REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2017-001251
SOLICITANTE: LISBETH COROMOTO VILLARROEL GODOY
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GOMEZ, IPSA N° 165.968
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 17 de julio de 2017, formulado por la ciudadana LISBETH COROMOTO VILLARREAL GODOY, por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de las actas de nacimiento de ella y sus hermanas LOYDA JOSEFINA y LORENYS BEATRIZ.
Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Alega la solicitante en el escrito libelar: “…Que mis hermanas: LOYDA JOSEFINA, LORENYS BEATRIZ, y mi persona nacimos en el Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1.963, 23 de Septiembre de 1967 y 05 de Junio de 1966, respectivamente, según se evidencia de partidas de nacimientos marcadas “A”, “B” y “C”.. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que las referidas actas de nacimiento adolece de varios errores materiales, en virtud que se omitió la identificación de los segundos apellidos de nuestros padres como: BETINA MARIA GODOY y JOSE MARIA VILLARREAL, faltando su segundo apellido de cada uno por omisión, ya que los datos correctos serian: BETINA MARIA GODOY PERNIA y JOSE MARIA VILLARREAL BERNAL, como se evidencia de copias de las cedulas de identidad, de partida de nacimiento y partida de Bautismo, que acompaño marcadas “D”, “E”, “F” y “G”. Donde se evidencia que el apellido correcto aparece en estos documentos anexos…”
En fecha 19 de julio de 2017, se dictó auto acordando admitir dicha Solicitud, emplazándose mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y retirado para su respectiva publicación en fecha 11 de agosto de 2017.
En fecha 14 de agosto de 2017, se libro boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la solicitante y consignó un ejemplar de la página completa del diario en el cual fue publicado el referido cartel, librado en fecha 28 de agosto de 2017.
En fecha 23 de octubre de 2017, el alguacil dejo constancia de haber citado a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 27 de octubre de 2017, se abrió el lapso a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Publico, el cual se libro por en fecha 29 de noviembre de 2017.
En fecha 13 de diciembre de 2018, la parte solicitante consigno los fotostatos, a los fines de que sean devueltas las actas de nacimiento originales, dejando constancia la solicitante de haberlos retirado en fecha 20 de diciembre de 2017.
En fecha 26 de enero de 2018, se dicto auto instando a la solicitante a consignar poder de sus hermanas, LOYDA JOSEFINA Y LORENYS BEATRIZ, e igualmente a realizar aclaratoria. Siendo consignado dicho poder en fecha 21 de marzo de 2018, e igualmente realizada la aclaratoria respectiva.
En el día de hoy, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:
II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento de las ciudadanas LISBETH COROMOTO VILLARREAL GODOY, LOYDA JOSEFINA VILLARREAL GODOY Y LORENYS BEATRIZ VILLARREAL GODOY, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.241.201, V-6.115.127 y V- 9.993.111, respectivamente, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Copia de las actas de nacimiento de las ciudadanas LISBETH COROMOTO VILLARREAL GODOY, LOYDA JOSEFINA VILLARREAL GODOY Y LORENYS BEATRIZ VILLARREAL GODOY.
b) Copia del acta de nacimiento de la ciudadana BETINA MARIA, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito Municipio Pampanito estado Trujillo.
c) Copia certificada de la Fe de Bautismo del ciudadano JOSE MARIA VILLARREAL BERNAL, expedida por la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Barranquilla, Atlántico-Colombia.
d) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en las partidas de nacimiento de las ciudadanas LISBETH COROMOTO VILLARREAL GODOY, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.241.201, en los Libros de Registro Civil para Nacimiento, llevados actualmente, por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 9, del año 1966, LOYDA JOSEFINA VILLARREAL GODOY, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.115.127, en los Libros de Registro Civil para Nacimiento, llevados actualmente, por el Registro Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 909, del año 1964, y LORENYS BEATRIZ VILLARREAL GODOY, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 9.993.111, en los Libros de Registro Civil para Nacimiento, llevados actualmente, por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Distrito Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 390, del año 1968 . Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en las partidas de Nacimiento de las ciudadanas LISBETH COROMOTO VILLARREAL GODOY, LOYDA JOSEFINA VILLARREAL GODOY Y LORENYS BEATRIZ VILLARREAL GODOY, en cuanto a donde el nombre de los padres, aparecen como BETINA MARIA GODOY y JOSE MARIA VILLARREAL, debe decir BETINA MARIA GODOY PERNIA y JOSE MARIA VILLARREAL BERNAL, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana LISBETH COROMOTO VILLARREAL GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.241.201, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanas LOYDA JOSEFINA VILLARREAL GODOY y LORENYS BEATRIZ VILLARREAL GODOY, titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.115.127, V- 9.993.111, respectivamente, y a tal efecto se ordena enviar copias certificadas de esta decisión a los Registros Civiles de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y al Registrador Principal del estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en las Actas de Nacimientos determinadas así: Donde dice:“… BETINA MARIA GODOY y JOSE MARIA VILLARREAL, debe decir BETINA MARIA GODOY PERNIA y JOSE MARIA VILLARREAL BERNAL,, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
LA JUEZA
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 03:10 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/MALYURI
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