REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº WP12-V-2017-000315
DEMANDANTES: TOMASA MONTIEL CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.114.932.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.-
DEMANDADO: JIRA ANYCELIZ MATEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.401.451.-
APODERADA ASITENTE: JUDITH COROMOTO FAJAERDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10453.-
MOTIVO: DESLINDE.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMASA MONTIEL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.114.932, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclaman el Deslinde sobre una porción de terreno que pertenecía a una mayor extensión, la cual posee una Medida de: Sesenta y cinco metros de largo, por treinta metros de ancho (65mts x30mts), es decir, mil novecientos cincuenta metros cuadrados (1.950mts2), aproximadamente, y sus linderos propios y particulares son los siguientes: Norte: Con terreno de la Sra. Miguelina y Carolino y la calle real: SUR: Con terreno de mi propiedad, la citada parcela de terreno está ubicada en: Sector Las Tucacas, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, antes Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy en día, Sector Punto fijo o calle Rada, casa S/N, parroquia Carabaleda, Municipio Vargas, estado Vargas.-
En fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal, procedió a la admisión cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación a la ciudadana JIRA ANYCELIZ MATEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.451, para que concurra a la operación de deslinde, a las diez de la mañana (10:00am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, conforme lo dispone el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 16 de enero de 2018, compareció JESUS RAMON CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa de Citación a la parte demandada.-
En fecha 08 de febrero de 2018, comparece JONATHAN GARCIA, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien dejó constancia: “Que el día 05 de febrero de 2018, siendo las 4:40pm, me trasladé a la siguiente dirección: CALLEJON ENCANTADO, HOY CALLE PRINCIAPL BARRIOS LAS TUCACAS, CASA S/N, SECTOR LAS PIEDRAS, DE LA CALLE RADA, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. Y CITE a la ciudadana JIRA ANICELYZ MATEY, quien es titular de la cedula de identidad N°12.401.451. Relacionado con el expediente N°WP12-V-2007-000315. Con motivo del juicio de DESLINDE. Una vez endicha dirección hice los toques de ley y al llamado se apersono la prenombrada ciudadana, a quien impuse de mi misión y una vez identificada, se negó a firmar el recibo de citación hasta tanto hablara con su abogada, consigno en este acto el recibo de citación sin firma, es todo...”
En fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que hoy es el quinto (5to.) día para llevar a cabo el Deslinde en la presente causa y por cuanto hasta la presente fecha no se ha designado el experto para llevar a cabo la misma, se difiere para una nueva oportunidad, una vez conste en autos la designación del respectivo experto.
En fecha 23 de febrero de 2018, comparece JESUS RAMON CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó practicar el complemento de citación de la parte demandada. Siendo acordada la misma por auto fecha 27 de enero de 2018.
En fecha 14 de marzo de 2018, comparece ANDREA MARCANO, Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Vargas. HACE CONSTAR: Que el día, Miércoles, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las Nueve antes (09:00am), me trasladé a la siguiente dirección: Callejón Encantado, Hoy Calle Principal, Barrio Las Tucacas, casa s/n, Sector Las Piedras, de la Calle Rada, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de citar a la ciudadana: JIRA ANYCELIZ MATEY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.401.451; Una vez en dicha dirección fui atendida por dicha ciudadana a quien impuse del motivo de mi visita y procedí a notificar quien me recibió conforme; acto seguido estando en cuenta la misma procedí en este acto a retirarme del lugar quedando dicha ciudadana debidamente notificada. Asimismo, dejo constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigno la boleta debidamente firmada por la referida ciudadana a quien se le notifico.-
En fecha 16 de marzo de 2018, este Tribunal cumplida como ha sido la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme al artículo 722 de dicho código, fija oportunidad para levar a cabo el Deslinde para el día Miércoles, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) a las Diez antes meridien (10:00am); a fin de llevara a cabo dicho acto. Trasládese y Constitúyase el Tribunal en la dirección indicada en los autos de dicho expediente.
