REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 017 /2018
El día 14/10/2014, la Abogada ELBA PÉREZ OROZCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.365, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATACHIRA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del estado Táchira, el 12/07/1963, bajo el N° 22, Folios 32 al 35, Tomo 4, Protocolo Primero, con última modificación de los Estatutos Sociales protocolizada en la referida Oficina Subalterna el 23/11/1995, bajo el N° 21, Tomo 23, Protocolo Primero; presentó demanda de contenido patrimonial por ejecución de contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, contra la COOPERATIVA OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L (contratista), inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el 05/09/2005, anotada con el N° 02, folios 12 al 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, con última modificación el 11/02/2009, anotada con el N° 29, folios 222 al 228, Protocolo Primero, Tomo VII; y contra la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A. (fiadora solidaria y principal pagadora), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 04/01/1996, anotada bajo el N° 52, Tomo 1-A Pro, con última modificación de los Estatutos Sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, el 02/08/2005, anotada con el N° 90, Tomo 1148-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 58 del 19/01/2001. Por ende, se reclamó el pago del anticipo y de la inejecución del contrato, de los intereses moratorios, de las costas procesales, y de la corrección monetaria (fs. 01 al 15).
En fecha 27/10/2014, se admitió la demanda (f. 84).
A los folios 101 al 112, corre inserta la comisión librada para la práctica de la notificación del auto de admisión, dirigida a la codemandada FINANCIERA DE SEGUROS S.A.; en la cual el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó que, la Secretaria de dicha empresa una vez que leyó la boleta, se negó a firmarla.
Mediante diligencia del 25/02/2016, el Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.952, consignó el poder conferido por la codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L.; autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado DIEGO BAUTISTA URBANEJA del estado Anzoátegui, de fecha 18/02/2016 (fs. 154 al 158).
En fecha 03/08/2016, la Procuradora General del estado Táchira, remitió a este Juzgado copia de:
• El Acta N° 35, de fecha 11/12/2015, mediante la cual la Comisión Liquidadora de FUNDATACHIRA; dispuso que, las causas referentes al cumplimiento de contratos indicadas en el cuadro N° 2 (incluida la Cooperativa de Obras Mecánicas y Civiles, expediente N° SP22-G-2014-000211), eran transferidas a la Gobernación del estado Táchira, por lo que la Procuraduría General del estado Táchira, ejercería la representación judicial de las mismas.
• La Gaceta Oficial del estado Táchira, N° Extraordinario 6615, de fecha 14/12/2015, el Gobernador autorizó a la Comisión Liquidadora de FUNDATACHIRA; a transferir de FUNDATÁCHIRA a INTAVI, las obras rescindidas conciliadas con el Corte de Cuenta de la Gerencia Técnica de Fundatáchira. Obras entre las cuales se señaló, la “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO PARA LA ASOCIACIÓN CIVIL DON WENCE MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA”, a cargo de la empresa COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., con ocasión del contrato N° FIDES 001-GL 003 2009 (fs. 169 al 176).
A través del escrito presentado el 04/08/2016, el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., manifestó convenir en todo lo exigido por la accionante en la demanda (fs. 180 al 182).
Mediante la comunicación signada como PGET/OF.N° 2016- 1307, de fecha 28/09/2016, librada por la Procuradora General del estado Táchira; manifestó su aceptación al convenimiento ofrecido respecto al pago del monto demandado, los intereses de mora y la indexación. Igualmente, indicó que, el cálculo respectivo debía ser efectuado por la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Táchira; y así mismo, señaló la cuenta corriente en la cual debía hacerse los depósitos (fs. 257 y 258).
En el escrito consignado en fecha 03/10/2016, las Abogadas WENDY CANTOR y STEPHANIE MARTÍNEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 224.760 y 260091, consignaron el poder conferido por el INSTITUTO TACHIRENSE DE VIVIENDA (INTAVI); autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30/09/2016 (fs. 259 al 264).
En el escrito consignado en fecha 04/10/2016, las Abogadas WENDY CANTOR y STEPHANIE MARTÍNEZ, actuando como apoderadas judiciales del INSTITUTO TACHIRENSE DE VIVIENDA (INTAVI), indicaron que, ante el convenimiento en la demanda, los intereses de mora y la indexación debían ser calculados por la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Táchira; y así mismo, señaló la cuenta corriente en la cual debía hacerse los depósitos (fs. 265 y 266).
