CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de abril de dos mil dieciocho.

207º y 159°

Recibido por distribución, constante todo setenta y siete (77) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos JANETH ELENA PABÓN y WILMER OSWALDO LUZARDO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.630.969 y V-11.111.176, asistidos por el abogado ANDRÉ OSMANI VANEGAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.436, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL MUNICIPIO TORBES, creado mediante Gaceta Municipal Depósito Legal P-P-96-0029 de fecha 22/07/2005, No. 1, con Rif. G-00050691, dependiente de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, representada por su Director, ciudadano OSCAR YOVANNI CANCHICA TAMARIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.179.804, este Tribunal a los fines de proceder a su admisión, observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc., y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.

En el sub iudice, no existe duda de que la competencia por la materia, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la acción intentada es la indemnización de daño moral como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por el hijo de los demandantes, ciudadano ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABÓN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V.-23.828.552, durante el desempeño de sus funciones como Oficial de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes del estado Táchira.

Establece Igualmente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.
De la norma antes transcrita se desprende que el Juez competente para conocer de los juicios relacionados con la materia laboral, es el TRIBUNAL LABORAL, en tal virtud, este Tribunal en sujeción a las normas antes transcritas se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse original estas actuaciones al Tribunal competente.

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria

En la misma fecha se le dio entrada quedando inventariado bajo el N° 762-2018, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria



Exp. No. 762/2018
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