REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2016-000121
PARTE ACTORA: Ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.842.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RISIAN QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.329.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.232.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PASQUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Se da inicio al presente juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL) incoado por el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.842, contra la ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.232, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efectos de distribución.
Alega la parte actora, lo siguiente: Que en fecha 11 de marzo de 2010 su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el cual quedó anotado bajo el N° 12, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, por un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 5, ubicado en la Parroquia Caraballeda, sector Playa Lido, edificio Virgen de Fátima, Estado Vargas. Que en las cláusulas segunda, tercera y décima quinta del referido contrato se estableció que la duración del mismo sería de un (01) año a partir de la autenticación del mismo, que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades anticipadas los primero cinco (5) días de cada mes por la cantidad de Un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00) y que la falta de pago de dos mensualidades por parte de la arrendataria daría derecho al arrendador de rescindir el contrato y exigir la desocupación del inmueble arrendado. Que el referido contrato fue prorrogado cada vez por un período anual y en cada oportunidad fue ajustado el monto del canon de arrendamiento, siendo que en el mes de enero de 2014 el canon mensual era de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). Que a pesar de las disposiciones contractuales antes citadas y las gestiones realizadas por parte de su representado para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, la arrendataria desde el mes de junio del año 2014 hasta el mes de febrero del año 2016, ha dejado de pagar a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a dichos períodos, es decir, la arrendataria ha incumplido su obligación de pagar dentro de las previsiones contenidas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, así como las establecidas en la legislación vigente sobre la materia. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 ordinal 1° y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en virtud de lo anteriormente narrado, el derecho invocado y la pretensión deducida, se concluye que la arrendataria MARÍA CARMEN GONCALVEZ, ha incumplido con una de las principales obligaciones contractuales como lo es el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia, enerva en su representado el derecho a acudir a la vía jurisdiccional de DEMANDAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO a la ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ, ya identificada en base al siguiente petitorio: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el primero de junio de 2014 hasta el primero de febrero de 2016, ambos inclusive, en consecuencia, haga la entrega formal y material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen en la presente demanda. Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), equivalentes a TRECIENTAS (300) unidades tributarias.
En fecha 14 de junio de 2016 se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, esta concurrió debidamente representada por el abogado PASQUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, dando contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la acción por resolución de contrato incoada por el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA en contra de su representada, por no ser cónsona con la verdad de los hechos y por cuanto el proceder de la parte actora contraviene disposiciones de eminente carácter público contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, toda vez que el demandante mediante el presente procedimiento pretende obtener un desalojo injusto y arbitrario, desconociendo la normativa que regula tan especial materia, invocando y fundamentando falsamente su pretensión en una supuesta causal de incumplimiento derivada de la relación arrendaticia, esto es, en una supuesta falta de pago. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el capítulo I de los hechos de escrito libelar, mediante el cual invoca y fundamenta su acción en un contrato de arrendamiento que acompaña a los autos, instrumento fundamental de su pretensión, suscrita en fecha 11 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 12, Tomo 27 y no en el contrato de arrendamiento suscrito con posterioridad al que corre en autos, de fecha 18 de enero de 2011, por ante la prenombrada Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 16, tomo 4, que opone a la demandante como elemento probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Que aun cuando de ambos contratos se evidencia la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes en este juicio, punto este no controvertido, es ineludible inquirir que el contrato de arrendamiento por el cual la parte accionante acompaña al libelo como instrumento fundamental, no tiene valor ni efecto jurídico alguno, pues desde el mismo momento en que fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de este juicio, con cláusulas y disposiciones contentivas de obligaciones entre las partes, distintas al anterior, aquel dejó de regir y producir efecto alguno, siendo el contrato de arrendamiento que ha aportado esta representación a los autos, de donde se derivan los hechos controvertidos de la causa. Que en este mismo orden de ideas, se evidencia que la parte actora tampoco señala ni expresa en el libelo la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 2011. Que niega, rechaza y contradice lo sostenido por la parte actora e cuanto a que el referido contrato fue prorrogado cada vez por un período anual y en cada oportunidad fue ajustado el monto