El día 20/10/2016, el apoderado judicial de la codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, consignó el pago de Bs. 472.562,40; dando cumplimiento al resarcimiento del anticipo no amortizado (fs. 273 al 276).
En fecha 26/10/2016, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó recibo de pago emitido por la Tesorería General del estado, por la suma de Bs. 472.562,40, por el ciudadano EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN (fs. 291 al 297).
El 20/12/2016 la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó el cálculo de los intereses de mora relacionados con el anticipo a reintegrar, lo cual emitido por el Director de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Táchira (fs. 322 al 327).
En fecha 18/01/2017 el apoderado judicial de la codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, consignó el pago de Bs. 70.647,72; por concepto de intereses de mora (fs. 330 al 333).
En fecha 27/04/2017, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó recibo de pago emitido por la Tesorería General del estado, por la suma de Bs. 70.647,72, por el ciudadano EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN (fs. 340 al 343).
Mediante diligencia del 11/05/2017, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, indicó que, por cuanto la Dirección de Administración de Finanzas, no realizó el cálculo de la indexación; entonces la Procuraduría General solicitó los oficios de la Contadora Pública Licenciada DEYSY DEPABLOS, con cédula de identidad N° V-10.155.465, inscrita en el CCP bajo el N° 58.930, quien es personal adscrita a la Procuraduría General, en el Departamento de Servicios Administrativos, para que efectuara el cálculo de la indexación, la cual fue calculada en Bs. 990.112,74 (fs. 345 al 355).
En fecha 06/06/2017 el apoderado judicial de la codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, consignó el pago de Bs. 517.550,34, por concepto de indexación; e indicó que, al restar del monto indexado de Bs. 990.112,74 la suma pagada de Bs. 472.562,40, quedada un restante de Bs. 517.550,34. Por ende, solicitó la terminación del juicio por haberse cumplimiento con las obligaciones (fs. 356 al 358).
En fecha 13/06/2017, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira manifestó que, el pago de Bs. 517.550,34 constituía un pago parcial de la indexación (fs. 364 y 365).
En fecha 03/07/2017 el apoderado judicial de la codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, ratificó lo esgrimido en cuanto al pago de la indexación y peticionó del tribunal declare terminado de este proceso (fs. 366 y 367).
En fecha 22/11/2017, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira solicitó la notificación de la parte demandada para que diera cumplimiento al pago restante de la indexación (fs. 369 y 370).
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal realizar el pronunciamiento relativo a la presente causa, instaurada en principio por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATACHIRA), contra la COOPERATIVA OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L (contratista) y contra la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A. (fiadora solidaria y principal pagadora), por demanda de contenido patrimonial y por ejecución de contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento. Sin embargo, antes de entrar analizar el convenimiento planteado, estima necesario dilucidar sobre el siguiente punto previo:
De la determinación del objeto de la pretensión
Y de la determinación de la parte demandada
Este Árbitro Jurisdiccional se permite extraer del libelo de la demanda, lo que continúa:
“(…) la decisión de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra N° FIDES 001-G.L. 003-2009, de fecha 07 de Marzo del 2012, y a los artículos contenidos en ella, que constituye un acto firme de ejecución directa de la Ley.
[…]
La COOPERATIVAS OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L, incumplió con las obligaciones contenidas en el Contrato de Obra N° FIDES 001-G.L. 003-2009 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, el cual se encuentra garantizado por la Empresa Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., lo que implica que dicha empresa debe dar cumplimiento a las obligaciones asumida mediante CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N° 09090337 de fecha 24 de Noviembre de 2009, y CONTRATO DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 090903368, de fecha 25 de Noviembre de 2009, (…) por cuanto la obligación principal no fue cumplida, en consecuencia, la afianzadora FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., se encuentra obligada a satisfacer el compromiso adquirido con la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), a tenor de la normativa antes citada, que establece la obligación a las compañías de comercio de pagar la suma adeudada y asegurada.
CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
La COOPERATIVAS OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L, incumplió con las obligaciones contenidas en el Contrato de Obra N° FIDES 001-G.L. 003-2009 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, procediéndose a su rescisión unilateral por medio de Documento de Rescisión Unilateral de fecha Siete (07) de Marzo de 2012, publicado en la prensa regional en fecha Veintiocho de Agosto 28 de 2012, que ordenó el pago del anticipo por reintegrar y de una indemnización, la cual se encuentra garantizada por la Empresa Mercantil “FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.”, que implica que dicha empresa debe dar cumplimiento a la obligación asumida mediante contratos de fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contractuales y legales, por cuanto la obligación principal no fue cumplida; en consecuencia, la Empresa Mercantil “FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.”, ya identificada, se encuentra legalmente y solidariamente obligada a satisfacer el compromiso adquirido con FUNDATACHIRA, a tenor de la normativa antes citada, que establece la obligación a la compañía aseguradora de pagar la suma asegurada.
