REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

ASUNTO: WP12-V-2016-000261

PARTE ACTORA: LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.903.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.120.253.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.208.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

-I-
Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a éste Tribunal de la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.903.122, asistida por la abogada DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, demanda que fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 07 de noviembre de 2016, previa a la consignación de los fotostatos requeridos para su elaboración, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, identificada en autos.
En fecha 13 de febrero de 2017, comparece el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Que el día 10-02-2017, siendo las 1:30pm, me traslade a la siguiente dirección: Sector Teleférico Parroquia Macuto, con la finalidad de citar a la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, una vez identificada y al ponerle de manifiesto el motivo de mi visita, la ciudadana se negó a firmar. Así mismo le informe que de igual manera quedaba citado. Motivo por el cual consigno recibo de compulsa de citación sin firmar...”
En fecha 23 de febrero de 2017, por cuanto en fecha 08/02/2017, previa juramentación de ley, tomo posesión del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal la Abogada ANGIE MURILLO, designada mediante oficio CJ-16-4805, de fecha 13 de Diciembre del 2016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa; asimismo, vista la manifestación hecha por el Alguacil adscrito a éste Circuito en fecha 13 de febrero de 2017, y la diligencia consignada en fecha 20 de febrero de 2017, por la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.903.122, asistida por la Abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, éste Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se ordena la Notificación de la parte demandada ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.235, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de abril de 2017, comparece la ABG. NEYLA VELASQUEZ, Secretaria Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Vargas. HACE CONSTAR LO SIGUIENTE: “...Que el día Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), me trasladé a la siguiente dirección: Calle El Rio, Casa S/N, Sector el Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR GARCIA, parte demandada en el Juicio de Reconocimiento de Documento en su Contenido y firma que sigue en su contra la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, siendo atendida por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR GARCIA, quien recibió la Boleta de Notificación negándose a firmar la misma. Asimismo, dejo constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 24 de abril de 2017, comparece la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR GARCIA, parte demandada en el Juicio, asistida por el abogado CARLOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, y concede poder Apud-Acta que acredita su representación.
En fecha 09 de Mayo de 2017, estando dentro del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, comparece el abogado CARLOS MEDIDA MEZA, ampliamente identificado, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, Ordinales 4° y 9°, relativos a: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En fecha 19 de mayo de 2017, se dicto Sentencia en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2017, se abrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2017, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales se publicaron en fecha 21 de junio de 2017.
En fecha 26 de junio de 2017, la ciudadana LINA DESCARTE, debidamente asistida por la abogada DINORAH GARCIA, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, y en fecha 27 de junio de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada también presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2017, se dictó Sentencia en cuanto a los escritos de oposición a las pruebas declarando lo siguiente: Improcedente el capítulo primero y con lugar el capítulo segundo, en cuanto a la oposición expuesta por la parte actora. Ahora bien, se declaró Improcedente por extemporánea la oposición a las pruebas formuladas por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en la misma fecha se libró oficio a la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, al Banco de Venezuela (sucursal Aeropuerto Nacional de Maiquetía).
