REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2018-000167
SOLICITANTES: VICNELLY CAROLINA CHIRINO TROCOSO Y JHONAR JOSÉ CORRO GARCÍA.
ABOGADO ASISTENTE: DARLING JESÚS CASTILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.670.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio presentada por presentado por los ciudadanos VICNELLY CAROLINA CHIRINO TROCOSO Y JHONAR JOSÉ CORRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.103.167 y V- 15.266.532, respectivamente, asistidos por el abogado DARLING JESÚS CASTILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.670, fundamentando su solicitud conforme al artículo 185 del Código Civil y en las sentencias números 693/2015 y 466/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común. Asimismo manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29/12/2014. Que en dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.- En fecha 22 de marzo de 2018, compareció la Fiscal del Ministerio Publico no teniendo nada que objetar en la presente solicitud.
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 29 de diciembre de 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del estado Vargas, al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, y de la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el año 2016, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 693/ 2015 y 466/2014. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 446-2014 y 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por este Operario de justicia y el Principio de Expectativa Plausible. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 446-2014 y 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos VICNELLY CAROLINA CHIRINO TROCOSO Y JHONAR JOSÉ CORRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.103.167 y V- 15.266.532, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29/12/2014, asentada bajo el N° 229, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ




AM/NV/MALYURI