En fecha 21 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el ACTO DE DESLINDE, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por la solicitante, en la dirección siguiente: Sector Las Tucacas, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, antes Departamento Vargas del Distrito Federal, Sector Punto Fijo o Calle Rada, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, haciéndose presente a la misma, la ciudadana TOMASA MONTIEL CHAVEZ, y apoderado judicial, abogado JESUS RAMON CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, por una parte, y por la otra parte la demandada ciudadana JIRA ANYCELIZ MATEY, asistida por la abogada JUDITH COROMOTO FAJARDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10453, donde dejaron constancia del lindero siguiente:
“...De acuerdo a la Inspección visual y medidas hechas con cintas métricas del terreno ocupado por la ciudadana JIRA MATEY, propietaria, conforme al documento anexo al presente expediente, se constató que el lindero de frente es de catorce (14mts), y el lindero de fondo es igual a ocho metros (8mts). En relación al lote de terreno de la ciudadana TOMASA MONTIEL, y en base a un plano que emana de la Alcaldía de Vargas, Dirección de Catastro escala 1.500, identificado con el N° 3066-14, de fecha 4 de diciembre de 2014, se constató con escalímetro que el lindero ESTE paralelo a la Calle Rada mide SETENTA METROS (70MTS), es todo...”, Asimismo, por cuanto observo este Tribunal por cuanto no hubo oposición de ninguno de los colindantes fijó el mismo como lindero provisional, según lo expuesto por el experto designado para tal fin.-
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud de Deslinde que tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana Tomasa Montiel Chávez, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.114.932 contra JIRA ANYCELIZ MATEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.401.451. En la referida solicitud se alega lo siguiente: Que es copropietaria de un bien inmueble conformado por una parcela de terreno. Que dicha parcela perteneció a una mayor extensión que describiré. Que posteriormente adquirió una alícuota parte por ella ser COHEDERA, en vista del fallecimiento de su señor padre. Que asimismo, es propietaria de unas bienhechurías previstas por una (1) casa familiar, que construyó sobre la citada parcela de terreno. Que el hoy decujus LEONCIO MONTIEL, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-1.449.433, adquirió mediante documento de compra venta que este suscribió con la ciudadana SANTIAGA CORDERO DE RIVAS, titular de la cedula de identidad N°V-1.440.945, en su carácter de heredera de su difunto padre, JOSE ANTONIO CORDERO, una porción de terreno que pertenecía a una mayor extensión, la cual posee una medida de :Sesenta y cinco metros de largo, pro treinta metros de ancho (65mts x 30mts), es decir, mil novecientos cincuenta metros cuadrados (1.950mts), aproximadamente, y sus linderos propios y particulares son los siguientes: NORTE: Con Terreno de la Sra. Miguelina de Carolino y la Calle Real; SUR: Con terreno ocupado por Rosendo Ibarra; ESTE: Terreno ocupado por Rosendo Ibarra; OESTE: Con terreno de mi propiedad. Que la citada parcela de terreno está ubicada en : Sector Las Tucacas, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, antes Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy en día, Sector Punto Fijo o Calle Rada, casa S/N, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que la venta de la parcela de terreno, se materializó según documento presentado por ante al hoy extinto Juzgado de la Parroquia La Guaira, Primera Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 1957, que quedó anotado bajo el N° 93, tomo 1, del Registro de Autenticaciones respectivo. Que luego se registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotada bajo el N° 14, folio 48 Vt, Protocolo 1ero, tomo 6 principal, Cuarto Trimestres de 1962. Que dicho documento se encuentra para sus efectos en los archivos del hoy Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, ubicado en Avenida Principal La Costanera, Urb. Los Corales, calle 7 con avenida 5, manzana N° 8, Quinta Madrigal, Caraballeda, estado Vargas. Que el ciudadano LEONCIÓ MONTIEL, supra identificado, progenitor de mi mandante, el día 19 de julio de 1989, fallece y por efecto de su deceso, la parcela de terreno ya citada, su señora esposa JUANA MARIA CHAVEZ de Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-1.454.530, ser coheredera ab-intestato, adquiere derechos sucesorales propiedad sobre la parcela de terreno, prevista por una alícuota parte de ella por ser comunera. Que en un cincuenta (50%) por ciento le pertenecía en propiedad por comunidad conyugal. Que por otra parte, mi representada TOMASA MONTIEL CHAVEZ, en vista de ser coheredera, lo cual es conjuntamente con sus señora madre y sus hermanos. Que igualmente adquirió una alícuota parte de los derechos sucesorales-propiedad, sobre la misma por ser hija. Que dicho carácter de la señora JUANA MARIA CHAVEZ MONTIEL, madre, el de mi representada y de sus hermanos consta en el certificado de solvencia de sucesiones N° SENIAT-1373612, declaración sucesoral, expediente N° 150071 de fecha 06 de abril de 2016, del servicio nacional integrado de administración aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del popular para la finanza. Que la propiedad supra identificada, la parcela de terreno ubicada en el Sector Las Tucacas, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, antes Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy, Sector Punto Fijo o Calle Rada, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos medidas ya descritos, viene siendo ocupada por mi representada, aproximadamente 78 años. Que la parcela que ostenta es copropietaria conjuntamente con sus hermanos. Que formó parte de un lote de terreno de mayor extensión de las que era denominada HACIENDA “JUAN DIAZ”, para el entonces ubicada en la Parroquia Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal, Municipio Vargas (hoy estado Vargas). Que