REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.158, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio GERARDO GARCIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.662
PARTE DEMANDADA: Abogado BALDASARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.240.213, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DARWIN RAMIREZ, LUIS ANTONIO MUÑOS REY, OMAR ALTUVE PARADA, DEYSI MARIA DANDOVAL ROJAS y HUMBERTO ANTOLIN RANGEL JOLLEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.477,172.872, 83.041 y 26.218
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: No. 589-16
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa ante este Juzgado mediante libelo de demanda, recibido en ese despacho con fecha 17 de octubre de 2016, previa distribución, demanda de INCUPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.158, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GERARDO GARCIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.662, contra el ciudadano BALDASARE ALEXANDRO PIAZZA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.240.213, de este domicilio y civilmente hábil.
Señala la parte actora que, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos BALDASARE ALEXANDRO PIAZZA ORTIZ y MARCOS RAMON ARIAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.240.213 y V-3.088.683, en el año 2011, y que dicho contrato versaba sobre un inmueble, constituido por una oficina, signada con el N° 07, identificada como Centro Profesional “LAW´S CENTER”; asimismo señaló que el canón de arrendamiento fue convenido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), y que dicho contrato fue celebrado por un tiempo determinado, que comenzó el día 15 de febrero del 2011, y finalizo el día 14 de febrero del 2012.

Asimismo señalo que los arrendatarios cumplieron a cabalidad sus obligaciones contractuales, en el periodo de los años 2011-2012, señalando que a partir del 15 de febrero del 2012, los arrendatarios se negaron a renovar y firmar un nuevo contrato de arrendamiento; por otra parte señalo que los arrendatarios no notificaron por ningún medio que el ciudadano MARCOS RAMON ARIAS RAMIREZ, se retiraría de la relación arrendaticia, y que continuaba solo el ciudadano BALDASARE ALEXANDRO PIAZZA ORTIZ, como único arrendatario; asimismo señalo que el contrato de arrendamiento en su Cláusula Quinta, establecía que se debía notificar al arrendador con treinta (30) días de anticipación sobre la modificación de que las partes quisieran proponer.

Asimismo señalo que, en el periodo de febrero 2012 y febrero 2013, el canón de arrendamiento fue aumentado en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cumpliendo con la referida Cláusula Quinta del contrato, que establecía un aumento en el canón de arrendamiento, de acuerdo al índice inflacionario del país. Asimismo señalo que el arrendatario BALDASARE ALEXANDRO PIAZZA ORTIZ, se negó a pagar dicho aumento, y que siguió pagando 3 meses consecutivos el canón de arrendamiento por la cantidad de TRSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00), señalando la parte actora que inexplicablemente pago el aumento del nuevo canón por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

Señalo la parte actora que, el comportamiento de la parte demandada ha sido negativo, grosero y agresivo, en los años 2013-2014, 2015-2016, y finalmente 2016-2017; asimismo señalo que, la parte se ha negado a firmar la renovación de los contratos que corresponden a esos años.

Asimismo señalo que, en fecha 16 de mayo del 2016, la parte demandada procedió a depositar la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de canon de arrendamiento a través de una consignación solicitada ante el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Señalo la parte actora que, ante esta situación procedió a enviarle un correo a la parte demandada para conciliar, asimismo recordarle la renovación del contrato de arrendamiento, señalando que la parte demandada nunca respondió el correo, de este modo señala la parte actora que la parte demandada incumplió con las normas esenciales del contrato, señalando que pago el canón de arrendamiento de forma arbitraria, sin el aumento debido al índice inflacionario del país, y que procedió a realizar la consignación del canón de arrendamiento por vía judicial, sin alguna causa justificada, señalando la parte que ella en ningún momento se negó a recibir el canón de arrendamiento.

