REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: WP12-V-2016-000325

PARTE ACTORA: SORALIS MARÍA URBANO FLORES y LIZDELIA MARIA URBANO FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-13.884.826 y V-14.585.444, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AYSKEL JOSEFINA COELLO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294.-

PARTE DEMANDADA: LEYDDY R. TERÁN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.019.850, y a la empresa “SEGUROS LOS ANDES C.A.”

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.294, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas SORALIS MARÍA URBANO y LIZDELIA MARÍA URBANO FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-13.884.826 y V-14.585.444, respectivamente.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se dictó auto dándole entrada al presente asunto.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual la Jueza del Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, y se insto a la parte actora a que realizara aclaratoria en cuanto al libelo de demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual desistió de la presente demanda.


-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas SOLARIS MARÍA URBANO y LIZDELIA MARIA URBANO FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-13.884.826 y V-14.585.444, respectivamente, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ




AM/NV/Eylen.