REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2017-000087
SENTENCIA DEFINITIVA N° 040 /2018

El 14/08/2017, el ciudadano FRANKLIN JOSE SANTIAGO CASTILLO, con cédula de identidad N° V-22.386.940, asistida por los Abogados AURA MARIA COLMENARES y RICHARD MOLINA DURAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 169.579 y 243.950; interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (fs. 01 al 05, cuaderno principal).
En fecha 21/09/2017 este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (f. 14, cuaderno principal).
El día 09/11/2017 el Abogado ANDRES GERARDO VEGAS MAGALLANES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 228.377, actuando como coapoderado judicial de la parte querellada consignó escrito a través del cual procedió a dar contestación a la querella (fs. 23 al 27, cuaderno principal).
En fecha 04/12/2017 se celebró la audiencia preliminar (f. 31, cuaderno principal).
El día 06/02/2017 se celebró la audiencia definitiva (fs. 194 y 195, cuaderno principal).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS
De la parte querellante:
.- Que ingresó a la institución policial el 01/09/2015, y para el mes de agosto de 2015 laboraba en el Comando de San José de Bolívar.
.- Que el 09/11/2016 fue notificado del procedimiento por destitución.
.- Que en el Acta N° 6, contentiva de la decisión de su destitución, existía el vicio de falso supuesto de hecho y de petición de principio.
.- Que la decisión carecía de argumentos para subsumir su conducta contraria a la ética y probidad policial.
.- Que el falso supuesto de hecho se encontraba cuando el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, dictó el acto definitivo sobre hechos que no fueron demostrados: Que no se precisó los supuestos para subsumir la presunta conducta que asumió para ser calificada como contraria a su deber. Que no se demostró con algún medio probatorio tal afirmación; que sólo existía una declaración del también investigado Oficial LUNA MANTILLA YUFERSON ROLANDO.
.- Que el vicio de petición se dio cuando se aseveró su culpabilidad del extravío del arma, sin que se realizara la investigación policial para que con elementos de prueba fehaciente conllevara a la configuración del tal hecho.
.- Que la destitución se basó en hechos inexistentes, pues tampoco se comprobó la comisión intencional del hecho incriminado.
.- Que no existió imprudencia, negligencia o impericia graves, pues no se afectó la prestación del servicio el día en que ocurrió el hecho. Que ni siquiera quedó determinado cuándo ocurrió la pérdida del armamento.
.- Que el hecho de que hubiese estado momentáneamente encargado verbalmente del parque, no implicaba per se su culpabilidad.
.- Que alegaba el vicio de inmotivación, ya que del contenido del acto de su destitución no existía el análisis minucioso de los hechos y la confrontación de las pruebas para determinar su participación en la pérdida del arma de fuego.
.- Que se le vulneró su presunción de inocencia.
.- Que no se demostró el no acatamiento de las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos.
.- Que constaba en autos que se encaró del parque en acatamiento a la orden de su superior RAMÍREZ MOLINA.
.- Que la fecha en que se sustrajo el armamento no coincidía con la fecha y hora en que prestó el servicio de vigilancia del parque.
.- Peticionó la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, en el Acta N° 07 de la Sesión 91, de fecha 15/03/2017, en la cual se le destituyó del cargo, en el expediente disciplinario N° ICAP/PD 067-2016 (fs. 01 al 05, causa principal).

De la parte querellada:
.- Que el querellante ingresó el 01/09/2015 y fue destituido el 05/09/2017, con el rango de Oficial, bajo la credencial 5195.
.- Que según la declaración del Oficial LUNA MANTILLA YEFERSON ROLANDO, del 14/09/2017, manifestó que el ex funcionario SANTIAGO CASTILLO FRANKLIN JOSÉ tuvo las llaves y el acceso al parque de armamento; prueba importante y contundente que conllevó a establecer que la conducta del demandante no fue acorde y encuadraba en una falta grave, lo que generó la destitución.
.- Que el Consejo Disciplinario no era el encargo de realizar la investigación policial administrativa, sino la Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP), quien sí cumplió con la investigación exhaustiva.
.- Que la ICAP y la OIDP realizaron las actuaciones y recabaron la información requerida.
.- Que no existe ausencia de motivación, pues de la investigación y sustanciación se observó que el querellante está incurso en causales para la destitución del cargo.
.- Que en la declaración del funcionario LUNA MANTILLA, indicó que, el Oficial SANTIAGO CASTILLO FRANKLIN JOSE la había sustraído del parque.
.- Que de la investigación se deriva que, el querellante tuvo las llaves y estuvo encargado del parque de armamento; por lo que no existe el vicio de inmotivación.
.- Que en cuanto a la presunción de inocencia, la Administración comprobó la existencia de elementos de convicción para la aplicación de la sanción de destitución. Y que además, se respeto el debido proceso.
.- Que la falta de probidad quedó comprobada, cuando el funcionario opacó los intereses de la Institución. Que existía una flagrancia donde los aprehendidos mencionaron directamente al funcionario MANTILLA LUNA y al ex funcionario SANTIAGO FRANKLIN; razón suficiente para que la Administración acordara la destitución.
.- Peticionó se declara sin lugar la querella (fs. 23 al 27, causa principal).
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia de las actuaciones relativas al expediente administrativo del querellante; las cuales serán valoradas junto al íntegro del expediente administrativo (fs. 06 al 12, 38 al 191, cuaderno principal).
2) Poder apud-acta otorgado por el recurrente para el Abogado RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 243.950; de fecha 26/09/2017 (fs. 18 y 19, causa principal).
En cuanto a la documental signada con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte recurrente al Profesional del Derecho allí mencionado.