Asimismo señalo la parte actora que, quedo demostrado como la parte demanda ha venido vulnerando normas fundamentales que dan existencia al contrato, basadas en el consentimiento reciproco, señalado que no existe contrato, porque no hay acuerdo de voluntades, señalando que la parte demandada en su carácter de arrendatario debe abandonar el inmueble destinado a oficina, objeto de la presente litis.
Por lo anteriormente expuesto la parte actora demanda el desalojo de la oficina No. 7, objeto de la presente litis, asimismo demando los daños y perjuicios que se produjeron desde el momento del incumplimiento del referido contrato. (Folio 1 al 19).

En fecha 08 de noviembre del 2016, este Tribunal admitió la presente causa, cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando ser tramitada por el Procedimiento Breve, de conformidad a lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno la citación personal de la parte demandada. (Folio 20, vuelto).

En fecha 28 de noviembre del 2016, el alguacil de este Tribunal informo que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, y que fue infructuosa su citación ya que la parte demandada no se encontraba. (Folio 23 vuelto).
En fecha 05 de diciembre del 2016, el alguacil de este Tribunal informo que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, y que fue nuevamente infructuosa su citación, ya que la parte demandada no se encontraba. (Folio 23 vuelto).

En fecha 24 de enero del 2017, el alguacil de este Tribunal informo que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, y que fue nuevamente infructuosa su citación, ya que la parte demandada no se encontraba. (Folio 23 vuelto).

En fecha 29 de enero del 2017, se presento ante este Tribunal la parte actora NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, representada por su apoderado judicial, Abogado en Ejercicio GERARDO GARCÍA FERNANDEZ, quien por medio diligencia solicito la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).

En fecha 30 de enero del 2017, vista la diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio GERARDO GARCÍA FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal conforme a lo solicitado, ordeno la citación por cartel del ciudadano BALDASARE ALESANDRO PIAZZA ORTÍZ, identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37, vuelto).

En fecha 10 de febrero del 2017, se presento ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio GERARDO GARCÍA FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien por medio diligencia consigno un ejemplar, publicado en el Diario “La Nación” de fecha 06 de febrero del 2017, y un ejemplar publicado en Diario “Los Andes” de fecha 10 al 16 de febrero del 2017. (Folio 40 al 42).

En fecha 03 de marzo del 2017, la secretaria de este Tribunal abogada CARMEN MORENO PÉREZ, dejo constancia que se traslado al domicilio comercial de la parte demandada, y fijo el cartel de citación en la puerta de su oficina. (Folio 43).

En fecha 27 de marzo del 2017, se presento ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio GERARDO GARCÍA FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien por medio diligencia, solicito sea nombrado por este Tribunal un defensor Ad-Litem para que ejerza la defensa de la parte demandada. (Folio 44).

Por auto de fecha 29 de marzo del 2017, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 223 y 232, designo como defensora Ad-Litem a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435; en la misma fecha se ordeno su notificación. (Folio 45 y 46).

En fecha 03 de mayo del 2017, se presento ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio GERARDO GARCÍA FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien por medio diligencia, solicito sea nombrado por este Tribunal otro defensor Ad-Litem, negándose aceptar a la defensora Ad-Litem ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, designada por este Tribunal en fecha 29 de marzo del 2017.(Folio 47).

Por auto de fecha 09 de mayo del 2017, vista la diligencia por el abogado en ejercicio GERARDO GARCÍA FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal designó como defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MARY YELITZA SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad No. V-12.632.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 223.945. En la misma fecha se ordeno su notificación. (Folio 49).

En fecha 20 de junio del 2017, se presento ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio GERARDO GARCÍA FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien por medio diligencia, solicito sea nombrado por este Tribunal otro defensor Ad-litem, negándose aceptar a la defensora Ad-Litem MARY YELITZA SANCHEZ ROMERO, designada por este Tribunal en fecha 09 de mayo del 2017.(Folio 50).

Por auto de fecha 27 de junio del 2017, vista la diligencia por el abogado en ejercicio GERARDO GARCÍA FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL CELY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad No. V-14.139.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.601. En la misma fecha se ordeno su notificación. (Folio 51 y 52).