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demando para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la COOPERATIVAS OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L, antes identificada y solidariamente a la Empresa Mercantil “FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.”, antes identificada, al cumplimiento de la obligación asumida mediante contratos de fianzas de Anticipo No. 09090337, por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (747.572,32), del anticipo no amortizado ni reintegrado, y de Fiel de Cumplimiento No. 09090338 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRIENTA CENTIMOS (Bs. 251.184,30), por cuanto la COOPERATIVAS OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L, no cumplió con la ejecución del contrato suscrito con “FUNDATACHIRA”, (…)
[…]
Estimo la presente demanda en la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 472.562,40), equivalente a tres mil setecientos veinte coma noventa y seis (3.720,96) unidades tributarias.-” (fs. 02 al 15, causa principal).
Al respecto, el Tribunal estima pertinente aclarar que, la acción interpuesta estriba en el cobro de bolívares derivado del acto administrativo (07/03/2012) conformado por la rescisión del contrato de obra, y además en el cumplimiento de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.
En este sentido, la demanda fue estimada en la suma de Bs. 472.562,40; cantidad que según el acto administrativo de rescisión, fue discriminada así:
Anticipo a reintegrar no amortizado:
Bs. 158.582,02
Sanción establecida en la cláusula particular N° 2 del contrato de obra:
Bs. 224.271,10
Indemnización según la cláusula 191 literal “c” numeral 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, por hallarse incursa la empresa en las causales: 1, 8 y 9 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Pública:
Bs. 89.708,68
Así, dado que la obra establecida en el contrato N° FIDES 001-G.L. 003-2009, de fecha 24/11/2009, suscrito entre FUNDATÁCHIRA (contratante) y la COOPERATIVA OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L (contratista); cuya ejecución fue garantizada por la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A. (fiadora solidaria y principal pagadora), a través de la suscripción de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo - estado Anzoátegui, en fechas 24/11/2009 y 25/11/2009 respectivamente. El Tribunal piensa que, ante la interposición de la acción como la del caso de marras, el pago de los conceptos reclamados (Anticipo, sanción e indemnización) podía ser exigido indistintamente a la contratista o a la fiadora. Y así queda determinado.
Aunado a lo precedente, este Árbitro Jurisdiccional también se permite señalar, si bien la parte demandada en principio estuvo constituida por: La COOPERATIVA OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L (contratista), y por la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A. (fiadora solidaria y principal pagadora). Empero, ante la falta de citación de la empresa de seguros mencionada, ésta no se configuró como codemandada; siendo la única demandada en el trámite de esta causa, la COOPERATIVA OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L. Y así queda determinado.
DEL CONVENIMIENTO
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se observa que, la representación judicial de la codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, en fecha 04/08/2016 manifestó convenir en todo lo exigido por la actora en la demanda.
En este sentido, el día 28/09/2016 la Procuradora General del estado Táchira, manifestó su aceptación al convenimiento ofrecido respecto al pago del monto demandado, los intereses de mora y la indexación. Igualmente, indicó que, el cálculo respectivo debía ser efectuado por la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Táchira.
Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO TACHIRENSE DE VIVIENDA (INTAVI), no objetaron el convenimiento e indicaron que, los intereses de mora y la indexación debían ser calculados por la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Táchira.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente que:
• A los folios 171 al 173, consta el Acta N° 35, de fecha 11/12/2015, mediante la cual la Comisión Liquidadora de FUNDATACHIRA; dispuso que, las causas referentes al cumplimiento de contratos indicadas en el cuadro N° 2 (incluida la Cooperativa de Obras Mecánicas y Civiles, expediente N° SP22-G-2014-000211), eran transferidas a la Gobernación del estado Táchira, por lo que la Procuraduría General del estado Táchira, ejercería la representación judicial de las mismas.