De la parte recurrida:
1) Copia del poder otorgado por el Presidente del Instituto recurrido para el Abogado ANDRÉS GERARDO VEGAS MAGALLANES, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377; conferido por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 03/03/2016 (fs. 28 y 29, causa principal).
2) Copia de las actuaciones relativas al expediente administrativo del querellante (Expediente administrativo).
En cuanto a la documental signada con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte recurrida al Profesional del Derecho allí mencionado.
Visto los instrumentos identificados con el N° 2; el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE SANTIAGO CASTILLO, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; para lo cual hace las consideraciones que continúan:
Del vicio de inmotivación
Arguyó la parte querellante:
.- Que alegaba el vicio de inmotivación, ya que del contenido del acto de su destitución no existía el análisis minucioso de los hechos y la confrontación de las pruebas para determinar su participación en la pérdida del arma de fuego.

Al respecto, el Tribunal acoge el siguiente criterio:
“Así, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, cabe destacar que ésta se realiza con base en el principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala número 00815 del 3 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/12/2014, publicado el 03/12/2014, Exp. Nº 2014-0296, sentencia Nº 01652) (Lo subrayado del Tribunal).

Sobre la base anterior, quien aquí dilucida estima que, la Administración no estaba en la obligación de efectuar un análisis pormenorizado sobre todos los elementos probatorios para ser subsumidos en las circunstancias de hecho que dieron cabida al pronunciamiento sobre la destitución.
En consecuencia, la defensa analizada debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Y del vicio de petición de principio
Arguye la parte querellante:
.- Que la decisión carecía de argumentos para subsumir su conducta contraria a la ética y probidad policial.
.- Que el falso supuesto de hecho se encontraba cuando el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, dictó el acto definitivo sobre hechos que no fueron demostrados.
.- Que la destitución se basó en hechos inexistentes, pues tampoco se comprobó la comisión intencional del hecho incriminado.
.- Que no existió imprudencia, negligencia o impericia graves, pues no se afectó la prestación del servicio el día en que ocurrió el hecho. Que ni siquiera quedó determinado cuándo ocurrió la pérdida del armamento.
.- Que el hecho de que hubiese estado momentáneamente encargado verbalmente del parque, no implicaba per se su culpabilidad.
.- Que se le vulneró su presunción de inocencia.
.- Que no se demostró el no acatamiento de las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos.
.- Que constaba en autos que se encargó del parque en acatamiento a la orden de su superior RAMÍREZ MOLINA.
.- Que la fecha en que se sustrajo el armamento no coincidía con la fecha y hora en que prestó el servicio de vigilancia del parque.

.- Que el vicio de petición se dio cuando se aseveró su culpabilidad del extravío del arma, sin que se realizara la investigación policial para que con elementos de prueba fehaciente conllevara a la configuración del tal hecho.

Ante el planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal estima pertinente calcar lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional, de la manera como continúa:
“(…) uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.
Debe por demás, haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
En efecto, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”.
Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 07/03/2002, publicado el 12/03/2002, Exp. N° 14098, sentencia Nº 00443) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 29/06/2015, publicado el 30/06/2015, Exp. Nº 2011-1076, sentencia Nº 00755).

Y, por lo que respecta al vicio de petición de principio, este iurisdicente se permite reproducir lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) esta Sala ha señalado lo siguiente:
“La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
(…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 14/03/2017, publicado el 15/03/2017, Exp. N° 2010-0100, sentencia Nº 00170) (Lo subrayado del Tribunal).

Entonces, el Tribunal entiende que, cuando la Administración ante el trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio, disciplinario o de destitución, tiene la carga de probar los hechos sobre los cuales subsumirá esas circunstancias en las circunstancias de derecho, y que servirán de fundamento para la emisión de su manifestación de voluntad.
En el caso de marras, se atribuyó al querellante su responsabilidad administrativa en el extravió de un arma de fuego, un arma orgánica, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET); arma adscrita al Centro de Coordinación Policial Queniquea, ubicada en el Municipio Sucre del estado Táchira; armamento identificado como: Tipo Pistola, marca Pietro Berreta, calibre 9mm, serial H70130Z, modelo 92FS, con sus dos (2) aprovisionadores (cargadores); cuya novedad fue transmitida el día Viernes 12 de agosto de 2016, en el parque de armamento.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, el Tribunal observó:
• Que en el Libro de Novedades, consta la Novedad identificada como “Numeral 07”, en la cual se dejó la siguiente constancia:
“Vie 12 14:30 Hrs Ago 2016 Yo oficial 5286 Chacon Pablo procedi a pasar revista del Parque de Armamento en compañía de la oficial agregado 3356 Andrade Lenymar donde al chequear las pistolas nos dimos cuenta que la pistola con el serial numero H70130Z no se encontraba en el parque ni estaba asignada a ningun funcionario asi mismo sus 02 cargadores, procedimos a realizar una inspeccion a toda las instalaciones del comando siendo negado encontrarla en vista de la situación se le notifico al Jefe inmediato S/J 798 RAMIREZ MARINO quien de igual manera paso revista al Parque de Armamento de igual manera hizo una inspeccion en las instalaciones del comando siendo negado encontrarla, quien en vista de la situación procedio a pasarle la novedad vía telefonica al S/J 1910 Luis Guevara. Director del CCPQ” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal) (f. 65, expediente administrativo).

