REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000043
DEMANDANTE: ANGELA SANTIAGA GOMEZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.114.595.
DEMANDADO: CRUZ ERNESTO ALFONZO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.901.902
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 20 de febrero del 2017.
En fecha 23 de febrero del 2017, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar titulo supletorio decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 12/04/1972.
En fecha 20 de marzo del 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Besson Bellorin, Inpreabogado N° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada mecanografiada.
En fecha 22 de marzo del 2017, se dicto auto mediante la cual se insto a la representación de la parte actora a que consigne copia certificada del documento registrado en fecha 17 de mayo de 1972, por ante la oficina de registro subalterno del departamento de Vargas del distrito federal, bajo el no. 32, tomo 5 del protocolo.
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gustavo Besson, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en este copias certificadas del documento solicitado por el tribunal.
En fecha 28 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Ángela Santiaga Gómez Esteves, contra el ciudadano Cruz Ernesto Alfonzo Tovar.
En fecha 08 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gustavo Besson Bellorin, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos por auto de fecha 28/04/2017, se libró compulsa a la parte demandada, el ciudadano Cruz Ernesto Alfonzo Tovar.
En fecha 15 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano alguacil Gabriel Navarro, mediante el cual dejo constancia de haberse trasladado en fecha 12 de mayo del presente año, a las 1:00 pm, a la siguiente dirección, calle nueva de los dos cerritos, local anexo N°03 03 10 21, frente al Bloque 6, urbanización 10 De Marzo, estado Vargas, a los fines de citar al ciudadano Cruz Alfonzo, cedula e identidad N° 2.901.902, una vez en dicha dirección se entrevistó con la ciudadana Dioana Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 12.165.949, la cual informo que su padre había fallecido, motivo por el cual consigno compulsa de citación y su recibo correspondiente sin firmar.
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gustavo Besson Bellorin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna datos del Instituto Venezolano del Seguro Social donde aparece el ciudadano Cruz Alfonzo, fallecido, ya que hasta la presente fecha no se ha podido recabar el acta de defunción.
En fecha 30 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a realizar los trámites correspondientes a los fines de que consigne el acta de defunción del ciudadano Cruz Ernesto Alfonzo Tovar.
En fecha 07 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gustavo Besson Bellorin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna acta de defunción del de-cujus Cruz Ernesto Alfonzo Tovar.
En fecha 13 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se suspende la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordeno librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano Cruz Ernesto Alfonzo Tovar, y se solicito a la parte actora a consignar los domicilios de los herederos conocidos del mencionado ciudadano.
En fecha 16 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gustavo Besson Bellorin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual da información al tribunal de lo solicitado, a los fines de que surta los efectos legales.
En fecha 20 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual por cuanto la diligencia presentada por el abogado Gustavo Besson en su carácter de apoderado judicial de la parte actora es inteligible, se insta a la parte actora aclararla. Asimismo en acato al auto de fecha 13 de junio de 2017, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la presente causa, para que comparezca a darse por citados en un termino de sesenta días continuos de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento civil, el cual deberá ser publicado en los diarios "la verdad" del estado Vargas y "ultimas noticias".
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gustavo Besson Bellorin, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el beneficio de la justicia, conforme al artículo 175 y 178 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la constitución, en concordancia con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar oficios al director de los diarios "últimas noticias" y "la verdad de Vargas", a fin que el edicto librado en fecha 20 de junio de 2017, se publique de forma gratuita, en virtud de la carencia de recursos económicos de la parte actora.
En fecha de 07 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gustavo Besson, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.908, mediante la cual deja constancia del retiro del edicto.
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abg. Gustavo Besson, inscrito en el inpreabogado n° 41.908, actuando en su carácter de autos, mediante la cual deja expresa constancia del retiro de los oficios librados al director del diario la verdad y al director del diario últimas noticias.
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abg. Gustavo Besson, inscrito en el Inpreabogado n° 41.908, actuando en su carácter de autos, mediante el cual consigna edicto publicado en el diario la verdad, de fecha 17 de julio del presente año.
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abg. Gustavo Besson, inscrito en el inpreabogado n° 41.908, actuando en su carácter de autos, mediante el cual consigna edicto publicado en el diario la verdad.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abg. Gustavo Besson, inscrito en el inpreabogado n° 41.908, actuando en su carácter de autos, mediante el cual consigna edicto publicado en el diario la verdad.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Besson, inscrito en el Inpreabogado n° 41.908, acreditado en autos, mediante la cual consigna cuatro (4) ejemplares del edicto, dos (2) de ellos debidamente publicados en el diario la verdad del estado Vargas en fecha 14/08/2017 y 21/08/2017, y los otros dos (2) se consignan en copia fotostática, constante de un (1) folio util y anexo constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante la cual se insto al apoderado judicial de la parte actora a consignar el ejemplar de la publicación del edicto consignado en copia simple o en su defecto a consignar la copia certificada expedida por el periódico encargado de su publicación.
En fecha 06 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Besson, inscrito en el Inpreabogado n° 41.908, acreditado en autos, mediante la cual consigna consignó un (01) ejemplar del edicto, publicado en el diario la verdad del estado Vargas, así como acuse de recibido del oficio n° 263-2017, de fecha 30-06-2017.
En fecha 16 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual el tribunal exhorta a la parte interesada a dar cabal cumplimento al procedimiento a seguir con respecto a la publicación del edicto.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Besson, inscrito en el Inpreabogado n° 41.908, acreditado en autos, mediante la cual consigna tres (03) ejemplares del edicto, en copia certificada (según sello colocado por el diario la verdad de Vargas c.a.), publicados en fecha 8/8/2017, 28/8/2017 y 11/9/2017 respectivamente, asimismo, solicita se ratifique el oficio dirigido al diario ultimas noticias.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual este tribunal niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Besson, inscrito en el Inpreabogado N° 41.908, acreditado en autos, mediante la cual solicita la devolución de los originales insertos del folio 06 al folio 08. Igualmente solcito copia certificada del folio 09 al 13, 15, y del 28 al folio 35, 54 y 55.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se insto al apoderado judicial de la parte actora a indicar el motivo por el cual solicita la devolución de los documentos originales que rielan a los folios seis 06 al nueve 09, asimismo se ordeno expedir copias certificadas por secretaria una vez conste en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ángela Santiaga Gómez Esteves, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.595, debidamente asistida por el abogado Evelio Escobar Ugueto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.226, mediante la cual consigna ejemplar del edicto publicado en el diario "ultimas noticias" de fecha 21 de noviembre de 2017
En fecha 09 de enero de 2018, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Ángela Santiaga Gómez Esteves, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.595, debidamente asistida por el abogado Evelio Escobar Ugueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, mediante la cual revoco formalmente en todas y cada una de sus partes el poder conferido al abogado Gustavo Besson Bellorin, Inpreabogado N° 41.908, y le confirió poder Apud Acta al abogado Evelio Escobar, inscrito en el inpreabogado N° 25.226.
En fecha 16 de abril del 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Evelio Escobar Ugueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 25.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Santiago Gómez Esteves, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.595, mediante la cual desiste de la demanda y se reserva el derecho.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Los artículos anteriormente transcritos y la doctrina, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por el abogado EVELIO ESCOBAR , e inscrito en el inpreabogado Nro.25.226, apoderado judicial de la ciudadana ANGELA SANTIAGA GOMEZ ESTEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.114.595, quien se encuentra expresamente facultado para tal fin, y que desiste de la demanda contra la ciudadano CRUZ ERNESTO ALFONZO TOVAR, ahora bien en el presente caso, observa quien aquí decide que ha tenido lugar antes de que las codemandadas en la presente acción se llevara a cabo la Contestación a la Demanda, razón por la cual, el consentimiento de las demandadas no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, la voluntad expresada por el actor es la de desistir del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, en las diligencias de fecha 16 de abril de 2018, manifestando que desiste del demandado ciudadano CRUZ ERNESTO ALFONZO TOVAR, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado N° 25.226, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las 11:28 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES
MV/YP/ENZO
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