REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 159°
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PERNÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.235.181, de este domicilio y hábil.
APODERADO: Abogada FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.264
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SOLICITUD: N° 796-2018
NARRATIVA
En fecha 05 de febrero de 2018, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PERNÍA HERNÁNDEZ, asistido por la abogado FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, con el carácter de hijo del causante LEONARDO ALBERTO PERNÍA CAMACHO (folios 1 y 2).
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, LEONARDO PERNÍA CAMACHO, signada con el N° 291 de fecha 29 de DICIEMBRE de 2017, levantada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto la misma contiene un error material en cuanto a la identificación de los hijos del causante, en cuya oportunidad en el aparte de la identificación de los hijos, específicamente en el numeral 1°, le fue adicionado el nombre de la ciudadana ADRIANA NATHALY QUINTERO OSORIO, cédula de identidad N° V-17.206.833, de 35 años de edad como hija, lo cual es incorrecto, pues la prenombrada ciudadana NO ES HIJA del causante; en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de Defunción antes señalada. Fundamenta su solicitud en los artículos 769 y siguientes del código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano. Anexa recaudos que rielan del folio 3 al 8.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la publicación de un Cartel en un diarios de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo día siguiente al que constara en autos la publicación del cartel ordenado, a fin de que expusieran lo que consideren conveniente respecto a este asunto. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (folio 9).
En fecha 03 de abril de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada (folio 11 y vuelto).
Al Folio 12, riela diligencia de fecha 06 de abril de 2018, mediante la cual la Abogada FRANCIA CRRILLO CROCE, consigna Poder que le fuera conferido por el ciudadano LUIS ALBERTO PERNÍA HERNÁNDEZ e igualmente consignó ejemplar del Diario VEA, de fecha 16 de marzo de 2018, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal (folios 13 al 16).
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO PERNÍA HERNÁNDEZ, alega: Que el Acta de Defunción de su Padre, ciudadano LEONARDO ALBERTO PERNÍA CAMACHO, signada con el N° 291, de fecha 29 de diciembre de 2017, levantada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contiene un error material en cuanto a la identificación de los hijos del causante, en cuya oportunidad le fue adicionado el nombre de la ciudadana ADRIANA NATHALY QUINTERO OSORIO, cédula de identidad N° V-17.206.833, como hija, lo cual es incorrecto, pues la prenombrada ciudadana NO ES HIJA del causante, sino del ciudadano JESÚS MARÍA QUINTERO CASTELLANOS. Por esta razón solicita se rectifique la referida acta y sea excluida la ciudadana ADRIANA NATHALY QUINTERO OSORIO de la referida Acta.
Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Defunción N° 291 de fecha 29 de diciembre de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; a la cual este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente Consignó:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1266, de fecha 24 de marzo de 1983, emanada de la Prefectura del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana ADRIANA NATHALY QUINTERO OSORIO, de la cual se desprende que la prenombrada ciudadana es hija del ciudadano JESÚS MARÍA QUINTERO CASTELLANOS. A la cual este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de fechas 06/07/1990 y 03/02/1992, emanadas del Registro Civil del Municipio Sean Cristóbal del estado Táchira, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ALBERTO y MARIA FERNANDA, las cuales sirven para demostrar que son hijos del ciudadano LEONARDO ALBERTO PERNÍA CAMACHO.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que al Acta de Defunción del padre del solicitante, le fue adicionado erróneamente el nombre de la ciudadana ADRIANA NATHALY QUINTERO OSORIO, cédula de identidad N° V-17.206.833, de 35 años de edad, como hija.
Ahora bien, el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 149 ejusdem, el cual establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En armonía con las normas antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2018, sin que se presentara algún tercero interesado a hacerse parte en el procedimiento, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Defunción, no hubo oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con lo narrado por el solicitante y con las pruebas por él aportadas, logró demostrar que efectivamente el nombre que fue adicionado en el Acta de Defunción N° 291, de fecha 29 de diciembre de 2017, levantada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes, en el aparte relativo a la identificación de los hijos del causante, específicamente en el numeral Primero, no corresponde a ninguno de los hijos del ciudadano LEONARDO ALBERTO PERNÍA CAMACHO y, en el caso que nos ocupa, examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir es ante el órgano jurisdiccional competente, de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción del Padre del solicitante, incurrió en un error de adición al identificar a la ciudadana “ADRIANA NATHALY QUINTERO OSORIO” como hija del causante, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada la adición denunciada, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman esta solicitud, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PERNÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.235.181, de este domicilio y hábil, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción N° 291, de fecha 29 de diciembre de 2017, correspondiente a la Parroquia Pedro María Morantes, a objeto de que se deje constancia que la ciudadana ADRIANA NATHALY QUINTERO OSORIO, titular de la cedula de identidad No. 17.206.833, NO ES HIJA del causante LEONARDO ALBERTO PERNÍA CAMACHO.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que satisface los requerimientos del solicitante, se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y remítase mediante oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciocho. AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró Oficio para el Registro Civil bajo el N° 200-18.
Abg. Carmen Moreno P. / Secretaria
FAM/more
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