• Que en la planilla de fecha 12/08/2016, consta la Orden de la Dirección N° 224, emitida por el Director del Centro de Coordinación Policial Queniquea; donde se plasmó entre otras cosas:
“ESTACIÓN POLICIAL QUENIQUEA
[…]
Servicio de Parque de Armamento Oficial 5286 Chacon Pablo
[…]
PERSONAL FRANCO DE SERVICIO: (…) Oficial 5195 Santiago Jose.” (f. 81, expediente administrativo).

• Que el 13/08/2016, se efectuó inspección ocular N° 005, a cargo de Funcionarios Policiales adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en el Centro de Coordinación Policial Queniquea; en la cual se asentó:
“(…) un cuarto con unas dimensiones de 3 metros de largo por tres metros de ancho aproximadamente, (…) acondicionado para el resguardo de armas de fuego, municiones e implementos propios de seguridad (…) lugar de donde fue sustraída el arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta calibre 9mm serial H70130Z modelo 92FS y dos aprovisionadores, (…)” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal) (fs. 82 y 83, expediente administrativo).

• Que en el oficio N° 067-2016 del 14/08/2016, librado por el Director del Centro de Coordinación Policial La Concordia; dirigido al Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. Mediante el cual se remitió el Acta Policial y se informó sobre la detención en fecha 13/08/20169, de los ciudadanos: GIVERT MARTINEZ ATAY y COLMENARES MORENO ONEIVER JOSUE, con cédulas Nros. V-18.934.341 y V-24.780.407, quienes poseían el arma de fuego identificada como: Tipo Pistola, marca Pietro Berreta, modelo 92FS, serial N° H70130Z; la cual estaba asignada al Centro de Coordinación Policial Queniquea. En dicha acta los funcionarios actuantes expusieron:
“(…) le pregunte a los ciudadanos intervenidos acerca de la Procedencia del Arma de fuego antes descrita y estos manifestaron que la misma se la había entregado en la ciudad de San José de Bolívar, municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira un funcionario policial uniformado, identificado como: JEFERSON LUNA, quien laboraba en Queniquea; (…)” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal) (fs. 84 al 86, expediente administrativo).

• Que el 14/08/2016, rindió entrevista informativa el Funcionario Policial CHACON PABLO DAVID, N° de credencial 5286, cédula de identidad N° V-17.932.606, con jerarquía de Oficial; quien manifestó:
“(…) el día lunes 08 de agosto a recibir el servicio de parquero (…) al llegar al centro de coordinación me informa el tercer turno de ronda el oficial credencial (5195) FRANKLIN JOSE SANTIAGO CASTILLO que el parquero que debía entregarme servicio el oficial agregado (3922) Figuera Jhonny tuvo que trasladarse a la comandancia general a llevar unos libros (…) y que él tenía las llaves del depósito de armamento (…) que si en el transcurso de mi llegada mientras él tenía las llaves había ingresado a dicho parque respondiéndome que si (…) entonces le recibí las llaves al oficial FRANKLIN JOSE SANTIAGO CASTILLO, (…) para el dia jueves el superior jefe Guevara Luis director del ccp queniquea ordeno a la oficial agregado 3356 Andrade lenymar que realizara una auditoria general a todo el ccp y al momento de auditar el parque de armamento nos percatamos de la falta de una arma de fuero tipo pistola marca prieto berreta calibre 9 mm identificada con el seria H70130Z, razón por la que informe al supervisor jefe 798 Ramírez marino, (…)” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
A las preguntas, el testigo indicó: Que era su segunda guardia como parquero. Que no tenía certificación de parquero en manejo de armas. Que no hizo el control ni el chequeo del armamento y municiones que recibió por cuanto había personal esperando (f. 90, expediente administrativo).

• Que el 14/08/2016, rindió entrevista informativa el Funcionario Policial GUEVARA VILLAMIZAR LUIS FERNANDO, N° de credencial 1910, cédula de identidad N° V-10.179.173, con jerarquía de Superior Jefe; quien manifestó:
“El día viernes 12 de agosto del 2016, gire instrucciones al asistente del centro de coordinación a la oficial agregado (3356) ANDRADE VIVAS que una vez que finalizara el acta de entrega del centro de coordinación me verificara y cuantificara el área del parque de armamento (…) siendo las cuatro horas de la tarde aproximadamente me realiza llamada telefónica nuevamente la oficial agregada ANDRADE VIVAS notificándome que había una pistola extraviada y que no se encontraba en el parque, (…)”
A las preguntas, el testigo indicó: Que para el 08 de agosto, fungía como Director del Centro de Coordinación Policial Queniquea. Que para el día 12 de agosto, el servicio de parquero, estaba a cargo del Oficial credencial (5286) CHACON PABLO DAVID (f. 93, expediente administrativo).

• Que el 18/08/2016, rindió entrevista informativa el Funcionario Policial MARINO RAMIREZ, N° de credencial 798, cédula de identidad N° V-10.153.263, con jerarquía de Superior Jefe; quien manifestó:
“El día viernes 12 de Agosto del 2016, (…) me encontraba caminando por las calles del pueblo de Queniquea, ya que soy el Coordinador de Policía Comunal (…) cuando recibí una llamada telefónica del Oficial Chacón Pablo, quien me dijo (…) “jefe hace falta una pistola”, (…) al llegar al comando le dije que pasáramos al parque a verificar, notando que en efecto hacía falta una pistola, (…)”
A las preguntas, el testigo indicó: Que los Funcionarios Policiales a cargo del parque de armamento del CCP Queniquea, son: El Oficial Chacón Pablo y el Oficial Agregado Figuera. Que el rol de servicio de los parqueros, era cinco por cinco. Que no entendía porqué el 08/08/2016 le dieron las llaves a SANTIAGO (f. 116, expediente administrativo).