• A los folios 174 al 176, corre inserta la Gaceta Oficial del estado Táchira, N° Extraordinario 6615, de fecha 14/12/2015, mediante la cual el Gobernador autorizó a la Comisión Liquidadora de FUNDATACHIRA; a transferir de FUNDATÁCHIRA a INTAVI, las obras rescindidas conciliadas con el Corte de Cuenta de la Gerencia Técnica de Fundatáchira. Obras entre las cuales se señaló, la “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO PARA LA ASOCIACIÓN CIVIL DON WENCE MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA”, a cargo de la empresa COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., con ocasión del contrato N° FIDES 001-GL 003 2009 (fs. 169 al 176).
Así las cosas, entiende quien aquí dilucida que, en el caso de marras hubo dos (2) tipos de transferencias de las obras ejecutadas, en principio, por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATACHIRA). La primera transferencia, estuvo a cargo de la Comisión Liquidadora de FUNDATACHIRA; la cual asignó las causas judiciales concernientes al cumplimiento de los contratos de ejecución de obras, a la Gobernación del estado Táchira a través de la Procuraduría General del estado Táchira. La segunda transferencia, fue la emitida por el Gobernador del estado Táchira, con el fin de que las obras rescindidas y conciliadas que estuvieron a cargo de FUNDATACHIRA, fuesen tramitadas administrativamente (cierre administrativo) por el INSTITUTO TACHIRENSE DE VIVIENDA (INTAVI).
Igualmente, se deriva del Acta N° 35, antes señalada que, la Comisión Liquidadora de FUNDATACHIRA; dispuso que, la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Táchira, estaría a cargo de los reintegros de los saldos financieros, así como de lo relativo a los recursos derivados de las Fianzas de Fiel Cumplimiento.
Ahora bien, en lo atinente al convenimiento planteado por la parte codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., el cual fue aceptado por la Procuradora General del estado Táchira; el Tribunal trae a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Destacado del Tribunal).
En este sentido, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha expresado:
“(…) el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al covenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
Ciertamente, el antes transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/11/2011, publicado el 03/11/2011, Exp. Nº 2010-0212, sentencia Nº 01452).
Por otro lado, estima relevante quien aquí dilucida, reproducir del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015), lo siguiente:
“Autorización expresa del Procurador o Procuradora
General de la República
Artículo 82. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.”
Y, la Norma Adjetiva Civil contempla:
“Artículo 154°
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso bajo estudio, el Tribunal verificó que:
• A los folios 157 y 158, corre inserto el poder otorgado por el Presidente de la COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., para el Abogado EMERSON R. MORA SUESCUN, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; del cual se desprende la potestad de actuar en nombre de su mandante con la facultad para “(…) convenir, desistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, (…)”.
• Al folio 258, corre agregada la comunicación signada como PGET/OF.N° 2016- 1307, de fecha 28/09/2016, emanada de la Procuradora General del estado Táchira; a través de la cual expresó la aceptación del convenimiento propuesto en esta causa.
Así las cosas, por cuanto las obras que, en principio, estuvieron a cargo la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATACHIRA); la Comisión Liquidadora de FUNDATACHIRA, en cuanto a las causas judiciales concernientes al cumplimiento de los contratos de ejecución de obras; acordó que, dichos litigios fueron transferidas a la Gobernación del estado Táchira a través de la Procuraduría General del estado Táchira, quien a través de su máxima autoridad manifestó su aceptación al convenimiento. Y dado que, la representación judicial de la codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., le está atribuida la facultad para convenir a nombre de su mandante. Y, en razón de que lo convenido versa sobre una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la celebración del convenimiento. Este Árbitro Jurisdiccional tiene la convicción que, se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de la homologación del convenimiento planteado; y en tal razón, otorgará la homologación y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
De los conceptos reclamados, convenidos y pagados.
Y de la inconformidad en el pago de la indexación
El Tribunal, de la revisión hecha al libelo de la demanda, observó que, la parte actora reclamó el pago del anticipo y de la inejecución del contrato, de los intereses moratorios, de las costas procesales, y de la corrección monetaria.
Ahora bien, la representación judicial de la parte codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., convino en todo lo exigido a su mandante.
En este sentido, quien aquí dilucida observó que, la parte codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L., con el respaldo de la verificación por parte de la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Táchira; efectuó el pago de lo siguiente:
• La suma de Bs. 472.562,40, conformada por: Anticipo no amortizado, penalidad pecuniaria, e indemnización del contrato de obra (fs. 316 y 317).
• La suma de Bs. 70.647,72, por concepto de intereses de mora (fs. 342 y 343).
