REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, 24 de abril de dos mil dieciocho
208° y 158°
PARTE DEMANDANTE: LEDRY DAYANA COLMENARES CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.700, civilmente hábil, con domicilio en Aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 5 entre Carreras 5 y 6, Casa Nro. 5-31, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO GARCÍA CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.745.056, domiciliado en la Vía el Rayo, Sector Campo Alegre, Casa S/Nro., Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (INCREMENTO)

EXPEDIENTE: 1.425-2018
PRIMERO
En fecha nueve de enero del año dos mil dieciocho, corre inserta al folio once (F.11), demanda de incremento de manutención, suscrita por la ciudadana por la ciudadana LEDRY DAYANA COLMENARES CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.700, civilmente hábil, con domicilio en Aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 5 entre Carreras 5 y 6, Casa Nro. 5-31, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCÍA CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.745.056, domiciliado en la Vía el Rayo, Sector Campo Alegre, Casa S/Nro., Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a favor de su menor hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual alegó que el padre de su hija no ha cancelado el aporte correspondiente a los meses de marzo y abril y adeuda la cantidad de Diez Mil Pesos Colombianos según lo acordado en acto conciliatorio y así mismo solicita se incremente la cuota de manutención, por cuanto la cuota estipulada no alcanza para cubrir los gastos de la niña, dado el incremento inflacionario y que se fije el incremento a la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales( Bs. Fs. 2.000.000,oo); el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, calzado, vestido, educación, médico, medicinas, recreación y decembrinos y sea obligado al pago de lo adeudado; así mismo solicitó se notifique al obligado en autos del incremento e incumplimiento de la obligación de manutención a favor de su menor hija.
En fecha seis de abril del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio doce (F.12)), Auto en el cual este Tribunal admitió la presente demanda de incremento e incumplimiento de la obligación de manutención y ordenó la notificación del accionado.
En fecha diez de abril del año dos mil dieciocho corre inserto al folio trece (F.13), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de notificación del accionado, para que tenga lugar el acto conciliatorio.
En fecha trece de abril del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio catorce (F.14), que se hicieron presentes siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio el accionado identificado Up-Supra y la demandante anteriormente identificada e instados por el ciudadano Juez a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El obligado aportará una cuota de manutención por la suma de Un Millón De Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.000.000,oo) para la manutención, la mitad del gasto del uniforme escolar, el pago de transporte y el mercado cada quince días. En este estado se homologa el incremento e incumplimiento de la obligación de manutención.-
SEGUNDO

Vista la conciliación por Obligación de Manutención, que corre inserta en el folio catorce (F.14) de fecha 13-02-2018, entre el ciudadano: CARLOS HUMBERTO GARCÍA CONTRERAS en condición de DEMANDADO y la ciudadana LEDRY DAYANA COLMENARES CONTRERAS condición de DEMANDANTE a favor de la niña beneficiaria (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-


TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN y por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva. Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho-.
208° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-

Luís Alberto León M.
Juez Del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas
Del Municipio Pedro María Ureña


Harly Padilla Valiente
Secretaria Temporal
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

LALM/Hpv/blar