• Que el 22/08/2016, rindió entrevista informativa el Funcionario Policial YONY JOSE FIGUERA BERNAL, N° de credencial 3922, cédula de identidad N° V-19.540.504, con jerarquía de Oficial Agregado; quien manifestó:
“(…) el día lunes ocho de agosto del 2016 me encontraba en el comando de Queniquea en espera para la entrega de mi servicio ya que yo soy el coordinador del parque de armamento para trasladarme a cumplir la orden del supervisor Guevara pero en vista de que mi relevo el oficial chacón quien es el otro parquero no llegaba le pregunte al supervisor jefe marino, que hacía para que llegaran los libros a comandancia ya que el jefe los estaba esperando, él me dijo que como había un carro que le iba a dar la cola a varios funcionarios que salían libres hacia san Cristóbal que le entregara la llave al oficial Santiago y que le entregara todo lo que había en el parque porque el oficial Santiago (…) que cuando chacón llegara él se las entregaba, entonces procedí a entregarle todo lo que se encontraba en el parque de armamento al oficial Santiago, (…) el supervisor marino nos autorizó para retirarnos del parque (…)” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
A las preguntas, el testigo indicó: Que desempañaba el cargo de Coordinador de Armamento y Coordinador de Evidencias. Que le entregó las llaves del parque de armamento al Oficial SANTIAGO, quien lo recibió sin ninguna novedad. Que le entregó las llaves al Oficial SANTIAGO porque debía llevar los libros del parque armamento y reuniones de personal a la comandancia por orden del Supervisor Jefe GUEVARA, y que el Supervisor Jefe MARINO siendo el más antiguo para ese momento, le dijo que se las dejara al Oficial SANTIAGO y que él esperaría al Oficial CHACÓN quien es el otro parquero para entregárselas (f. 154, expediente administrativo).

• Que el 24/08/2016, rindió entrevista informativa el Funcionario Policial ANDRADE VIVAS LENYMAR, N° de credencial 3356, cédula de identidad N° V-18.968.023, con jerarquía de Oficial Agregado; quien manifestó:
“(…) yo soy quien le hace las actas e informes (…) me traslade el día miércoles 10-08 (…) a las 07:00 hora de la noche termine (…) al día siguiente volvería a ir, para chequear todo. El Jueves 11 llegue a dicho CCP (…) le dije al parquero al momento, el Oficial Chacón que cuantas pistolas tenía en el parque, él me dijo que 4 y como yo no tenía la relación impresa le dije que por favor me diera los seriales de las pistolas que estaban ahí, (…) yo las marque en la relación que tenía en la computadora, el las regreso nuevamente al parque como no teníamos el libro de control de salida de armamento porque lo tenían para san Cristóbal, me comunique con los oficiales de servicio vía telefónica quienes me enviaron el serial del arma que tenían por un mensaje de texto, fue donde note que hacía falta una pistola con sus cargadores sin municiones ya que estas si estaban completas cuando las conté buscamos hay mismo en el comando, (...) se revisaron los loker pero no encontramos nada, la pase la novedad al supervisor que estaba al momento, Supervisor Jefe Marino Ramírez, quien le notificó al Director del Centro, luego recibí llamada del Supervisor Jefe Guevara quien me indico que le quitara el armamento que poseía el Oficial Chacón y que tuviera yo las llaves hasta que llegara el Oficial Agregado Figuera quien es el coordinador del parque, (…)”(Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
A las preguntas, el testigo indicó: Que el serial de la pistola extraviada era H70130Z. Que el parque de armamento se supervisaba cada vez que se entrega y recibe el servicio; y que para ese entonces, en un grupo estaba el Oficial Agregado Figuera y en el otro grupo el Oficial Chacón Pablo. Que el rol de servicio del personal era de 5 por 5. Que el chequeo del armamento que retiran los funcionarios no se hace diario, sino cuando reciben y entregan (f. 158, expediente administrativo).

• Que el 29/08/2016, se efectuó inspección ocular N° 006, a cargo del Funcionario Policial CHACON FELIZZOLA JOSE NICOLAS, N° de credencial 3208, con jerarquía de Oficial Jefe; quien manifestó:
“(…) se realiza la respectiva inspección ocular al libro del parque y armamento del centro de coordinación policial Queniquea (…) se puede observar que el arma de fuego tipo pistola marca prieto berretta calibe 9 mm serial H70130Z se encuentra asentada en el FOLIO 117 EN SU LINEAL 24 siendo entregada el día 03 de agosto del 2016, quedando en resguardo en el parque de armamento (…) y que desde esa fecha de entrega no volvió a tener un registro de salida o entrega a un funcionario policial (…)” (f. 66, expediente administrativo) (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

