TRIIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 24 de Abril de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE No. 978/2014.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROSA ELENA PERNÍA MONCADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.019.368.
DIRECCIÓN: Domiciliada en la Aldea domiciliada en la Aldea Montaña Alta, Municipio Uribante del estado Táchira.
DEMANDADO: ANTONIO AURELIO ROSALES CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.747.002.
DIRECCIÓN: Residenciado en la Aldea Las Aguadas, parroquia Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

II NARRATIVA

En fecha 15 de Febrero de 2018, se inicia este procedimiento al recibirse solicitud presentada de la Ciudadana ROSA ELENA PERNÍA MONCADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.019.368, con la finalidad de solicitar el Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano ANTONIO AURELIO ROSALES CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.747.002. En la misma fecha este Tribunal levanto auto admitiendo el procedimiento de Aumento de la Obligación de, acordándose librar Boleta de citación al ciudadano ANTONIO AURELIO ROSALES CONTRERAS, identificado en autos, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al fiscal Décimo Tercero (13°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.106).

En fecha 15 de Febrero de 2018, el ciudadano alguacil titular de este Despacho consigna ante secretaria los recaudos de la boleta de citación, debidamente practicada al demandado ciudadano ANTONIO AURELIO ROSALES CONTRERAS, identificado en autos. (F.110).

En fecha 21 de Marzo del año 2018, siendo las once de la mañana (11:00) de la mañana, se presento voluntariamente el ciudadano ANTONIO AURELIO ROSALES CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.747.002, parte demandada en la presente causa de obligación de manutención a quien se le concedió el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, visto que al ACTO CONCILIATORIO, esta previsto para el día viernes 23 de marzo del presente por solicitud de Aumento de la Obligación de manutención, y yo no puedo asistir ese día, por lo tanto yo quiero hacer un ofrecimiento como aumento de la cuota de Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), mensuales, y con respecto a los demás gastos correspondientes, de salud, vestido y de la temporada del mes de diciembre, yo asumo el compromiso de ayudar a mi hija en la medida de mis posibilidades, porque actualmente estoy sin trabajo y es rara vez que me buscan para trabaja por días ”.

En fecha 23 de Marzo del año 2018, oportunidad legal para efectuar ACTO CONCILIATORIO, previsto y habiéndose anunciado en las puertas de este Despacho no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial ninguna de las partes, trascurrido el lapso prudencial concedido por el Tribunal y constatándose de la incomparecencia de las partes; este Juzgado levanto Auto donde declara Desierto el Acto, y en virtud a que no hubo la posibilidad de llevar a cabo la Audiencia prevista y con lo previsto en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente causa entró en fase probatoria (F. 114).

En observancia al ofrecimiento realizado por el obligado de la causa, este Tribunal considera que el mismo no le alcanzaría a la beneficiaria para que pueda cubrir los gastos necesarios según lo establecido por la ley, para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

Durante el lapso abierto a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que pudiera ser valorada. Y así se decide.

Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

III PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 15 de Febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se trata de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, donde el Tribunal deja constancia que para el día de la audiencia del Acto conciliatorio no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial ninguna de las partes; este Juzgado levanto Auto donde declara Desierto el Acto, en virtud a que no hubo la posibilidad de llevar a cabo la Audiencia prevista y con lo previsto en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente causa quedo abierta a la presentación de pruebas que pudiesen ser presentadas para luego ser valoradas, vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna para ser valorada.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”
.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C)Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR El AUMENTO de la Obligación Manutención, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Sé Fija el AUMENTO de la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, 00) mensuales, los cuales deberá el obligado seguir depositando a partir de la primera quincena del mes de mayo del 2018, en la Cuenta bancaria del Banco Bicentenario, que a tal efecto se encuentra aperturada por ordenes de este Tribunal, a nombre de la ciudadana: ROSA ELENA PERNÍA MONCADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.019.368, quien actúa en representación de su menor hija .------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud y de estudio los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.----------------------------------------------------

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre de cada año los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., en la Ciudad de en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinticuatro (24) Días del mes de Abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA CECILIA ARAQUE ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE ZAMBRANO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Tercero (13°) Especializado del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y boletas de notificación a las partes. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.

Secretaria

EXPEDIENTE N° 978/2014.
24/04/2018
ACAR/yadz