En fecha 18 de julio del 2017, se presento ante este Tribunal abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL CELY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad No. V-14.139.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.601, quien por medio diligencia expreso: que no puede aceptar el cargo para el que fue designado, por motivos personales. (Folio 55).

Por auto de fecha 28 de julio del 2017, vista la diligencia por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL CELY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad No. V-14.139.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.601, este Tribunal designo como defensora Ad-Litem al abogado en ejercicio JORGE CERON, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad No. V-9.240.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.825. En la misma fecha se ordeno su notificación. (Folio 54 y 55).
En fecha 04 de agosto del 2017, se presento el abogado en ejercicio JORGE CERON, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad No. V-9.240.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.825, quien por medio diligencia acepto la designación hecha por este Tribunal en fecha 28 de julio del 2017.

En fecha 26 de septiembre del 2017, este Tribunal discernió el cargo de defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JORGE CERON, identificado anteriormente, para que represente a la parte demandada ciudadano BALDASARE ALESANDRO PIAZZA ORTÍZ, identificado plenamente en autos. En la misma fecha se ordeno su boleta de citación. (Folio 59).

En fecha 09 de octubre del 2017, se presento ante este Tribunal el abogado en ejercicio BALDASARE ALESANDRO PIAZZA ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.756, actuando en representación de sus propios derechos, y con el carácter de arrendatario, por medio de diligencia suscribió que se daba por citado en la presente causa. (Folio 61).

En fecha 10 de octubre del 2017, se presento ante este Tribunal el abogado en ejercicio BALDASARE ALESANDRO PIAZZA ORTÍZ, plenamente identificado en autos, quien por medio diligencia otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DARWÍN RAMÍREZ, LUÍS ANTONIO MUÑOS REY, OMAR ALTUVE PARADA, DEYSI MARÍA DANDOVAL ROJAS y HUMBERTO ANTOLÍN RANGEL JOLLEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.477,172.872, 83.041 y 26.218. (Folio 62).

En fecha 11 de octubre del 2017, se presento ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano BALDASSARE ALEXANDRO PIAZZA ORTÍZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.756, actuando en representación de sus propios derechos, quien estando en la oportunidad procesal, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS:
Expreso la parte demandada, que la parte actora fundamento su pretensión con base del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, señalando que este dicho Decreto fue derogado por la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, y que dicha ley en su disposición transitoria desaplica el decreto No. 427.
Por lo anteriormente expuesto, la parte solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se declare CON LUGAR la admisión de la acción propuesta por la parte demandada.
Asimismo señalo también como punto previo, que la parte demandada no estimo el quantum de la demanda, expresada en Unidades Tributarias (U.T), de conformidad en la resolución No. 006-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39152.

CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA

Convino que en fecha 15 de febrero del 2011, celebro un contrato de arrendamiento que versaba sobre un inmueble destinado a local comercial, con la ciudadana NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCÍA, y que dicho inmueble esta ubicado en la carrera 2, calle 3, No. 3-23, local No. 7, Centro Comercial “Law´s Center”, San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo señalo que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, y que estaba comprendido desde la fecha 15-02-2011 hasta 14-02-2012.

Convino que en fecha 26 de abril del 2016, procedió a consignar el canón de arrendamiento, por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, iniciados a partir del 15 de mayo del 2016 al 15 de junio del 2016; y que continuo consignando hasta la fecha actual- octubre del 2017-.

Negó, rechazo y contradijo todas las demás partes de la demanda, señalando que la misma es falsa, ilegal y temeraria; asimismo señalo que es falso que a partir de 15 de febrero del 2012, hasta la actualidad, él se haya negado a renovar el contrato de arrendamiento, señalando que la parte actora aumento el canón de arrendamiento de forma unilateral, sin acuerdo de las partes.

Señalo que es falso que, a partir del periodo comprendido desde la fecha 15 de febrero del 2012 al 14 de febrero del 2013, él se hubiese negado a acordar el aumento de canón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) a QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), señalando que pago lo acordado.