En fecha 19 de julio de 2017, se fijo nueva oportunidad para llevar a cabo acto de nombramiento de experto.
En fecha 26 de julio de 2017, se designó como experto grafotécnico al ciudadano RAYMOND ORTA, a quien en la misma fecha se le libró Boleta de Notificación, y acepto el cargo en fecha 02 de octubre de 2017.
En fecha 05 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto negando la juramentación del experto, por cuanto se encuentra fuera del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2017, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de octubre de 2017, se aperturó el lapso para que las partes presente sus observaciones a los informes, y se ordeno librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, para que remitiera las copias certificadas referentes a la apelación al Tribunal Superior de este Circuito Civil, en virtud de la apelación formulada por la parte actora.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se fijo lapso para dictar Sentencia en la presente causa, y en la misma fecha, se recibió oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para subsanar, convenir y/o contradecir las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre el presente asunto, pasa a realiza las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que con dinero proveniente de su peculio particular, en fecha 19 de agosto del año 2015, compre a través de documento privado, a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, el 6, 25% de los derechos que le correspondían sobre una casa y su área de terreno situado en la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, que mide Seis metros (6 Mts) de frente por Doce Metros (12 Mts) de fondo en una superficie de Setenta y dos Metros Cuadrados (72 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, con solar que es ó fue del señor Miguel Jiménez, antes de la Sucesión Francia Garrote; SUR: Su frente, con la expresada calle “B”, que conduce a la plaza “ El Tamarindo”, o la antigua Estación del Ferrocarril, conocida como la calle “El Mamón”; ESTE: Con la casa que es ó fue de Miguel Jiménez antes de la Sucesión Francia Garrote y OESTE: Con la casa que es ó fue de Miguel Jiménez, antes de la Sucesión Francia Garrote.
2.- Que dicho porcentaje de los derechos le corresponden por haberlo heredado de su difunto esposo JOSÉ RUPERTO GARCÍA ROSALES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.864.136, tal como se evidencia de Declaración Sucesoral.
3.- Que el precio de la venta de los derechos correspondiente al Seis coma Veinticinco por ciento (6,25%) de la casa y terreno, fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cantidad de dinero que recibió la vendedora de mi parte en su entera y cabal satisfacción en un Cheque de Gerencia N°. 00001656 del Banco de Venezuela.
4.- Que por tal motivo solicito sea citada la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, a los fines que reconozca el contenido y la firma del documento privado firmado por las partes en fecha 19/08/2017.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
1.- En primer lugar admite que ciertamente la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR es heredera de un DOCE COMA CINCO (12.5%) por ciento del bien inmueble que constituye el objeto de una herencia conformadas tanto por una casa como el terrero sobre el cual está construida. Que tal como consta a los autos en los folios 6, 7 y 8, específicamente la declaración Sucesoral formulada a favor de mi representada, y que tal como se menciona en dicho documento la cuota a porcentaje hereditario que le corresponde a la accionada es la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)
2.- Niega y rechaza que la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR, sea heredera de un Seis coma veinticinco por ciento (6,25), pues lo cierto es, según documentales traídos a los autos por la actora, que constan en los folios 6, 7 y 8, que le corresponde una alícuota de DOCE CINCO POR CIENTO (12,5 %).
3.- Niega, rechaza y desconoce por lo ilógico e incierto que mi representada en fecha 19/08/2015 ni ninguna otra haya efectuado una venta que tenga por objeto el porcentaje correspondiente a su cuota hereditaria, ya que resulta inadmisible que tal como se desprende del documento de declaración sucesoral, que la alícuota perteneciente a la demandada tenía un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) e ilógicamente es vendido por BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) lo cual no tiene cabida en la mente de persona alguna, pues es sabido que los bienes inmuebles con el paso del tiempo adquieren mayor valor.