• Que el 19/08/2016, rindió entrevista informativa el Funcionario Policial ANGARITA DUARTE JESUS GABRIEL, N° de credencial 5532, cédula de identidad N° V-25.587.170, con jerarquía de Oficial; quien manifestó:
“(…) le digo a santiago que me entregue armamento, para yo ir con Maza a realizar una supervisión a los comercio y consejos comunales, entonces santiago entra al parque saca una pistola los 02 cargadores y las 30 municiones y dice vamos a pasarla por el libro de oficial de día, ya que el libro de parque esta en San Cristóbal en una supervisión, el cierre el parque nos dirigimos al escritorio (…) la paso por el libro de oficial de día, en ese instante llega los oficiales chacón Pablo y el oficial luna yeferson, en donde el oficial santiago le hace entrega a chacón las llaves del respectivo parque, (…) el día martes proseguimos con las ordenes impartidas por coordinador el día martes en la noche yo le entrego a chacón la pistola con los 02 cargadores y las 30 municiones, ya que salía el día miércoles (…) retornando el día jueves al centro de coordinación policial Queniquea (…) el día viernes (…) siendo como las 04 de la tarde me llama la asistente indicándome que por favor le indicara los seriales de las pistolas que poseíamos Duque, el Supervisor Galavis y la mía, yo llamo a chacón y le indico que revise el libro de de novedades que hay están asentados los seriales de las pistolas y el mismo me indica que se las envié que era por verificar, al llegar a la sede de la estación observo con cara de preocupación y nos indican que se había perdido una pistola. El día sábado se hizo presente comisión de la ICAP, a constatar lo que había sucedido, (…) santiago alega que el me hizo entrega de las llaves del parque, yo le indico que no me había hecho entrega de las llaves, ya que fue santiago quien le entrego las llaves a chacón del parque y esto lo confirmo el Oficial chacón, oficial luna y oficial agregado maza, (…)” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
A las preguntas, el testigo indicó: Que el rol de servicio era cinco días laboraba y cinco días descansaba. Que retiró el armamento del parque como a las 11:15 de la mañana. Que el encargado del parque de armamento para el 08/08/2016 era el Oficial FIGUERA; pero la entrega del armamento fue por el Oficial SANTIAGO. Que para el 08/08/2016 el Oficial CHACÓN recibió el parque de armamento. Que el Oficial SANTIAGO FRANLIN pertenecía a la Estación Policial de San José de Bolívar (fs 132 al 134, expediente administrativo).

• Que el 14/09/2016, rindió entrevista informativa el Funcionario Policial SANTIAGO CASTILLO FRANLIN JOSE, N° de credencial 5195, cédula de identidad N° V-22.386.940, con jerarquía de Oficial (aquí querellante); quien manifestó:
“(…) yo monte primer turno de ronda (…) después del turno entregue sin novedad y pernote en el comando de queniquea porque el supervisor que estaba de guardia hay cuadro con el parquero para irse temprano y me dejaron las llaves a mí para dárselas a quien recibía y da ahí espero hasta las doce que llego el parquero que recibía y yo le entregué las llaves (…)” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
A las preguntas, el testigo indicó: Que no extrajo del parque de armamento, el arma orgánica serial H70130Z. Que mantuvo las llaves del área de resguardo y armamento desde las 10 hasta las 12 del mediodía. Que durante ese lapso entregó armas orgánicas al personal en el CCP Queniquea; o sea, a la Oficial ANGARITA por orden del Supervisor MARINO. Que durante ese tiempo le entregó las llaves del área de armamento a la Oficial ANGARITA por no lo pasó por el libro que le había entregado las llaves (f. 168, expediente administrativo).

• Que el 14/09/2016, rindió entrevista informativa el Funcionario Policial LUNA MANTILLA YEFERSON ROLANDO, N° de credencial 4978, cédula de identidad N° V-21.341.482, con jerarquía de Oficial; quien manifestó:
“(…) el día 08 de agosto yo llegue a la localidad de Queniquea (…) junto a varios funcionarios que venían en buseta a recibir servicio y en compañía del oficio chacón quien es el parquero que recibía guardia, cuando estaba en el centro de coordinación el oficial Santiago quien estaba ya de civil y solo en el comando esperando a chacón, cuando lo vio le dijo que él tenía las llaves del parque y se las entrego y chacón medio reviso el parque y se lo recibió, entonces el oficial Santiago se retiró del comando, (…) el día miércoles si mal no recuerdo recibí llamada del oficial Santiago castillo quien me dijo que tenía una pistola que le había quitado un choro y que la había dejado escondida en san José de bolívar (…) que necesitaba un favor que buscara la forma que se la llevara a san Cristóbal para dársela a él, yo le dije que iba a llamar unos panas que la buscaran (…) yo llame a unos amigos que viven en el palmar y el día sábado la buscaron y en un operativo en el cucharo los detuvieron y les encontraron una pistola que resultó ser del centro de coordinación Queniquea mas yo no sabía que era una pistola del comando ya que yo nunca la tuve en mis manos (…)” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
A las preguntas, el testigo indicó: Que SANTIAGO le dijo que el arma se la había quitado a un choro. Que las personas detenidas en el Cucharo son conocidos de él (f. 171, expediente administrativo).

La representación judicial de la parte recurrida indicó que, según la declaración del Oficial LUNA MANTILLA YEFERSON ROLANDO, del 14/09/2017, éste manifestó que el ex funcionario SANTIAGO CASTILLO FRANKLIN JOSÉ había sustraído el arma de fuego del parque de armamento. Que esa prueba fue contundente para establecer que la conducta del demandante no fue acorde y encuadraba en una falta grave, lo que generó la destitución.
Al respecto el Tribunal se permite indicar: El Oficial LUNA MANTILLA YEFERSON ROLANDO, no rindió declaración durante el trámite del procedimiento disciplinario por destitución; sino dio una entrevista informativa previa a la apertura de dicho procedimiento. Y, tampoco de la entrevista aportada se desprende que el mencionado Oficial hubiese manifestado expresamente, que el entonces también Oficial SANTIAGO CASTILLO FRANKLIN JOSÉ, fue quien extrajo el arma orgánica del parque de armamento del Centro de Coordinación Policial Queniquea.
Ahora bien, con el fin de valorar las entrevistas informativas rendidas en el procedimiento disciplinario por destitución; el Tribunal estima pertinente calcar lo dispuesto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, de la manera como continúa:
“(…) las entrevistas o testimoniales en cuestión forman parte de la potestad investigativa de la Administración Castrense, la cual puede ser previa al procedimiento sancionatorio que se instaure contra un funcionario militar. En este sentido, debe recalcarse que la Administración para iniciar un procedimiento disciplinario necesariamente debe tener elementos de juicio que permitan presumir que existen irregularidades meritorias de una averiguación formal, para luego iniciar las indagaciones correspondientes.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 21/06/2016, publicado el 28/06/2016, Exp. N° 2014-1487, sentencia Nº 00675) (Lo subrayado del Tribunal).