Señalo que es falso que, la parte actora le haya entregado un documento de prorroga legal de contrato, así como lo señalo en su escrito de demanda. Asimismo solicito se declarase “Sin Lugar” la presente causa. (Folio 63 al 107).

En fecha 13 de octubre del 2010, se presento ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano BALDASSARE ALEXANDRO PIAZZA ORTÍZ, Abogado en Ejercicio, plenamente identificado, actuando en representación de sus propios derechos, quien procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Promovió valor y merito de los veinticuatro (24) comprobantes de transferencias bancarias realizadas por él desde su cuenta de ahorro No.010500093110093085885 y corriente No. 01050093131093169974, correspondientes al Banco Mercantil, a la cuenta corriente No. 010500630410632844619, correspondiente al mismo Banco, cuenta perteneciente a la parte actora.
SEGUNDO: Promovió valor y merito probatorio de la solicitud de consignación No. 029-16, que cursa en el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo solicito pruebas de informes, solicito se ordenara oficiar al Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y al Banco Mercantil. (Folio 157 al 187).
En fecha 25 de octubre del 2017, se presento ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio GERARDO GARCÍA FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la parte demandada absolviera posiciones juradas, y que las mismas serian formuladas en la oportunidad que fijara este Tribunal
SEGUNDO: Promovió Contrato de Administración de inmueble, celebrado entre la parte actora y la inmobiliaria VERAX, señalando la parte actora que dicha inmobiliaria tenia la administración del inmueble objeto de la presente litis.
TERCERO: Promovió prueba testimonial de la siguiente testigo: BRILEYDI AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.503.781. (Folio 189 al 195).

Por auto de fecha 25 de octubre del 2017, este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada, para que compareciera al Segundo (2°) Día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, para que fueran absolvías las posiciones juradas solicitadas por la parte actora. (Folio 196 y 197).

En fecha 27 de octubre del 2017, se presento como testigo promovida por la parte actora, la ciudadana BRILEYDI AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.503.781, quien rindió su declaración en la presente causa, la cual corre inserta en los folios 199 y 200, del presente expediente.

En fecha 31 de octubre del 2017, se presento ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio GERARDO GARCÍA FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de conclusiones de todas las actuaciones que cursan en la presente causa. (Folio 201 al 2010).

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Analizadas las actas procesales, que conforman el presente expediente así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones, este Tribunal garante de la Tutela Judicial Efectiva, un debido proceso que involucra el derecho a la defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 del constitución de la republica Bolivariana de Venezuela de año 1999, cuyo acatamiento es obligatorio para los jueces, por ser los guardines de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirles a través de un proceso conducido en forma legal y concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional a este juzgador se le hace imperioso recurrir al acto primigenio del proceso, es decir al libelo de la demanda, a las excepciones opuestas en el escrito de oposición y al acerbo probatorio traído a los autos, para el dictado de una sentencia exhaustiva en razón de lo expuesto tenemos:

DEL ACTO PRIMOGENIO DE LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 08 de noviembre del 2016, se admitió demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento (oficina), interpuesta por la ciudadana NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCIA, en contra del ciudadano BALDASARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ. La demandante manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 3 y 4 nro. 3-23, parroquia san Sebastian, municipios San Cristóbal estado Táchira, y que el mismo fue acondicionado para oficinas de abogados y denominado “LAW’S CENTER, que como propietaria del inmueble celebro contrato de arrendamiento con los ciudadanos BALDASARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ y MARCOS RAMOS ARIAS RAMIREZ, sobre la oficina No. 7 del señalado centro profesional, con un canon de arrendamiento de 350 bolívares y con un termino de duración de un año. Posteriormente la relación arrendaticia continúo solamente con el ciudadano BALDASARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ.

La relación arrendaticia continúo durante los años sucesivos hasta el año 2015-2016, sin contrato de arrendamiento ya que el mencionado ciudadano se negaba a firmar el contrato. Que ante el incumplimiento y grosero del mencionado ciudadano no deposita los cánones de arrendamiento a mi cuenta sino comenzó a depositar 2000 mil bolívares ante el Tribunal quinto de l Municipio Ordinario Y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2016, canon cuyo deposito dice que corresponde al mes del 15 mayo del 2016 al 15 de junio del 2016, cuando realmente dicho contrato es a termino. En fecha 18 de mayo procedí a tomar el control de la administración del inmueble y le envíe telegramas para resolver la situación, haciendo caso omiso al mismo. En su petitorio la parte actora solicita en primer lugar el desalojo de la oficina No. 7 conforme a los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999. En segundo lugar Demanda los daños y perjuicios que se produjeron desde el momento del incumplimiento.

ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 11 de noviembre del año 2017, la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, entre otras cosas opone la prohibición de admitir la acción propuesta por la parte actora y pide que se resuelva como punto previo a la sentencia, ya que intenta una demanda de incumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 40 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Igualmente propone nuevamente la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la parte actora ha violado la orden de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que infiere que es deber de la accionante expresar o estimar la demanda al momento de interponer, estableciéndose su equivalente en unidades Tributarias, por así ordenarlo la Resolución No. 006-2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 02 de abril del 2009 con la publicación en la Gaceta Oficial No. 39152. En cuanto al fondo de la pretensión de la parte actora manifiesta que conviene que en fecha 15 de febrero del 2011, celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial con la ciudadana NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCIA, local No. 7 para bufete de abogados ubicado en la Carrera 2 con calle 3 No. 3-23, Centro profesional Law´s Center, San Cristóbal, Estado Táchira. Conviene que en fecha 26 de abril del 2016 procedió a consignar cánones de arrendamiento iniciando a partir del 15 de mayo del 2016 al 15 de junio del 2016 y continuando posteriormente los pagos.
Igualmente niega, rechaza y contradice en todas las demás partes la demanda falsa, ilegal y temeraria incoada por la ciudadana NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCIA. Entre otras cosas alega la parte demandada que se negara a la renovación del contrato de arrendamiento, porque nunca la parte actora presento contrato alguno de renovación. Que es falso que a partir del periodo comprendido entre el 15 de febrero del 2012 al 14 de febrero del 2013, me hubiese negado acordar un supuesto aumento del canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a Quinientos Bolívares (Bs.500,00), ya que desde el mes de marzo del 2012, pagué el aumento acordado. La parte demandad niega que hubiese recibido documento de Prorroga Legal del Contrato. Así mismo impugna los documentos presentados por la parte actora y que cursan a los folios 14, 15, 16, 17,18 y 19. Y por ultimo pide que el presente escrito sea admitido como contestación de la demanda.