4.- Niega, rechaza y contradice haya recibido cantidad alguna de dinero mediante los títulos de valores traídas a los autos, las cuales impugnó y desconoció.
Pruebas de la parte actora:
Pruebas Documentales:
1) Documento Privado de Venta de los derechos Hereditarios, realizada por la parte demandada en fecha 19/08/2015. Respecto a la referida Instrumental observa esta Sentenciadora que la misma es objeto de la Controversia motivo por el cual su valor probatorio se sustanciara en la Dispositiva.
2) Consignó el porcentaje de los derechos hereditarios, original de la Declaración Sucesoral Definitiva, signada con el expediente N° 992985 del causante LINO DESCARTE MORENO, declaración sucesoral con expediente N° 993598 de la causante ISABEL DESCARTE PEREZ DE GARCIA, declaración sucesoral con expediente N° 200740 de la causante ANA SEGUNDA PEREZ DE DESCARTE, así como la del causante JOSE RUPERTO GARCIA ROSALES Nro. de expediente 15007 y certificado de solvencia del SENIAT N° 1373560 y recibida y firmada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5) Acta de Recepción de Documento, recibido por el SENIAT, en fecha 27/08/2015, firmada por la hoy demandada. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6) Consignó planilla de Declaración Sucesoral primitiva N° 1590053492 emitida en fecha 10/08/2015, el cual se encuentra en original en el expediente N° 150074, el cual contiene error. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5) Consignó planilla de Declaración Sucesoral N°1590054252, presentada ante el SENIAT con su corrección. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6) Consignó Resolución de imposición de sanción de multa, emitida por el SENIAT en fecha 13/10/2017. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Pruebas de Informes:
1. En cuanto al Cheque de Gerencia N° 00001656 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) en fecha 19-08-2015, prueba promovida por la actora donde pretende demostrar que la ciudadana antes mencionada hizo cobro del cheque antes mencionado. Observa esta sentenciadora que se libro oficio al Banco de Venezuela Sucursal Ubicada en el Aeropuerto Nacional Simón Bolívar el cual fue recibido en fecha 26 de Octubre del año 2017, se puede evidenciar en la actas que conforman la presente causa que no hubo respuesta alguna por parte de la Institución Bancaria, motivo por el cual se hacer forzoso para esta sentenciadora darle pleno valor probatoria a dicha prueba. ASI SE DECIDE.
2. En cuanto a la prueba de informe solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DINORAH GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.652, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, parte actora, relativa al Documento de Venta, presentado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, en el cual alega la parte actora que el Documento Autenticado fue anulado por cuanto la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR GARCIA, no asistió a la firma. Puede evidenciar esta sentenciadora que una vez oficiada la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, se recibió comunicación de fecha 01 de Noviembre de 2017, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) mediante la cual informo lo siguiente: “reposa en el departamento de archivo de esta oficina notarial un documento anulado de COMPRA-VENTA a nombre de las ciudadanas MARIA DE LOS DE GARCIA y LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, por vencimiento en los libros de autenticación respectivos”. Prueba que no fue impuganada de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
Pruebas de la parte demandada:
1) Promovió y ratificó las documentales que corren insertas en los folios 6, 7 y 8 traídas a los autos por la parte actora y de las cuales se desprende que para la fecha de la declaración formulada su valor real ascendía a la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Dicho documento público administrativo emitido por el (Seniat), el cual no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Promovió las documentales que corren insertas a los folios 16, 17,18, 19, 22, 25, 26 del presente expediente. Los Documento Públicos Administrativos anteriormente descritos no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
3) Promovió Inspección Judicial a los fines de demostrar el precio de la supuesta venta no corresponde con su objeto. La precitada documental
no fue admitida en la oportunidad correspondiente, no obstante es declarada improcedente. ASI SE DECIDE.