del canon de arrendamiento, siendo para enero de 2014 de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por ser absolutamente falso y tendencioso. Que en primer término, el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 2011 fue de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y no de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), según el contrato de arrendamiento ahora ineficaz y sin valor jurídico. Que en segundo término, no es cierto que el canon de arrendamiento fue convenido luego de sucesivas prórrogas en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) pues el día primero (1ero) de enero de 2014, hasta la presente fecha, bajo la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 2011, luego del ajuste del canon de arrendamiento respectivo convenido entre las partes, se fijó en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), en consecuencia, resulta evidente que la parte actora procediendo con dolo, y pretendiendo hacer valer un contrato de arrendamiento que perdió vigencia y valor, alegando un supuesto incumplimiento de mi representada a las cláusulas contractuales, concretamente el referido al pago del canon de arrendamiento por un canon que no es el real, ni el convenido por las partes, apunta a causar indefensión a su representada, y a obtener un desalojo arbitrario a través de una írrita pretensión, no cónsona con la verdad de los hechos y en contravención a los principios y motivaciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014. Que niega, rechaza y contradice lo pretendido por la parte actora en cuanto a que a pesar de las disposiciones contractuales antes citadas y a las gestiones realizadas por parte de su representado para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, la arrendataria desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de febrero de 2016, ha dejado de pagar a su representado los cánones de arrendamiento de dicho período, por ser totalmente falso, pues su representada ha dado fiel y cabal cumplimientos a todas y cada una de las obligaciones contractuales derivadas de la única relación contractual que mantiene con el demandante, es decir, las derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 2011, con el correspondiente pago puntual de los cánones de arrendamiento, a través de depósitos bancarios efectuados a la cuenta bancaria N° 01380024320240007484, del Banco Plaza a la orden de su titular, ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, parte demandante, por lo que a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora como elementos probatorios, y consigna constante de TREINTA Y CUATRO (34) planillas de depósito bancarias, las cuales enumera e identifica en el escrito de contestación a la demanda. Que de los elementos probatorios consignados, representados en las planillas de depósitos bancarios suficientemente descritos demuestran que su representada se encuentra solvente con todas las obligaciones contractuales derivadas de la relación arrendaticia con el arrendador, ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA. Que la forma de cancelación del canon de arrendamiento a través de depósitos u operaciones bancarias, no solo ha sido conocido y exigido por el arrendador, ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, la misma se hace con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, el cual establece que el pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la cuantía hecha por el demandante por exagerada, reservándose de probar lo conducente en el contradictorio.
En fecha 10 de agosto de 2017, se avoca al conocimiento de la presente causa quien suscribe.
En fecha 11 de enero de 2018, notificadas como se encontraran las partes del avocamiento de ley, el Tribunal resolvió las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal fijó la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijando los hechos controvertidos en fecha 02 de febrero de 2018, abriéndose el lapso de cinco (05) días al cual se refiere la disposición normativa citada en las líneas que anteceden.
Concluida como fuera la articulación probatoria antes referida, en fecha 14 de febrero de 2018 se fija la oportunidad para que tenga lugar la el debate Oral al cual se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y 872 del Código de Procedimiento Civil, dándose lectura del dispositivo de ley y estableciéndose en esa misma oportunidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem que se publicaría el texto íntegro de la decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Siendo el día de hoy la oportunidad para la publicación del fallo in extenso, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Expuso el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración del debate oral que en virtud de la no consignación de la parte actora del documento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de arrendamiento vigente que rige la relación arrendaticia, la presente demanda debía ser declarada inadmisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Así pues, solo en los casos de violación del orden público, la ley y las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en la disposición normativa antes señalada, puede declararse la inadmisibilidad de las acciones intentadas, no constituyéndose las demandas como las de autos en aquellas según las cuales, por petición expresa de la ley, la ausencia u omisión de consignación del documento fundamental de la pretensión acarree su inadmisibilidad, más aun cuando en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral el apoderado de la parte actora, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, aceptó la existencia y validez del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia, la inadmisibilidad solicitada debe ser declarada improcedente. Así se establece.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar la cuantía estimada por la parte actora en los siguientes términos:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la estimación de la cuantía hecha por el demandante por ser exagerada, reservándome de probar lo conducente en el contradictorio.”