COLINDA por el LINDERO OESTE con otra parcela o lote de terreno de mayor extensión que es su vecino, y de la cual se dice corresponde en propiedad a los sucesores de JOSE ANTONIO CORDERO y de SANTIAGA CORDERO RIVAS, según documento protocolizado que está asentado bajo el N° 139, tomo 3 del 2do trimestre de 1951. Que en la referida parcela de terreno, en ella enclavado un bien inmueble previsto de bienhechurías vivienda familiar, que según decir pertenece a la ciudadana JIRA ANYCELIZ MATEY, quien es venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.401.451, quien es también COLIDANTE por el citado LINDERO OESTE con la parcela de terreno de que es propiedad de mi mandante y sus hermanos, en VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (23,83MTS), comprendidos desde los puntos 8 al 17, que están descritos en la TABLA DE VERTICES, de la Poligonal “Sucesión LEONCIO MONTIEL”, que fuera levantada por la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 04 de diciembre de 2014, N° DCM-3066-2014. Que la colindante y vecina por el LINDERO OESTE de la propiedad de mi mandante, la señora JIRA ANYCELIZ MATEY, que según dice ser propietaria de las bienhechurías previsto por un familiar que están enclavadas en el lote de terreno que pertenece a los sucesores de JOSE ANTONIO CORDERO y SANTIAGA CORDERO RIVAS. Que en una forma hostil, absurda, con intensión y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, alega y viene así argumentando desde años anteriores, desde el mes de octubre de 2012, que es propietaria de una porción de terreno que pertenece a mi mandante y a sus hermanos. Que fundamenta su acción en los artículos 550 del Código Civil, en concordancia con el artículo 545 ejusdem, y en relación con su procedimiento que está contenido en los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto y a fines de determinar definitiva y exclusivamente la extensión del LINDERO OESTE de la parcela de terreno propiedad de mi representada y sus hermanos, que lo separa de su colindante JIRA ANYCELIZ MATEY, SOLICITO o DEMANDO el DESLIDE JUDICIAL de ambos inmuebles.-
Este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra Legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 ejusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipio los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un practico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante. En el caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento ordinario.
Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, ya que persigue la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad.
Nuestra norma adjetiva, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto ésta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo antes señalado.
El caso sub iudice versa sobre una solicitud de deslinde, la cual tiene por objeto “…delimitar con una línea divisoria los lotes de terrenos en los que las partes tengan incertidumbre sobre sus límites; cualquier otro pronunciamiento ajeno a éste, debe tenerse como un grave error al proceso de deslinde y a la obligación del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida...” (Sentencia N° 529, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de julio de 2008).
Deslinde es la fijación o aclaratoria convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades. (Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano por el doctor R.F.F., tomo 3º; pagina 123), el deslinde es una operación que consiste en fijar la línea divisoria de dos terrenos en los cuales no existe ninguna obra construida y marcarla con señales materiales. (M.P., Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo 1º, página 771, Nº 2.370)
De manera que cuando el experto designado para este caso, Ingeniero CARLOS MOGOLLON, señalo lo siguiente: “...De acuerdo a la Inspección visual y medidas hechas con cintas métricas el terreno ocupado por la ciudadana JIRA MATERY, propietaria, conforme al documento anexo al presente expediente, se constató que el lindero de frente es de catorce (14mts), y el lindero de fondo es igual a ocho metros (8mts). En relación al lote de terreno de la ciudadana TOMASA MONTIEL, y en base a un plano que emana de la Alcaldía de Vargas, Dirección de Catastro escala 1.500, identificado con el N° 3066-14, de fecha 4 de diciembre de 2014, se constató con escalímetro que el lindero ESTE paralelo a la Calle Rada mide SETENTA METROS (70MTS)...”, es obvio que esta desnaturalizando la acción de deslinde como lo señala la doctrina y jurisprudencia ya que mal podría el Tribunal adjudicarle una cantidad de metros. La división de la tierra no da ni quita a las partes el derecho de propiedad, y a pesar de esto califican la acción de petitoria y enseñan que la decisión surte efectos de cosa juzgada. Se pudo observar que el lindero de frente es de catorce (14mts), y el lindero de fondo es igual a ocho metros (8mts). En relación al lote de terreno de la ciudadana TOMASA MONTIEL, y en base a un plano que emana de la Alcaldía de Vargas, Dirección de Catastro escala 1.500, identificado con el N° 3066-14, de fecha 4 de diciembre de 2014, se constató con escalímetro que el lindero ESTE paralelo a la Calle Rada mide SETENTA METROS (70MTS, no poseían línea divisoria razón por la cual se fijó la línea divisoria. Cuyo lindero quedó definitivamente de la siguiente forma: De acuerdo a la Inspección visual y medidas hechas con cintas métricas el terreno ocupado por la ciudadana JIRA MATEY, propietaria, conforme al documento anexo al presente expediente, se constató que el lindero de frente es de catorce (14mts), y el lindero de fondo es igual a ocho metros (8mts). En relación al lote de terreno de la ciudadana TOMASA MONTIEL, y en base a un plano que emana de la Alcaldía de Vargas, Dirección de Catastro escala 1.500, identificado con el N° 3066-14, de fecha 4 de diciembre de 2014, se constató con escalímetro que el lindero ESTE paralelo a la Calle Rada mide SETENTA METROS (70MTS). Y no habiendo oposición al mismo por los presentes este quedó Definitivamente Firme. ASI SE DECIDE.