PUNTO PREVIO

Para este Tribunal, es necesario acotar que le legislador establece vías procesales para hacer efectivo el pago de daños y perjuicios. Así el procedimiento para solicitar el pago de daños y perjuicios causados a la parte actora por el incumplimiento de la entrega del inmueble, deben ser demandados por acción autónoma y por el procedimiento ordinario o breve dependiendo de la estimación de la demanda. En el presente caso tal como ha sido señalado en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende el desalojo por incumplimiento de contrato de la Oficina No. 7 ubicado en la Carrera 2 con calle 3, No. 3-23, Centro profesional Law´s Center, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo fundamento es el artículo 40 del derogado Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con rango, valor y fuerza de Ley y coetáneamente solicita el pago de los daños y perjuicios que se produjeron desde el momento del incumplimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es deber del Juez, garantizar que los juicios se tramiten por los procedimientos correspondientes a fin de evitar subvertir el orden procesal establecido, por cuanto el procedimiento establecido para el Desalojo de una oficina, se tramita por el Procedimiento establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, ya que esta Ley continua vigente para los inmuebles que escapan a la regulación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento para el Uso Comercial, por cuanto este Decreto en su disposición derogatoria Primera deroga el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, para la categoría de inmuebles regulados por la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento para el Uso Comercial, por lo tanto, se aplica el Procedimiento de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que para la demanda de daños y perjuicios se establece el Procedimiento Ordinario o Breve según la cuantía o estimación de la demanda. La reclamación de daños y perjuicios derivan de una responsabilidad civil contractual o extracontractual, que tiene lugar cuando los mimos derivan de un contrato o tiene lugar cuando una persona a quien podemos llamar agente, causa un daño material a otro “la victima” de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia de decir, culposamente o excediéndose en ejercicio de un derecho, burlando así los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, La persona que incurre en hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar dañosa otros con intención, negligencia, imprudencia o impericia. Además la reclamación de daños y perjuicios consiste en la reparación de del perjuicio patrimonial sufrido y para que haya lugar a tal resarcimiento deben de concurrir o verificarse la existencia de tres elementos: el daño la culpa y la relación de causalidad; los cuales requieren la demostración, lo que ha lugar sin dudas requiere su tramitación como acción autónoma, a fin de que las partes puedan demostrar sus correspondientes alegatos fundados en pruebas y no interponer la reclamación de daños y perjuicios en un juicio de desalojo de oficina, el cual se tramita por un procedimiento diferente al procedimiento de daños y perjuicios, por lo tanto es evidente que al haberse admitido in limini litis, las pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles se violento el orden publico procesal, razón por la cual este tribunal debe de declarar la inadmisibilidad de la referida demanda en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden publico. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgador, mediante un análisis de las actas procesales y particularmente del libelo de la demanda, la parte actora confunde dos instituciones, el Desalojo por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de oficina que se rige por el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, y la otra como son la reclamación de Daños y perjuicios que se rige por el Procedimiento Ordinario o Breve dependiendo de la Cuantía o estimación de la demanda. Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones solicitadas las cuales se excluyen mutuamente y que son incompatibles, es necesario tener en cuenta que sobre la acumulación de pretensiones el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que, la misma atañe al orden público, motivado a que el Juez debe de verificar los presupuestos procesales de la acción y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la Inadmisibilidad de la acción si es contaría al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así pues se cita:(…) en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe de evidenciar la falta del cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa”.

En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que le Tribunal admitirá la demanda sino es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá de negar su admisión.
Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia, no corresponden al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. En consecuencia, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención de lo mencionado en la Ley adjetiva, es lo que se denomina en la doctrina como inepta acumulación.

Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso ni bajo ninguna forma. Por lo tanto la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente declararse en los casos en que estas se excluyan mutuamente y constituye causal de inadmisibilidad (sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006. Caso Celestino Sulbaran Duran contra carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De tal forma que la acumulación de pretensiones como en el presente caso atañe mal orden público y lo que autoriza la Casación de oficio, de ahí que en sentencia No. 99 de fecha 27 de abril del 2001, expediente No. 00-178, la Sala de Casación Civil, estableció:(…) La doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, que eventualmente en el intervengan, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. El doctrinario Chiovenda en su obra procesal, manifestó que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran pre-establecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley procesal son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos.

De ahí que la sala ha considerado que la alteración de los trámites esenciales al procedimiento quebranta el concepto de orden publico, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado, sobre los intereses particulares de los individuos, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Ahora bien, para este operador de justicia es necesario declarar la Inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por la ciudadana NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.158, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira por Incumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano BALDASARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.240.213, por Inepta acumulación de Pretensiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la Inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por la ciudadana NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.158, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por Incumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano BALDASARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.240.213, por Inepta acumulación de Pretensiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por cuanto se declaro la Inadmisibilidad de la Demanda, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el acervo probatorio, evacuado en el curso del proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del fallo.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2.018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS (FDO. Ilegible) JUEZ TITULAR (lugar del Sello) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM/C.A/cbmp
EXP: 589-16