En relación a lo anterior, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente y exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.”
Ahora bien, en relación a la impugnación por la cuantía en los términos antes señalados, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia en sentencia N° 0276 de fecha 05/08/1997, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 0012 de fecha 17/02/2000, y asimismo, criterio acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0580 de fecha 22/04/2003, dejó sentado:
“…El vigente C.P.C., en su Art. 38, alega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente y exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer un nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda.”
Así pues, nuestro ordenamiento jurídico, si bien faculta al accionado a realizar la impugnación de la estimación de la demanda hecha por el actor en su escrito libelar, no la tiene por realizada cuando la misma es efectuada de manera pura y simple, debiendo el impugnante establecer claramente si su oposición responde a si la misma es exagerada, o por el contrario, insuficiente, y aún en este último escenario, se exige que el impugnante, en este caso el demandado, establezca nueva cuantía, lo que al ser un hecho nuevo, debe evidentemente probar. De no ser así, habrá fallado la parte en su oposición.
En el caso de autos, el apoderado demandado se limita a impugnar la cuantía de la parte actora, indicando que la misma es exagerada, más no expresa el por qué, no estima nueva cuantía ni mucho menos prueba el motivo de la impugnación, en consecuencia, la oposición realizada por el accionando deviene en improcedente en derecho y así quedará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DEL MÉRITO
El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito, para obtener la devolución del inmueble arrendado por alguna de las causales taxativamente establecidas en la ley.
La parte actora al fundamentar su demanda lo hace con base en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, lo cual constituye una pretensión de desalojo y no una acción de resolución de contrato de arrendamiento, pues tal disposición normativa textualmente expresa:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Entonces, puede concluirse en este punto que con la entrada y vigencia de la especial ley que norma los arrendamientos de inmueble cuyo uso es comercial, poca relevancia tiene el estudio de la temporalidad arrendaticia cuando lo alegado es la falta de pago, convirtiéndose las acciones como las de autos, tal como ya se señaló en líneas anteriores, en una pretensión dirigida a lograr el desalojo y desocupación material de la bienhechuría objeto de la relación inquilinaria, así como la subsecuente terminación contractual, y no así la simple resolución de contrato a la cual se refiere el artículo 1.167 de nuestro Código Civil. Así se establece.
Así pues, la procedencia de la acción de autos-DESALOJO POR FALTA DE PAGO- se encuentra supeditada a la demostración de dos supuestos, a saber, la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia en relación a dos (02) pagos consecutivos de los cánones de arrendamiento o cuotas de condominio.
En este sentido, alega la parte actora que la ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ suscribió con el arrendador un contrato de arrendamiento en fecha once (11) de marzo de 2010, el cual se ha venido renovando anualmente, y respecto al cual no ha recibido los pagos respectivos al canon de arrendamiento, según sus dichos, desde el mes de junio del año 2014, hasta el mes de febrero del año 2016.
Tales alegatos fueron contradichos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, quien no solo declaró encontrarse solvente respecto a la deuda reclamada, sino que además alegó que el contrato bajo el cual se rige la relación arrendaticia en realidad fue suscrito en fecha 18 de enero de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Asimismo declara que el verdadero canon de arrendamiento fue fijado en la precitada convención por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y no de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), como expone el arrendador en su escrito libelar, siendo que el último monto fijado como canon de arrendamiento no fue la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), pues el día primero (1ero) de enero de 2014, hasta la presente fecha, bajo la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 2011, luego del ajuste del canon de arrendamiento respectivo convenido entre las partes, se fijó en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), el cual ha venido cancelando bien y fielmente durante los meses reclamados como insolutos en una cuenta bancaria de la cual es titular el arrendador, ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA.
En este sentido, vistos los hechos fijados como controvertidos en virtud de los alegatos explanados por las partes, debe quien suscribe proceder a hacer el correspondiente análisis probatorio a efectos de determinar no ya la existencia de la relación arrendaticia, ampliamente reconocida por ambas partes, sino más bien el contrato que rige la relación arrendaticia y la real existencia de la deuda demandada como supuesto de procedencia de la presente acción de desalojo por falta de pago.
Así las cosas, tenemos que la parte actora consigna:
1. Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos JACINTO FERNANDES ROCHINHA y MARÍA CARMEN GONCALVEZ, en autos identificados, en su carácter de ARRENDADOR y ARRENDATARIA respectivamente, referente a un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la dirección de autos, suscrito al pie por los referidos ciudadanos y autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha once (11) de marzo de 2010, bajo el N° 12, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
El precitado documento de naturaleza privada auténtica consignado en copia certificada si bien no fue objeto de impugnación directa, pues la parte demandada no niega su existencia, es contradicho a través de la consignación oportuna de la representación accionada de un contrato también suscrito por las referidas partes respecto al bien inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra autenticado ante la ya señalada Notaría Pública en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 04, por lo que es este último, al encontrarse exento de impugnación alguna y al haberse celebrado en fecha posterior a aquel consignado por la parte actora, el que rige la relación arrendaticia, tal como correctamente expone la parte demandada, razón por la cual el mismo surte pleno valor probatorio en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, en consecuencia, hace constar la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos por los referidos ciudadanos en fecha (18) de enero de 2011, así como la renovación de las partes del vínculo arrendaticio. Aunado a lo anterior, el precitado documento es aceptado y validado por el apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral, al cual se acogió en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
Así se establece.
Finalmente, consignó la parte demandada en defensa del supuesto incumplimiento demandado por la parte actora respecto a los meses que van desde junio del año 2014 hasta febrero del año 2016, TREINTA Y TRES (33) planillas de depósitos bancarios en originales correspondientes, según alega y describe en su escrito de contestación, al pago puntual de los cánones de arrendamiento impagos; depósitos estos efectuados a favor de la cuenta bancaria N° 01380024320240007484, del Banco Plaza a la orden de su titular, ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, parte demandante, los cuales se discriminan así: 1) Voucher N° 32775378, de fecha 31/01/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 2) Voucher N° 35151542, de fecha 05/02/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 3) Voucher N° 34887947, de fecha 12/03/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 4) Voucher N° 32777197, de fecha 07/04/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 5) Voucher N° 32777198, de fecha 12/05/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 6) Voucher N° 35230800, de fecha 16/06/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 7) Voucher N° 35230801, de fecha 21/07/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 8) Voucher N° 35230802, de fecha 25/08/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 9) Voucher N° 35230531, de fecha 08/09/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 10) Voucher N° 35230803, de fecha 13/10/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 11) Voucher N° 35230532, de fecha 10/11/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 12) Boucher N° 35230533, de fecha 29/12/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 13) Boucher N° 35230534, de fecha 19/01/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 14) Voucher N° 35230535, de fecha 23/02/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 15) Voucher N° 35230536, de fecha 30/03/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 16) Voucher N° 35230539, de fecha 20/04/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 17) Voucher N° 32777076, de fecha 11/05/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 18) Voucher N° 32777183, de fecha 22/06/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 19) Voucher N° 32777185, de fecha 27/07/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 20) Voucher N° 32777186, de fecha 27/08/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 21) Voucher N° 32777188, de fecha 18/09/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 22) Voucher N° 32777187, de fecha 21/10/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 23) Voucher N° 32777191, de fecha 14/12/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 24) Voucher N° 32777189, de fecha 14/12/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 25) Voucher N° 32777192, de fecha 05/01/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 26) Voucher N° 32777193, de fecha 15/02/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 27) Voucher N° 40096659, de fecha 28/03/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 28) Voucher N° 40096364, de fecha 25/04/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 29) Voucher N° 39748944, de fecha 23/05/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 30) Voucher N° 39733034, de fecha 15/07/2016, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); 31) Voucher N° 40463148, de fecha 24/08/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 32) Voucher N° 40466650, de fecha 05/09/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 33) Voucher N° 40392892, de fecha 07/10/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).