Así, este iurisdicente valora las entrevistas informativas que se rindieron previa la apertura del procedimiento disciplinario por destitución, como elementos de presunción sobre la existencia de la irregularidad acaecía en el parque de armamento del Centro de Coordinación Policial Queniquea, ubicada en el Municipio Sucre del estado Táchira; cuya novedad fue transmitida el día Viernes 12 de agosto de 2016, relativa al extravío del arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial H70130Z, modelo 92FS, y dos aprovisionadores. Y así se declara.

De las testifícales:
• El 06/12/2016, rindió declaración el Funcionario Policial YONY JOSE FIGUERA BERNAL, cédula de identidad N° V-19.540.504; quien manifestó:
Que tiene la certificación en el servicio de armamento. Que tiene el nombramiento para cumplir el servicio de parquero del Centro de Coordinación Policial Queniquea. Que el tiempo de servicio era de 4 por 4. Que se pasa revista al parque de armas cuando se entrega el servicio. Que para el mes de agosto de 2016, él era parquero. Que para el momento de la novedad, el Coordinador del Parque de Armas era el Supervisor Agregado PERNIA JOSE. Que el Parquero chequea el armamento cuando recibe el servicio, o sea, cada 4 días. Que el 08/08/2016 no pasó revista antes de retirarse, debido a una reunión en Comandancia, en la cual se iba pasar supervisión a los libros del parque de armamento; que él era el encargado del parque y el jefe le solicitó que le entregara la llave del parque de armamento al Oficial SANTIAGO, estando presente el Supervisor Jefe MARINO. Que la autorización de retirarse del Centro de Coordinación Policial Queniquea, el día 08/08/2016, y no esperar el relevo, provino del Director Supervisor Jefe GUEVARA, de lo cual tuvo conocimiento el Supervisor Jefe RAMÍREZ MARINO, y ello quedó plasmado en el libro de novedades diarias. Que la autorización para entregarle las llaves al Oficial SANTIAGO FRANKLIN, provino del Supervisor Jefe RAMÍREZ MARINO. Que ese día el servicio de parquero debía ser entregado al Oficial CHACÓN PABLO. Que la autorización para la salida de los funcionarios que cumplen el servicio de parquero, provenía del Director del Centro de Coordinación Policial. Que cuando hay una comisión de Queniquea a San Cristóbal, se llevan la llave del parque; pero, cuando la comisión es por varios días, quedaba encargado el Supervisor más antiguo o el Oficial de mayor rango al momento. Que el Oficial Agregado ANDRADE, detectó la novedad sobre el extravío de la pistola.
Que los otros funcionarios autorizados para ingresar a esa área, eran el Director del Centro de Coordinación Policial y el Adjunto si él lo autoriza, y el Jefe del Parque de Armamento General Supervisor Jefe ORTEGA (fs. 250 y 251, expediente administrativo).

• El 06/12/2016, rindió declaración el Funcionario Policial LENYMAR ANDRADE VIVAS, cédula de identidad N° V-18.968.023; quien manifestó:
Que es Asistente del Centro. Que el Jefe Supervisor GUEVARA le dijo que hiciera el acta de entrega y supervisara el inventario. Que el día jueves 11 de agosto, en horas de la tarde, se percató del extravío de una pistola en el parque de armas del Centro de Coordinación Policial Queniquea. Que los responsables del parque de armas son el Oficial Agregado FIGUERA YONY y el Oficial CHACÓN PABLO. Que el Oficial SANTIAGO FRANKLIN, el día 11/08/2016 estaba en el día libre. Que el paquero de ese día era el Oficial CHACÓN PABLO. Que luego de que el Supervisor Jefe LUIS GUEVARA le ordenó despojar de las lleves al Oficial CHACÓN PABLO, él se quedó con las llaves hasta que llegó FIGUERA, por instrucción del jefe (fs. 255 y 256, expediente administrativo).

Una vez iniciado el procedimiento administrativo se acordó la citación de testigos de los cuales sólo declararon por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, los ciudadanos: YONY JOSE FIGUERA BERNAL y LENYMAR ANDRADE VIVAS.
• El primer testigo manifestó: Que prestaba su servicio es de parquero del Centro de Coordinación Policial Queniquea, pero el día 08/08/2016 se trasladó a la Comandancia General para una reunión en la cual también se iba a pasar supervisión a los libros del parque de armamento, y que no esperó a su relevo el Oficial CHACÓN PABLO sino que entregó las llaves del parque al Oficial SANTIAGO, por instrucción del Director Supervisor Jefe GUEVARA, de lo cual tuvo conocimiento el Supervisor Jefe RAMÍREZ MARINO.
• El segundo testigo manifestó: Que su servicio es de Asistente del Centro. Que el día jueves 11 de agosto, se percató del extravío de una pistola en el parque de armas del Centro de Coordinación Policial Queniquea. Que los responsables del parque de armas eran el Oficial Agregado FIGUERA YONY y el Oficial CHACÓN PABLO. Que el Oficial SANTIAGO FRANKLIN, el día 11/08/2016 estaba en el día libre. Que el paquero de ese día era el Oficial CHACÓN PABLO.

En cuanto a la noción sobre la declaración o el testimonio, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha indicado:
“(…) el testimonio es un acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de sus sentidos.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 29/03/2017, Exp. Nº AA209-C-2016-000147).

Respecto a las únicas declaraciones rendidas durante el trámite del procedimiento disciplinario por destitución; se valoran como testigos referenciales también conocidos como testigos de oídas, cuya apreciación está dirigida para aquellos testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos, no proporcionan el conocimiento directo sobre un hecho, o se basan en apreciaciones de índole personal (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 29/03/2017, Exp. Nº AA209-C-2016-000147).
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, la prueba testimonial evacuada es insuficiente para que de ella se desprenda la plena certeza del hecho se le atribuyó al ciudadano FRANKLIN JOSE SANTIAGO CASTILLO, como responsable de la sustracción o del extravío del arma de fuego, arma orgánica, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET); arma adscrita al Centro de Coordinación Policial Queniquea, ubicada en el Municipio Sucre del estado Táchira; armamento identificado como: Tipo Pistola, marca Pietro Berreta, calibre 9mm, serial H70130Z, modelo 92FS, con sus dos (2) aprovisionadores (cargadores); cuya novedad fue transmitida el día Viernes 12 de agosto de 2016, en el parque de armamento.
Además, de los otros medios probatorios aportados en el procedimiento disciplinario por destitución, tales como: Las novedades asentadas en los libros llevados en dicho Centro de Coordinación, o la inspección ocular practicada; no se deriva fehacientemente la responsabilidad ni la culpabilidad del entonces funcionario investigado, cuya presunta conducta fue subsumida y sancionada por la Administración para considerarlo destinatario de la destitución a la que fue objeto.
Lo anterior, hace pertinente calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando manifiesta:
“(…) resulta contradictorio a la objetividad de la administración de justicia y a la vinculación del juez al Derecho, sancionar a las personas sobre la base de presunciones, por el contrario, en el ejercicio de su poder punitivo que se expresa en normas jurídicos penales o administrativas, los órganos del Poder Público deben verificar la plena demostración del acto o la conducta que a su vez constituya el supuesto de hecho de la norma jurídico penal o sancionatoria, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 27/09/2016, publicado el 29/09/2016, Exp. Nº 2012-0412, sentencia Nº 00965).

Así, dado que en el caso de marras hubo escasez probatoria para crear plena convicción en quien aquí dilucida para atribuirle al querellante el hecho como conducta intencional relativo a la irregularidad constituida por la sustracción o el extravío del arma de fuego, arma orgánica, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET); arma adscrita al Centro de Coordinación Policial Queniquea, ubicada en el Municipio Sucre del estado Táchira; armamento identificado como: Tipo Pistola, marca Pietro Berreta, calibre 9mm, serial H70130Z, modelo 92FS, con sus dos (2) aprovisionadores (cargadores); cuya novedad fue transmitida el día Viernes 12 de agosto de 2016, en el parque de armamento, lo que implicaría la no responsabilidad del querellante como conducta intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, tal como lo establece el artículo 99, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual, en principio configuraría la existencia de un falso supuesto de hecho aplicado al funcionario investigado, igualmente, se vulneraría el vicio de petición.
Además no se configuraría la falta de probidad, pues, esta se da cuando hay una conducta no proba, no ética, por parte del funcionario investigado, existe conductas no acordes a la de un funcionario público, actuación indecorosa, conductas que a criterio de este juzgador deben ser precedidas de actuaciones intencionales o dolosas, y en el presente caso, ya se señaló que no existe evidencia de la conducta intencional o dolosa del querellante en los hechos investigados.
Sin embargo, este Juzgador se permite manifestar, en el trámite del procedimiento disciplinario de destitución hubo elementos de convicción para comprobar la irregularidad acaecía en el parque de armamento del Centro de Coordinación Policial Queniquea, ubicada en el Municipio Sucre del estado Táchira; cuya novedad fue transmitida el día Viernes 12 de agosto de 2016, relativa a la sustracción o el extravío del arma de fuego, arma orgánica, identificada como: Tipo Pistola, marca Pietro Berreta, calibre 9mm, serial H70130Z, modelo 92FS, con sus dos (2) aprovisionadores (cargadores).
Y si bien, no hubo el suficiente cúmulo probatorio para llevar a la Administración a la convicción de que al ciudadano FRANKLIN JOSE SANTIAGO CASTILLO, debía atribuírsele la conducta intencional de la sustracción del arma antes señalada. No obstante, el Tribunal del procedimiento disciplinario por destitución, pudo observar:
El entonces funcionario investigado, aquí querellante, al momento de recibir las llaves del parque de armamento; situación que lo calificaba como custodio y guardador de todo el material que allí existía. No efectuó el inventario de recibido del material y de las armas que reposaban en parque de armamento; así como tampoco, realizó el inventario de entrega de la locación puesta a su cuidado y guardia.
Por ende, el Tribunal estima que se está en presencia de la omisión en el desenvolvimiento de la actuación policial, lo que contraría a las Normas de la Buena Actuación Policial, y que conlleva a infracciones de disposiciones legales lo cual acarrea responsabilidad administrativa.
En el caso de marras, se ratifica, quedó compraba la pérdida o el extravío del arma de fuego, arma orgánica, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET); arma adscrita al Centro de Coordinación Policial Queniquea, ubicada en el Municipio Sucre del estado Táchira. Y si bien, el hecho de la sustracción no debió ser atribuida al ciudadano FRANKLIN JOSE SANTIAGO CASTILLO. Sin embargo, la actitud negligente o impericia grave por omisión (no inventariar el recibido y la entrega del campo de armamento) exteriorizada por el entonces funcionario investigado, trastoca la seguridad de la ciudadanía, cuya función debe estar garantizar por los Cuerpos de Seguridad del Estado, y que además compromete el buen nombre de la Institución Policial.
Así, dicho comportamiento (Art. 99 numeral 2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial) a criterio de quien aquí dilucida, se subsume como causal para la destitución; no como conducta intencional, sino como conducta por imprudencia, negligencia de un hecho que afecte la prestación de un servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, por lo tanto, se determina que la destitución del funcionario investigado, hoy querellante se fundamentó en el hecho de negligencia supuesto previsto en el artículo 99 numeral 2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pues, como ya se señaló el entonces funcionario investigado, aquí querellante, al momento de recibir las llaves del parque de armamento; situación que lo calificaba como custodio y guardador de todo el material que allí existía. No efectuó el inventario de recibido del material y de las armas que reposaban en parque de armamento; así como tampoco, realizó el inventario de entrega de la locación puesta a su cuidado y guardia, lo cual, constituye un actitud negligente o impericia grave por omisión (no inventariar el recibido y la entrega del campo de armamento) exteriorizada por el entonces funcionario investigado, trastoca la seguridad de la ciudadanía, cuya función debe estar garantizar por los Cuerpos de Seguridad del Estado, y que además compromete el buen nombre de la Institución Policial, en este sentido, el supuesto de actuación negligente por parte del funcionario investigado en sede administrativa quedó claramente evidenciado, y por lo tanto, se debe declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante. Y así se decide.
Determinado por este Tribunal que el funcionario investigado en sede administrativa incurrió en un supuesto de hecho (negligencia), que afectó el servicio policial y puso en riesgo el interés general de la ciudadanía, es causal suficiente prevista en la Ley para acordar la destitución, considera inoficioso pronunciarse sobre la falta de responsabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE SANTIAGO CASTILLO, sobre otras causales de destitución alegadas por el querellante, dado a que la sola conducta negligente es causal de destitución. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO.