La acción de deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho. Este proceso está regulado en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil. Este se inicia por solicitud ante el Tribunal de Municipio con indicación de los puntos por donde, a juicio del solicitante, deba pasar la línea divisoria.
Recibida la solicitud, el Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará.
Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos que prueben su propiedad, e indicarán por dónde, a su juicio, deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado oposición, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
Resumiendo, el proceso de deslinde puede ser, de jurisdicción voluntaria, cuando las partes no se oponen al lindero fijado por el Juez de Municipio, pero puede transformarse en un proceso contencioso, en caso de oposición al referido lindero provisional, tramitándose en consecuencia por el procedimiento ordinario. (S.N., ABDÓN. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. (2ª Ed.) Paredes: Caracas, 2001, Pág. 406; y G.G., M.S.. Derecho Civil II, bienes y derechos reales. (2ª Ed.) 1998, USM: Caracas, Pág. 336).
La función del Juez de Municipio se limita a fijar el lindero provisional, el cual quedará firme si no encuentra oposición, y en caso contrario, deberá definirse mediante el procedimiento ordinario (KUMMEROW, G.. Bienes y derechos reales (5ª Ed.), M.G.H.: Caracas, 2001, pág. 374.)
Según el destacado procesalista venezolano R.H. LA ROCHE en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, páginas 306 a la 309, expresa:
“...El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el J. no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por D.S., J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.
Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de Deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor L. enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.
El día 21 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el ACTO DE DESLINDE, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por la solicitante, en la dirección siguiente: Sector Las Tucacas, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, antes Departamento Vargas del Distrito Federal hoy, Sector Punto Fijo o Calle Rada, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, haciéndose presente a la misma, la ciudadana TOMASA MONTIEL CHAVEZ, y apoderado judicial, abogado JESUS RAMON CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, por una parte, por la otra, la parte demandada ciudadana JIRA ANYCELIZ MATEY, asistida por la abogada JUDITH COROMOTO FAJARDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10453, así como el Ingeniero JUAN CARLOS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5409301, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 72381 donde dejaron constancia del lindero siguiente:
“...De acuerdo a la Inspección visual y medidas hechas con cintas métricas el terreno ocupado por la ciudadana JIRA MATEY, propietaria, conforme al documento anexo al presente expediente, se constató que el lindero de frente es de catorce (14mts), y el lindero de fondo es igual a ocho metros (8mts). En relación al lote de terreno de la ciudadana TOMASA MONTIEL, y en base a un plano que emana de la Alcaldía de Vargas, Dirección de Catastro escala 1.500, identificado con el N° 3066-14, de fecha 4 de diciembre de 2014, se constató con escalímetro que el lindero ESTE paralelo a la Calle Rada mide SETENTA METROS (70MTS), es todo...”, Asimismo, por cuanto observó este Tribunal por cuanto no hubo oposición de ninguno de los colindantes fijó el mismo como lindero provisional, según lo expuesto por el experto designado para tal fin, con el carácter ya expuesto, y quienes hicieron sus correspondientes observaciones al Tribunal acerca de por donde debía pasar la línea divisoria entre las extensiones de terreno propiedad de cada parte. La Apoderada judicial de la parte demandada, consignó en el acto de Deslinde Copia simple del documento de propiedad con su nota marginal, expedida por el Registro Primero del Circuito del estado Vargas, Documento de compra venta efectuada por FELICIANA JACKSON IRIARTE a la ciudadana JIRA ANYCELIZ MATEY, de fecha 03 de diciembre de 2013, emanado de la Notaria Primera del estado Vargas; cedula de identidad de las ciudadanas JIRA ANYCELIZ MATEY y FELICIANA JACKSON IRIARTE, Documento de aclaratoria sobre la compra venta efectuada entre FELICIANA JACKSON IRIARTE y la ciudadana JIRA ANYCELIZ MATEY, emanada del Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas; Comunicación dirigida al Director General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del estado Vargas; Informe de Inspección realizada por el Servicio de Protección Civil Administración de Desastres y Gestión de Riesgos; Oficios DCM-064-2014 y DCM3066-2014, Croquis; Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde se declaró sin lugar la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentada por TOMASA MONTIEL CHAVEZ contra JIRA ANYCELIZ MATEY, Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una sus partes el libelo de demanda, y solicitó al Tribunal fijar el lindero provisional, es decir, la línea divisoria por el lindero OESTE de la parcela de terreno, una vez oída la opinión de las partes, el Tribunal procedió a fijar físicamente los lugares por donde debía pasar la línea divisoria de las parcelas de terreno contiguas y que pertenece a cada una de las partes, lo cual se hizo en presencia de éstas. Se designó como práctico al ciudadano JUAN CARLOS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5409301, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 72381.-
Los linderos así fijados por el Tribunal en presencia de ambas partes no fueron objetados por ninguna de ellas en el acto de su fijación ni en ninguna otra oportunidad posterior, de manera que, a tenor de los previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo ninguna objeción por las partes, dichos linderos deben declararse como fueron descritos por el Tribunal, y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESLINDE incoada por la ciudadana TOMASA MONTIEL CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.114.932 contra la ciudadana JIRA ANYCELIZ MATEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.401.451. SEGUNDO: En consecuencia, queda fijado como lindero definitivo, o colindante fijado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2018, entre el lindero OESTE de la parcela de terreno descrita anteriormente, propiedad de JIRA ANYCELIZ MATEY, ampliamente identificada, la cual debe entenderse como quedó escrito, a saber: “lindero de frente es de catorce (14mts), y el lindero de fondo es igual a ocho metros (8mts). En relación al lote de terreno de la ciudadana TOMASA MONTIEL, y en base a un plano que emana de la Alcaldía de Vargas, Dirección de Catastro escala 1.500, identificado con el N° 3066-14, de fecha 4 de diciembre de 2014, se constató con escalímetro que el lindero ESTE paralelo a la Calle Rada mide SETENTA METROS (70MTS)...”. TERCERO: Líbrense dos (2) copias certificadas mecanografiadas del acta de deslinde y de esta decisión, y entréguese una certificación a cada una de las parte a los fines de que cada cual la protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente, y se estampen las notas marginales respectivas en la propiedad de cada una de las partes colindantes, a saber: Por lo que respecta a la ciudadana TOMASA MONTIEL DIAZ, el Deslinde sobre una porción de terreno que pertenecía a una mayor extensión, la cual posee una Medida de Sesenta y cinco metros de largo, por treinta metros de ancho (65mts x 30mts), es decir, mil novecientos cincuenta metros cuadrados (1.950mts2), aproximadamente, y sus linderos propios y particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno de la Sra. Miguelina y Carolino y la calle real: SUR: Con terreno de mi propiedad, la citada parcela de terreno está ubicada en: Sector Las Tucacas, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, antes Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy en día, Sector Punto fijo o calle Rada, casa S/N, parroquia Carabaleda, Municipio Vargas, estado Vargas, y por lo que respecta a la ciudadana JIRA ANYCELIZ MATERY, las cuales se encuentran registradas en un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicadas en el lugar denominado “LAS TUCACAS”, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, el cual mide ocho metros (8metros) de ancho por catorce (14mts) de largo y sus linderos son los siguientes: NORTE, SUR Y OESTE: Terrenos que son de mi propiedad (FELICIANA JACKSON IRIARTE) y ESTE: Terrenos que son o fueron de ROSENDO YBARRAS, y sobre el cual posee todos los derechos. CUARTO: Se ordena oficiar al Registrador Público Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, para que estampe las pertinentes notas marginales en los títulos de cada colindante, y que corresponde a los inmuebles cuyas medidas y demás determinaciones, constan en los documentos protocolizados en la referida oficina Registral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En n la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta antes meridiem (08:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/jf
WP12-V-2017-000315
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del expediente signado con el N° WP12-V-2017-000315, contentivo del DESLINDE presentado por el ciudadano JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, apoderado judicial de la ciudadana TOMASA MONTIEL CHÁVEZ. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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