Tal como se desprende de la discriminación que antecede, los vouchers de depósito consignados por la parte demandada suman treinta y tres (33) y no treinta y cuatro (34), como erróneamente sostiene en su escrito de contestación.
Ahora bien, vistos los elementos documentales consignados por la parte accionada a fin de demostrar su solvencia respecto a los cánones demandados como insolutos, resulta impretermitible verificar la naturaleza de los mismos a fin de establecer su valor probatorio.
Entonces tenemos que en relación a las ya referidas y discriminadas instrumentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, señaló:
“…No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omissis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”
Siendo así, visto que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente instrumento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho de que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos, es decir, aquellas señaladas en el artículo 1.383 del Código Civil.
Establece el artículo 1.383 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.383. Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
En éste caso, el accionante en momento alguno se opuso o contradijo el contenido de las documentales en cuestión, compuestos por treinta y tres (33) recibos bancarios consignados en originales, con sus respectivos sellos y marcas al carbón, mediante los cuales si bien no necesariamente se aprecia como depositante a la ciudadana arrendataria y accionada, si puede verificarse que el titular de tal cuenta y beneficiario de los referidos depósitos es el arrendador- accionante, quien no negó que los depósitos se hayan realizado en la cuenta que posee en la precitada entidad, para lo cual y a la letra del criterio previamente transcrito “…considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado…los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero…”, por lo que no existiendo impugnación alguna, los mismos se corresponden con sus patrones, comprobándose a través de ellos el recibimiento de las cantidades de dinero en los mismos señalados, depositados por la arrendataria a favor del arrendador en las fechas en ellos referidas, pues del contenido de tales instrumentos constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, tal como expone la sentencia antes citada. Así se establece.
Ahora bien, se puede observar que la arrendataria ha cancelado los meses de noviembre y diciembre del año 2015 en la misma fecha, a saber, 14/12/2015 y a través de dos (02) depósitos bancarios cuyas señas ya se han identificado en las líneas que anteceden, quedando por ende como cancelado por tardío el mes de noviembre del referido año, y por lo tanto, resultando insoluto el precitado mes. De igual manera, la arrendataria canceló los meses de junio y julio del año 2016 durante el mes de julio del referido período, a través de un solo depósito bancario de fecha 15/07/2016, quedando por ende cancelado por tardío el mes de junio de ese año, deviniendo asimismo como impago al precitado canon de arrendamiento.
En relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2014, los meses de enero a octubre y diciembre del año 2015 y los meses de enero a mayo y julio a octubre del año 2016, fueron depositados a favor del arrendador y en una cuenta de la cual el mismo es titular, incluso con anterioridad y posterioridad a los meses demandados como insolutos, a saber, desde el mes de enero del año 2014 y hasta el mes de octubre del año 2016, fecha esta posterior al inicio de la presente demanda. Esto puede evidenciarse porque los meses que van de enero a mayo del año 2014, así como los meses de marzo a octubre del año 2016 no forman parte del objeto de la demanda, sin embargo aparecen como cancelados y así aceptados por el arrendador ante la falta de impugnación y por un monto aceptado plenamente por el apoderado judicial actor durante la celebración de la audiencia oral.