PRIMERO: En otro orden de ideas, el Tribunal considera que, el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET) no efectuó una investigación exhaustiva, a través de la cual se determinara el o los responsables de la anomalía consistente en la sustracción o el extravío del arma de fuego, arma orgánica, adscrita al Centro de Coordinación Policial Queniquea, ubicada en el Municipio Sucre del estado Táchira; cuya novedad fue transmitida el día Viernes 12 de agosto de 2016. Pues, se debió aperturar el procedimiento disciplinario por destitución a todo el Personal involucrado (independiente de su jerarquía o función), en el periodo de tiempo que se sucedieron los hechos o novedad, adscrito al Centro de Coordinación Policial Queniquea, ubicada en el Municipio Sucre del estado Táchira; es decir, al Personal que hubiese prestado sus funciones desde el último inventario -antes de la irregularidad- al campo de armamento hasta el día en que fue transmitida la novedad (12/08/2016), para así determinar la responsabilidad administrativa correspondiente y aplicar las sanciones que haya lugar.
En este sentido, no puede ser que el funcionario encargado del resguardo del armamento por el motivo que tiene una reunión en la Comandancia General de Policía, entregue las llaves del sitio de resguardo de armas a otro funcionario, sin realizar el inventario de las armas y dejar constancia en el libro de novedades, en el caso que el libro de control de armas se requería ser sacado de la sede policial de Queniquea, igualmente, el funcionario que recibe las llaves, recibe la igualmente la responsabilidad del sitio de resguardo de armas y por lo tanto, del armamento, en consecuencia, el funcionario que recibió las llaves debió hacerlo bajo inventario del lote de armas pertenecientes al centro de coordinación policial y dejar constancia en los libros respectivos, además cabe preguntarse donde queda la actuación de los superiores jerárquicos con respeto a este tema.
Se encuentra evidenciado la ocurrencia de circunstancias de hecho no acordes con el buen desempeño para la inspección, seguimiento y control del armamento asignado al Centro de Coordinación Policial Queniquea, ubicado en el Municipio Sucre del estado Táchira, en consecuencia, al no realizarse una investigación administrativa con responsabilidad pueden quedar impunes situaciones que sin duda afecta el interés general, y específicamente quien o quienes fueron los responsables del extravió del arma.
Al respecto, el Tribunal exhorta a las máximas autoridades del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; proceder al cumplimiento estricto de la normativa relativa a la inspección, seguimiento y control del armamento, y en el caso de que en otros hechos se determinen irregularidades se realicen las investigaciones y se apliquen las sanciones correspondientes. Y así se establece.

SEGUNDO: Por otro lado, el Tribunal de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, no evidenció que ante la materialización de la irregularidad sobre la sustracción o el extravío del arma de fuego, arma orgánica, adscrita al Centro de Coordinación Policial Queniquea, ubicado en el Municipio Sucre del estado Táchira; se hubiese informado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), e igualmente, no consta haberse realizado la comunicación pertinente al Ministerio Público para que junto a la instancia penal, se hubiese determinado la responsabilidad penal y las sanciones o penas correspondientes. Situación que podría considerarse como una actitud negligente por las autoridades competentes del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira no acorde con las normas de actuación policial. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE SANTIAGO CASTILLO, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo dictado de fecha 08/05/2017 suscrito por los Miembros Principales del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, constituido en el Acta N° 07 de la Sesión 91 de fecha 15/03/2017; a través del cual se acordó la destitución del querellante FRANKLIN JOSE SANTIAGO CASTILLO, con cédula de identidad N° V-22.386.940, y cuya notificación fue materializada el 05/06/2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Nj.