• La suma de Bs. 517.550,34, por concepto de indexación (fs. 358 y 365).
De los pagos efectuados por la parte codemandada, la parte demandante manifestó su inconformidad sólo respecto al pago de la indexación; aludiendo que dicho pago fue parcial, quedando un restante a favor de su representada de Bs. 472.562,40.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la concepción de la indexación, para lo cual acoge el siguiente criterio:
“Ha dicho la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que: “…quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando venció la obligación y ella se hizo exigible…” (Sentencia N° 576 del 20/3/06, exp. 05-2216 en la solicitud de revisión solicitada por Teodoro de Jesús Colasante Segovia).
Interpretando el fragmento reproducido, debe entenderse que toda deuda que no sea honrada en su oportunidad, para realmente resarcir la pérdida de valor que la moneda haya sufrido por efectos de la inflación, puede ordenarse inicialmente su indexación, ante la demora excesiva que pueda ocurrir durante el trámite judicial pertinente para su cobro.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 27/11/2008, Exp. N° AA20-C-2008-000029 Accidental) (Lo subrayado del Tribunal).
Así, entiende quien aquí dilucida, la indexación tiene como finalidad reparar la pérdida del valor de la moneda como consecuencia de la inflación; esto, ante el incumplimiento de una obligación de carácter monetario. Entonces, la corrección monetaria representa además del nuevo valor de la acreencia, una proporción al poder adquisitivo de la moneda; esto, para recuperar su valor inicial el cual se desmejora por los efectos de la devaluación como consecuencia de la inflación. En otras palabras, mediante la indexación, el valor primigenio de la obligación es adaptado para recuperar su valor económico actual.
Entonces, el Tribunal es de la convicción, cuando mediante el dictamen de un fallo o a través de la celebración de cualquiera de los medios de autocomposición procesal (como en el caso de marras), se ordena o se reconoce -según sea el caso- el pago de la indexación; no implica que, la parte perdidosa, demandada o accionada debe pagar además del monto que arroje la corrección monetaria, el monto de la acreencia u obligación. Pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito up supra, la indexación representa una proporción al poder adquisitivo de la moneda dirigida a recuperar el valor primigenio de la obligación, valor que no está excluido de la corrección monetaria sino que está intrínseco; o sea, el monto que resulta de la indexación no es ajeno al monto de la acreencia, pues la indexación representa un todo que está constituida, una parte, por el monto de la obligación y la otra parte, por el monto de la proporción para actualizar el valor económico de la acreencia, proporción que se originó de dicha corrección monetaria.
Así, entiende el Tribunal que, en el caso de marras la indexación arrojó un monto de Bs. 990.112,74 (f. 353 causa principal); esto implica que, dicho resultado está compuesto por dos (2) sumas:
La primera cantidad, por Bs. 472.562,40 correspondiente al monto demandado; la cual fue pagada, según se evidencia de las actuaciones agregadas al expediente, y cuyo reconocimiento fue expresado por la parte actora.
Y, la segunda cantidad, por Bs. 517.550,34 correspondiente a la proporción recuperada del valor primigenio de la obligación, que se constituye como la corrección monetaria; la cual fue pagada, según se evidencia de las actuaciones agregadas al expediente, cuyo reconocimiento fue expresado por la parte actora.
Sobre la base que antecede, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar sin lugar el planteamiento formulado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, concerniente a la inconformidad sobre el pago de la corrección monetaria y quien yerra al considerar que el pago del monto de la indexación excluye al monto de la acreencia. Y así se determina.
Por ende, el Tribunal considera que, al haberse cumplido el convenimiento celebrado entre las partes litigiosas; ello, a través de la materialización del pago de todos los conceptos monetarios convenidos, es lógico colegir en la terminación o el cierre de esta causa y su archivo judicial, una vez quede definitivamente firme este fallo. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito y ofrecido en fecha 04/08/2016 por la parte codemandada COOPERATIVA DE OBRAS MECANICAS Y CIVILES R.L. (fs. 181 y 182, causa principal), el cual fue aceptado en fecha 28/09/2016 por la Procuraduría General del estado Táchira (f. 258, causa principal).
Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR el planteamiento formulado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, concerniente a la inconformidad sobre el pago de la corrección monetaria.
Tercero: SE DECLARA cumplido el convenimiento celebrado entre las partes litigiosas.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme este fallo, se decretará la terminación o el cierre de esta causa y su archivo judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha nueve (09) de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Nj.
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