros llevados por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2009, el cual ya fue valorado en el momento de valorar las pruebas de la parte recurrente.
TESTIMONIALES:
• TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: ANDREINA PENELOPE VALDES SILVA , VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° V- 15.503.832.
JUEZ:
DIGA EL (LA) TESTIGO: DONDE ESTA DOMICILIADO (A)?
CONTESTO:. Tucape
DIGA EL (LA) TESTIGO EDAD?
CONTESTO: 35 AÑOS.
PARTE DEMANDADA:
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE desde cuando conoce a la Sra. VERONICA PATRICIA CUEVA DÍA?
CONTESTO: si, hace 18 años soy la esposa de su hermano
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE relación conoce que tenia los ciudadanos VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ y BREINER JAIMES MURILLO?
CONTESTO: cuando conocí a breiner eran novios luego se casaron y se fueron a vivir juntos, ellos vivían en caneyes con la hija mayor como en el 2012, al casarse comenzó su relación
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE la casa es propiedad de VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ?
CONTESTO: nosotros adquirimos la vivienda a través de crédito, yo le ayude a ella a tramitarlo por el banco Venezuela, para que compara su casa, luego ella se casa y se van a vivir a esa casa donde ella ya la tenia
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE la vivienda esta alquilada?
CONTESTO no, antes ella vivia alquilada, pero cuando le salio la casa, se fue directamente a vivir a su casa
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA como es el trato de VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ hacia las niñas?
CONTESTO: bien
DIGA EL (LA) TESTIGOSI SABE Y LE CONSTA y BREINER JAIMES MURILLO?
CONTESTO: con su hija bien, pero con la otra niña no,
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA que VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ cancelo su casa por crédito?
CONTESTO: se que la Sra. Teresa, la mama de ella, al igual que a nosotros nos dio lo del amarre y después le dieron el crédito y ella se fue a vivir allá.
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ tenia capacidad económica para pagar ese crédito?
CONTESTO: si ella costeaba sus cosas
JUEZ:
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ?
CONTESTO: DESEDE QUE ESTOY CO
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA en QUE FECHA conoció al ciudadano BREINER JAIMES MURILLO?
CONTESTO: en el liceo lo veía pero tratarlo cuando se hizo novio de ella
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE cuando contrajeron matrimonio los ciudadanos VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ y BREINER JAIMES MURILLO?
CONTESTO: como en el 2012
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE antes de esa fecha los ciudadanos VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ y BREINER JAIMES MURILLO, vivían juntos?
CONTESTO no
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA cuando se fueron a vivir juntos los ciudadanos VERONICA PATRICIA CUEVA DÍAZ y BREINER JAIMES MURILLO?
CONTESTO: al casarse, ella salio embarazada y se casan
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las pruebas aportadas al proceso; además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados de manera directa, razón por la cual de esta prueba se presume que las partes en este proceso comienzan a convivir a partir del matrimonio.
Ahora bien, Una vez realizado el análisis de la sentencia impugnada, así como de los alegatos y defensa presentados en esta instancia, observa quien aquí juzga que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por lo que resulta oportuno, citar lo establecido en los mismos. Artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que en el caso bajo estudio correspondía al ciudadano Breiner Jaimes Murillo, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido de manera permanente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con la ciudadana Verónica Patricia Cueva Díaz. Toda vez que quien aquí juzga, no puede decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, y en el presente caso la parte accionante no logro demostrar con las pruebas aportadas a juicio la convivencia alegada, que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana Verónica Patricia Cueva Díaz, entre el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2009 hasta el 28 de junio de 2012, lapso que fue señalado inicialmente en el petitorio de su pretensión. Y así se decide
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandante hoy recurrente, abogada Jenny Mariela Pernia Zambrano, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de febrero de 2018.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. CARLOS LOPEZ
El Secretario
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. CARLOS LOPEZ
El Secretario
Exp.647
IMRU/carlos.-
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