REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° 159°
ASUNTO: WP12-S-2018-000172
SOLICITANTES: DAVID VIEITEZ RODRÍGUEZ Y MAIRA ALEJANDRA VIERAS.
APODERADO JUDICIAL: STEVEN PARRA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.758.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO por el abogado STEVEN PARRA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.758, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID VIEITEZ RODRÍGUEZ Y MAIRA ALEJANDRA VIERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.864.927 y V-12.905.629, respectivamente, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Alegaron los ciudadanos DAVID VIEITEZ RODRÍGUEZ Y MAIRA ALEJANDRA VIERAS, en su escrito de solicitud de Divorcio lo siguiente: Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre del año 2013, tal como se evidencia de Acta N° 92, folio 92, Tomo I, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho. Que su último domicilio conyugal fue fijado en Tanaguarena, Urbanización Nueva Granada, calle Los Tamarindos, Quinta “Rosada”, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas. Que se produjo una separación de hecho en el mes de enero del año 2014, la cual se ha mantenido prolongada y permanentemente en el tiempo hasta la actual fecha. Que no procrearon hijos. Que no existen bienes que liquidar.
En fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud y consideró necesario la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público consignando la boleta debidamente firmada.
Cumplidos como fueran los requisitos de ley, el día de hoy, tres (03) de abril del año 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de ley.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Esta Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observa lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, preceptúa en su artículo 8:
“…Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil; antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre dos mil quince (2015), en la cual reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de la aplicación de la norma especial, determinando que serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. En observancia a lo antes transcrito y en virtud que en esta Circunscripción Judicial no existen aun los Jueces de Paz es por lo que esta Juzgadora se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
III

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD.
En fecha 03 de abril de 2018, el tribunal celebró audiencia de conciliación, mediación y equidad, al tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Tres (03) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD, en el presente juicio de DIVORCIO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley, y al anuncio hecho se hizo presente el profesional del derecho STEVEN PARRAGA SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID VIEITEZ RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA VIERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.864.927 y V.- 12.905.629 respectivamente, en este estado el apoderado judicial de los solicitantes expone: “Se ratifica en todas y en cada una de sus partes la solicitud de Divorcio y se insiste en continuar con ella, por cuanto las partes no están dispuestas a reconciliarse”. Asimismo, se deja constancia que la Dra. RAIZA SÁNCHEZ, Fiscal Titular del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, no hizo acto de presencia en la presente audiencia. Seguidamente, vista la manifestación de voluntad de los cónyuges de no continuar con el matrimonio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de aclarada la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente expresa al tenor siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El Divorcio es la disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio(…)”
En tal sentido, visto el criterio antes señalado y en su aplicación, este Tribunal concluye:
Primero: Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre del año 2013, tal como se evidencia de Acta N° 92, folio 92, Tomo I, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
Segundo: Que no procrearon hijos.
Tercero: Que su último domicilio conyugal fue fijado en Tanaguarena, Urbanización Nueva Granada, calle Los Tamarindos, Quinta “Rosada”, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas.
Cuarto: Que su separación se produjo en el mes de enero del año 2014.
Quinto: Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Sexto: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo.
Séptimo: Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.-
Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos públicos administrativos, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: DAVID VIEITEZ RODRÍGUEZ Y MAIRA ALEJANDRA VIERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.864.927 y V-12.905.629, respectivamente. Así se declara.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DAVID VIEITEZ RODRÍGUEZ Y MAIRA ALEJANDRA VIERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.864.927 y V-12.905.629, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre del año 2013, tal como se evidencia de Acta N° 92, folio 92, Tomo I, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ


LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE