REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2015-000204
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, IPSA N° 85.432
PARTE DEMANDADA: CARLOS VALTER BETTIOL GUERRERO Y ZULAY Y RAMIREZ BETTIOL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de COBRO DE BOLIVARES, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.432, actuando en representación de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, inscrita en el Registro Mercantil II DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de marzo de 1.994 incoado contra los ciudadanos CARLOS VALTER BETTIOL GUERRERO Y ZULAY Y RAMIREZ BETTIOL., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros.4.488.628 y 5.646.748, respectivamente.
Acompañados los recaudos respectivos, por auto de fecha 20/07/2015, se admitió la demanda.
En fecha 28/07/2015, la representación de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la expedición de la compulsa de citación, la cual libró el tribunal en fecha 21/09/2015.
En fecha 07/10/2015, la parte actora solicito la habilitación del tiempo para la práctica de la citación de la parte demandada, y el Tribunal por auto de fecha 09 de octubre de 2015 lo acordó.
En fecha 13/10/2017 el Alguacil del tribunal dejó constancia de no haber logrado practicar la citación de los demandados.
En fecha 15 de octubre de 2017, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal por auto de fecha 21 de octubre de 2015 ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 03 de febrero de 2016, se comisionó a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 04 de abril de 2016, se le design ó correo especial a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, y el Tribunal por auto de fecha 18 de octubre admitió la reforma de demanda.
En fecha 02 de abril de 2018, la apoderada de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento.

-II-
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Asimismo, los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:

“...La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“....Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución....”

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por lo tanto, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:

“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”

Por consiguiente, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora actúa por medio de apoderado judicial, y visto el instrumento (poder) que acreditan su representación, se puede constatar que el apoderado está debidamente facultado para celebrar y suscribir transacciones, asimismo la parte demandada se encuentra actuando en el presente proceso en su propio nombre y representación; ahora bien la materia sobre la cual versa la transacción (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para este Juzgador homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente demanda. Así se declara.

-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de marzo de 1.994, contra los ciudadanos CARLOS VALTER BETTIOL GUERRERO y ZULAY RAMIREZ BETTIOL, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros.4.488.628 y 5.646.748, respectivamente y acuerdan tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las diez y veintiuno antes meridiem (10:21 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/alba
WP12-V-2017-000089
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del expediente signado con el N° WP12-V-2017-000204, contentiva del COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra CARLOS VALTER BETTIOL GUERRERO y ZULAY RAMIREZ BETTIOL. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los dieciocho (18), días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO