REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 158°

ASUNTO Nro. : WP12-S-2018-000391
SOLICITANTE: ESTHER TAJES DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.163.673.
ABOGADO ASISTENTE: LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.990.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana ESTHER TAJES DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.163.673, asistida por la abogada LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.990, mediante el cual solicita aclaratoria de Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, siendo recibida en fecha 9 de abril de 2018.
En fecha 10 de abril de 2018, el tribunal le dio entrada.

EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ciudadana ESTHER TAJES DE BENITEZ en su escrito de solicitud, expuso lo siguiente:
“…En caso ciudadano juez que en fecha 09 de febrero del año 2006 me fue otorgado TITULO SUPLETORIO, por ante el juzgado Primero De Primero Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Bienhechurías ubicadas en el sector denominado Marapa, Calle Real, Callejón Rufino, sin numero Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. Delimitando con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Henríquez Hernández Sur: Con casa que es o fue Doris Alemán ESTE: Con casa que es o fue de Elena de Barreto y OESTE: Con casa que es o fue de María Domínguez. Igualmente las medidas del área de construcción es de noventa y un metro cuadrado (91 Mts 2) titulo supletorio que consigno marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadano juez. En dicho título por error involuntario quedaron asentados unos linderos y medidas de unas bienhechurías de mi propiedad que son las medidas ni linderos reales. Por tal motivo, solicito ante este digno tribunal oficie a la oficina de Dirección de Catastro e Inmueble de la Alcaldía del Estado Vargas, a los fines de que se realice la inspección correspondiente para la ACLARATORIA en cuento a las medidas linderos sobre las bienhechurías de mi propiedad supra señaladas…”

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitante trajo a los autos Titulo Supletorio, signado con el número S-1860/05, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, en la cual se desprende que se decretó titulo supletorio a la ciudadana ESTHER TAJES DE BENITEZ, de conformidad con el artículo 937, en fecha 9 de febrero 2006. De tal solicitud se evidencia del libelo, al tenor siguiente: “…Sobre una casa de una sola planta, mide aproximadamente Ciento Diez Metros Cuadrados (110 M2), construida en un terreno propiedad Municipal, ubicada en el sector denominado Marapa, Calle Real, Callejón Rufino, sin número, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas… osmissis… he construido con dinero de mi propio peculio UNA BIENHECHURIA, representada en UNA CASA que tiene un área de construcción (91 M2), ubicada en el sector denominado Marapa, Calle Real, Callejón Rufino, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas…osmissis… linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Henríquez Hernández Sur: Con casa que es o fue Doris Alemán ESTE: Con casa que es o fue de Elena de Barreto y OESTE: Con casa que es o fue de María Domínguez…”También inserto, se observa copia simple de documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, de fecha 21 de mayo del 2002, el cual expone: “…un inmueble de mi exclusiva propiedad representado en UNA CASA de una sola planta, que mide Ciento Diez Metros Cuadrados con cincuenta centímetros (110. 50 M2) aproximadamente, ubicada en el sector denominado Marapa, Calle Real, Callejón Rufino, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas…osmissis… linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Henríquez Hernández Sur: Con casa que es o fue Doris Alemán ESTE: Con casa que es o fue de Elena de Barreto y OESTE: Con casa que es o fue de María Domínguez. Asimismo, riela al folio 15, oficio Nro. CI-1380.2005 de la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la cual informa que el terreno objeto de consulta es PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.

SEGUNDO: En relación a la ACLARATORIA, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252, expone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, el referido artículo señala el tiempo de tres días de despacho, a fin dictar la aclaratoria, solicitadas por las partes en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siendo en ese caso el medio jurídico que faculta al Juez a solicitud de las partes de hacer correcciones y aclaratorias. En tal sentido la Sala Política Administrativa ha reiterado su criterio con respecto a las aclaratorias, en sentencia dictada en fecha 29 de febrero del año 2000, al tenor siguiente:
“…la posibilidad jurídica de hacer correcciones judiciales, por medios específicos, está prevista en el Art. 252 del C.P.C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia,…es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente…”
Asimismo, la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 3 de febrero del año 2004, Expediente Nº 13.602, señaló al tenor siguiente:
“…la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no basta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se orienta a favor de su ejecución. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación…”

Ahora bien, se desprende del libelo que la peticionante interpone una solicitud autónoma de aclaratoria de Titulo Supletorio, otorgado en fecha 9 de febrero del año 2006, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo que se oficie a la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Estado Vargas, a los fines que se realice inspección correspondiente para la aclaratoria del título supletorio en cuanto a las medidas y linderos sobre unas bienhechurías de su propiedad. En tal sentido se desprende que han transcurrido más de 12 años, a fin de solicitar aclaratoria y aunado al criterio de nuestro máximo tribunal con respecto a la posibilidad jurídica de proponer la aclaratoria por vía judicial, el cual debe cumplir con ciertos requisitos establecidos por la norma y la doctrina, es decir, primero antes que nada que las aclaratorias solo pueden referirse al dispositivo del fallo, debe ser interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y presentarla en el mismo expediente ante el Tribunal que dicto dicho fallo, caso que no es el de análisis y tampoco puede pretender que se oficie a la Unidad de Catastro, a los fines que se realice una inspección para fundamentar la presente aclaratoria, ya que dicho título supletorio fue otorgado y retirado hace mas de 12 años por la solicitante ante el Juzgado en donde se tramitó, sin que manifestara en su momento dicho error involuntario, agotándose dicho lapso, quedando firme el decreto y retirando físicamente la solicitud, siendo este caso de marra improponible actualmente, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria . Así se decide.-

III
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de ACLARATORIA de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadana ESTHER TAJES DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.163.673, debidamente asistida por la abogada LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.990. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de la Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).AÑOS. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha siendo las (03:08 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES