REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
207º y 158º
SOLICITANTE:
CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.570.857.
ABOGADA ASISTENTE:
IVANNA PALAZZONE ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.075.
MOTIVO
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE
WP12-S-2017-001689
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2017, CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.570.857, debidamente asistida por la Abogada, IVANNA PALAZZONE ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Alega la solicitante en el escrito libelar: a) Que le urge la rectificación de mi Partida de Nacimiento inserta bajo el Acta 1080, folio 41, año 41, año 1960 del libro de Registro Civil de Nacimiento que corresponde al duplicado que reposa en los archivos del Registro según planilla 6623. b) Que su acta de nacimiento adolece de un error por cuanto se asentó como nombre de la madre ELENA DURAN, cuando lo correcto es EMILIA ELENA, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad de la madre .c) Que esos son los motivos por los cuales acude ante esta autoridad, para que sea rectificada el acta de nacimiento, y pide que se sustituya donde dice hija de ELENA, ahora diga, hija de EMILIA ELENA, que es lo correcto.
En fecha 05 de octubre de 2017, se instó a la parte solicitante a consignar la partida de nacimiento de la madre debidamente legalizada, y otros documentos donde se evidencie el error material de dicha partida de nacimiento, a los fines de proveer sobre la admisión del presente asunto.
Riela al folio 16, diligencia suscrita por la solicitante , consignando copia de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA ELENA DURAN, este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2017 dictó auto acordando admitir dicha Solicitud, ordenándose librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ser afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, y asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y al Adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial, librándose boleta de Notificación en fecha 27 de octubre del dos mil diecisiete (2017).
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 13 de noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, que a los fines de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia del ejemplar publicado en el diario Últimas Noticias, del cartel de citación, debidamente certificado por el periódico.
En fecha 29 de noviembre de 2017, compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia, manifestó que se encuentran llenos los extremos establecido en la ley, razón por la cual nada tiene que objetar. Se dictó auto de fecha 3 de agosto del año 2017, donde se deja constancia del vencimiento de del lapso concedido a los terceros interesados, a fin que manifestaran algún interés u oposición en relación con la presente solicitud, ordenándose notificar al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha 16 de enero de 2018, la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de prueba, constante 02 folios útiles y 14 folios útiles de anexos. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2018, la abogada IVANNA PALAZZONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, promueve como prueba fe de bautismo de la ciudadana EMILIA ELENA DURAN, la cual fue admitida en fecha 18 de enero de 2018.
En fecha 22 de enero de 2018, se llevó a cabo la declaración de los testigos ciudadanos EMILIA ELENA DURAN y JOSÉ ANTONIO GOYO RIVERO.
En fecha 25 de enero de 2018, se llevó a cabo la declaración de testigo de la ciudadana BRENDA CAROLINA GODOY.
En fecha 25 de enero de 2018, se dictó Resolución de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitando documento, a fin de dictar sentencia en el caso de marras, siendo indispensable traer a los autos los datos filiatorios de la ciudadana EMILIA ELENA DURAN, para lo cual se ordenó librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, y se libró dicho oficio en fecha 26 de enero de 2018.
En fecha 30 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó certificación de la ciudadana EMILIA ELENA DURAN.
En fecha 1 de marzo de 2018, el tribunal dictó auto ordenando abrir el lapso para sentencia.-
En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2018, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:
II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento de la Ciudadana CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.570.857,, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO.
b) Original del Acta de bautizo autenticada de la ciudadana EMILIA ELENA DURÁN, emanada de la Arquidiócesis de Barranquilla de fecha del año 1975, en la cual se desprende al tenor siguiente: “…Libro 24 de bauts. folio 419.Nº 36037. En la Parroquia del Rosario en Barranquilla, a quince de noviembre de mil novecientos treinta y seis el P. Alejandra de Valencia bautizó a una niña que nació el diecisiete de junio de este año a quien puse por nombre EMILIA ELENA hija legítima de Sebastián Duran Camargo y de Rosa Elena Cuadrado Camargo…”
c) Copia de la Cédula de Identidad Colombiana de la ciudadana EMILIA ELENA DURÁN, en la cual se desprende que dicha ciudadana, su número de cedula ciudadanía es 52.003.969, fecha de nacimiento 17 de junio de 1936, lugar de nacimiento Barranquilla, con fecha y lugar de expedición 15 de septiembre -1989,BOGOTA D.C.-
d) Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO, emanada de Registro Principal del Distrito Capital, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el libro de actas de nacimientos del año 1960, bajo el numero de acta 1080, folio 41, en la cual se desprende que el siete de junio de mil novecientos sesenta, me ha sido presentada (sic) en este Despacho una niña por RAUL JOSE ORDAZ, y de ELENA DURAN, soltera, de veinte y tres años de edad, de oficios del hogar, natural de Barranquilla, Colombia y domiciliados en La Guaira, manifestando que la niña nació en la Maternidad Concepción Palacios, de esta Jurisdicción, el día 23 de febrero del corriente año, que tiene por nombre: CARMEN ELENA.
e) Copia de la Cédula de identidad Venezolana de la ciudadana EMILIA ELENA DURAN CUADRADO, en la cual se desprende que nació en fecha 17 de julio del año 1936.-
f) Gaceta Oficial número 5.717, donde se desprende la nacionalización de la ciudadana DURAN CUADRADO EMILIA ELENA.
g) Certificación de Datos signado con el número 116, de la ciudadana EMILIA ELENA DURÁN CUADRADO, de fecha 26 de enero de 2018, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la cual se observa, al tenor siguiente: “…Primer Nombre: EMILIA. Segundo Nombre: ELENA. Primer Apellido: DURAN. Segundo Apellido: CUADRADO. Nacionalidad: VENEZOLANA. País de Nacimiento: COLOMBIA. Fecha de Nacimiento: 17071936. Sexo: x FEMENINO. Datos del (la) Director(a) de Identificación: LCDO.LIUMNERTD SOJO (fdo.)-
h) Datos filiatorios, con Oficio Nº 000113, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, en la cual se desprende de la tarjeta alfabética al tenor siguiente: “DURAN CUADRADO EMILIA ELENA. CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-22.278.389. NOMBRE DE LOS PADRES: NO APARECE REGISTRADO EL NOMBRE DE LOS PADRES SEGÙN PLANILLA DE CONTROL DE CEDULACIÒN. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: COLOMBIA EL 17/07/1936/. ESTADO CIVIL: SOLTERA. DOCUMENTOS PRENTADOS: VENEZOLANA SEGÙN GACETA OFICIAL Nº5.717 DEL 01/07/2004. CEDULA ANTERIOR DE EXTRANJERIA E-437.853.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la solicitante promovió impresión fotográfica que riela al folio 50, respecto a esta instrumental referida, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. Así se decide.-
Asimismo, en la etapa de promoción de pruebas la parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO GOYO RIVERO y BRENDA CAROLINA GODOY titulares de las cédulas de identidad Nros. V.5.571.394, y V-11.644.122, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalaron en su declaración, lo siguiente-: “... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conocen suficientemente de trato vista y comunicación a Carmen Elena Ordaz de Goyo? R= Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben y le consta que “Carmen Elena Ordaz de Goyo” es hija de “Emilia Elena Duran Cuadrado”? R= Si es hija de la señora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellas tiene sabe y les consta que Carmen Elena Duran de Goyo nació en Venezuela? R= Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que EMILIA ELENA DURAN CUADRADO, nació en Colombia y para el año 2011, fue Nacionalizada Venezolana? R= Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ella sabe y le consta que su nombre de la madre de Carmen Elena es Emilia Elena? R= Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ambas sabe y le consta que están residencias en la Prolongación Diez de Marzo sector la Aviación bloque siete, piso 10, apto. C-105 Estado Vargas teléfono 0212-3326247? R= Si. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
Las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, fueron admitidas y reglamentadas por este Tribunal, y del análisis de las declaraciones rendidas, observa esta juzgadora que los mismo fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones, por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor de plena prueba. Asimismo, se evidencia de la declaración de testigos que la ciudadana EMILIA ELENA DURAN CUADRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-22.278.389, de ochenta y dos (82) años de edad, manifestó voluntariamente que reconoce el vinculo que tiene con la ciudadana CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO, en su carácter de madre, siendo apreciado por esta juzgadora, dándole todo el valor probatorio a pesar que se trate de un pariente, ya que la misma reconoce el parentesco con la solicitante, siendo una excepción como lo expone el segundo párrafo del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, así como las declaraciones de testigos como de su madre, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, del año 1960, bajo el N° 1080, folio 41. Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas como las declaraciones de los testigos como de su madre, no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de nacimiento de la Ciudadana CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO, en cuanto a que faltó el primer nombre de su madre en su acta de nacimiento, siendo lo siguiente: 1º) El nombre de su padre aparece como: “ELENA DURAN”, siendo lo correcto: “EMILIA ELENA DURAN”, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital y al Registrador Principal del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento determinada así: Donde dice:“… ELENA DURAN...”, debe decir: “…EMILIA ELENA DURAN…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2018). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,ACC
ABG. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:44 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MAGLI GONCALVES
|