Entonces, habiéndose depositado los referidos meses en la ya señalada cuenta, de la cual es titular el arrendador, dentro de los meses correspondientes a cada canon de arrendamiento, salvo por los cánones que corresponden a los meses de noviembre del año 2015 y junio del año 2016, los cuales se tienen como cancelados de forma extemporánea y, por ende, insolutos, se puede concluir que la arrendataria se encuentra solvente respecto a las obligaciones demandadas como incumplidas, siendo la principal de ellas el pago del alquiler convenido.
Así pues, no obstante la insolvencia de la arrendataria respecto a los señalados meses de noviembre del año 2015 y junio del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, las mensualidades impagas deben ser consecutivas, lo cual en el presente caso no sucede. Asimismo, las restantes mensualidades se evidencian canceladas durante el transcurso del mes respectivo, a saber, el mes de enero en el mes de enero y así sucesivamente, con excepción, se señala una vez más, del mes de noviembre del año 2015, el cual fue cancelado en el mes de diciembre de ese mismo año, y junio del año 2016, cancelado en el mes de julio de ese mismo año, en consecuencia, no existiendo la deuda demandada por el actor y no produciéndose el incumplimiento de la accionada en relación a sus obligaciones arrendaticias, no se encuentra lleno el segundo presupuesto de procedencia de la acción de desalojo por falta de pago, esto en virtud de que las mensualidades insolutas deben ser consecutivas, lo cual en el caso de autos no se produce, tal como puede observarse de actas y del análisis y discriminación en líneas anteriores referido.
Aunado a lo anterior, si bien el contrato en su cláusula tercera establece que el pago será por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes, los mismos fueron efectivamente cancelados durante el transcurso del mes correspondiente y no por mensualidades vencidas, en una cuenta bancaria de la cual es titular el arrendador, siendo los mismos aceptados por éste, pues en momento alguno se negó a recibir los mismos o en su defecto a demostrar en autos el retorno de tales pagos realizados en cuenta, lo que hace presumir a quien sentencia en la costumbre de pago aceptada por el arrendador incluso de un canon de arrendamiento con una cantidad mayor a aquellos que exponen supuestamente se le adeudaban, monto este asimismo aceptado durante la celebración de la audiencia oral, dando cumplimiento la arrendadora a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Regulación del Uso de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, la parte demandada al alegar que nada adeudaba tenía la carga de de probar tal defensa, lo cual realizó de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000459, de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO, cuando expresó:
“…Con respecto a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, delatados como erróneamente interpretados por el ad quem, los mismos señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las disposiciones legales antes transcritas, enmarcan la distribución de la carga de la prueba de las partes, y en ese sentido, nuestro legislador patrio es muy claro al imputar la obligación de demostrar a quien ha alegado o afirmado la existencia de un hecho determinado, así como también, tendrá la carga probatoria, quien pretenda afirmar haber sido liberado de una obligación que se le imputa, bien sea demostrando el pago o la extinción de su obligación.
Por otro lado, esta Sala ha señalado respecto al contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en sentencia N° RC-247 de fecha 6 de mayo de 2015, caso de Betty Zambrano contra Jorge Peñuela, expediente N° 14-270, lo siguiente:
“…Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, señalados por los formalizantes como infringidos, pasa esta Sala a examinar su contenido, los cuales, establecen lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Mientras que el artículo 506 ibídem, expresa:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En atención a lo anterior, la Sala ha establecido que “…si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge un actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…” (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015).”
En consecuencia, al haber probado la parte demandada la solvencia tempestiva de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora, salvo por el mes de noviembre del año 2015 y el mes de junio del año 2016, los cuales al no ser consecutivos no llenan el supuesto de procedencia contenido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley Regulación del Uso de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía interpuesta por la parte demandada. Así se establece. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO incoada por el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.842, en contra de la ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.232. Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M.)
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE

ASUNTO: WP12-V-2016-000121
YG/NU