-II-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Se puede entender por documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público, pues bien, el artículo 1363 del Código Civil, expone:
“(…) El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. (…)”
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro caso de reconocimiento de instrumento privado fue peticionado por vía principal, regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (…)”

Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión, como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“(…) Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. (…)”
En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.

“(…) Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (…)”

Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:

“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, la doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:“… 2 -Es obvio, pues, que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos y causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como a un documento público, porque sólo probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. JTR 8-11-57. V.VI.T.I Pág 390. 3- Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la Jurisprudencia de esta Corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trate de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva”. CSJ 23-7-74. Pierre Tapia, ob. Cit. V.1974-7.Pág 98 s…”
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente (Sic). El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. R.H.L.R. en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Ahora bien, una vez negada o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: “… Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276...”.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO, se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
Con respecto al documento privado objeto de esta acción, se desprende que las partes celebraron un contrato de compra-venta de un inmueble a favor de la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, en fecha 19 de agosto de 2015, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas; que tiene un área aproximada de Seis Metros (30:00 MTS) de frente por Doce Metros (12:00MTS) de fondo; y alinderada al NORTE: Su fondo, con solar que es o fue del señor Miguel Jiménez, antes de la Sucesión Francia Garrote; SUR: Su frente con la expresada calle “B”, que conduce a la Plaza “El Tamarindo”, o la antigua estación del Ferrocarril, conocida también como la calle “El Mamón”; ESTE: Con la casa que es o fue de Miguel Jiménez, antes de la sucesión Francia Garrote y OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Seijas Dorta; y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellos, redactaron un documento, inserto al folio 5, y siendo el reconocimiento la comprobación de un acto preconstituido por las partes, a fin de comprobar un negocio, se evidencia de las actas procesales que la demandada ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.120.235, mediante escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente: …Niego y rechazo, ser heredera de un seis como veinticinco por ciento (6,25), pues lo cierto es, según documentales traídos a los autos por la actora que riela a los folios 6, 7 y 8, que le corresponde un alícuota de DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%)…
(...)
...Se niega y se rechaza y se desconoce por ilógico e incierto que mi representada en fecha 19/08/2015 ni ninguna otra haya efectuado una venta que tenga por objeto el porcentaje correspondiente a su cuota hereditaria, y resulta inadmisible que tal como se desprende del texto de los documentos traídos a los autos se por la actora los cuales rielan a los folios 6 y 7, de cuyos contenidos se desprende que el mismo la alícuota perteneciente a la accionada para la fecha de sus declaraciones tenía un valor de DOS MMILONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) e ilógicamente es supuestamente es vendido por BOLIVARES SESNTA MIL (Bs.60.000.000,oo), lo cual tiene cabida en la mente de persona alguna, pues sabido es que los bienes inmuebles con el transcurrir del tiempo adquieren mayor valor o se deprecian y menos de esa manera, pues en todo caso podría afirmarse que el supuesto monto cancelado es demasiado irrisorio y por lo tanto nada tiene que ver con el valor del objeto del supuesto contrato de venta, aunado a ello la declaración de la propia demandante, mediante la cual afirma que dicho inmueble constituye su asiento familiar, elementos estos considerados por la jurisprudencia y doctrina patria como elementos constituíos de la simulación...
(...)
… Niego, rechazo y contradijo que mi representada haya recibido cantidad alguna de dinero mediante los títulos valores traídas a los autos, las cuales en este mismo acto impugno y desconozco....

En virtud de lo antes trascrito es procedente para esta sentenciadora continuar con los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 450 ejusdem.
Ahora bien, sobre lo expuesto se puede constatar del expediente, que una vez impugnado el instrumento demandado en reconocimiento por la parte accionada, la misma, promovió la prueba de cotejo, la cual no fue evacuada en la oportunidad legal por falta de impulso procesal de su promovente, con lo cual en principio se arriba a la conclusión de que la presente demanda deba ser declarada sin lugar.
En este sentido, deja claro la norma en su artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestaran su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación...”
Entonces, aun cuando en el caso de marras el juez para la evacuación de la precitada prueba acudió a los mismos lapsos del procedimiento ordinario, obviando la regla preferente del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no pudo la parte actora en el lapso de treinta (30) días de evacuación impulsar la notificación del experto, pues, es evidente que las diligencias relativas a la notificación, aceptación y juramentación del experto para el cotejo se realizaron de forma extemporánea.
En conclusión, tomando en cuenta la legislación, doctrina y jurisprudencia antes expuesta, y analizados los argumentos y medios de prueba correspondientes a cada una de las partes en la presente litis, resulta acertado en derecho declarar sin lugar, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por LINA MERCEDES DESCARTES DE PEÑA contra MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, identificadas en autos, y, en consecuencia, no reconocidos judicialmente el documento privado de Compra venta, que realizó la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA a la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, en fecha 19 de Agosto del año 2015, promovidos en el presente proceso, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, resultará forzoso para quien aquí suscribe, declarar SIN LUGAR demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por LINA MERCEDES DESCARTE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.903.122 contra MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.120.235, ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por LINA MERCEDES DESCARTE DE GARCIA contra MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, ambas ampliamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda se encuentra fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 01:11 p.m, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
AM/NV.-