REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2017-001993
SOLICITANTES: ALEXIS NICOLAS GONZALEZ DE LA CRUZ y MARIA DEL MAR ALLISON LASOL MONTILLA JOSEPH.
ABOGADAS ASISTENTES: ROSA MARIBEL AGUILERA Y ELIZABETH MOYA TORRES, IPSA N° 47.178 Y 33.379, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue presentada solicitud de Divorcio por los ciudadanos ALEXIS NICOLAS GONZALEZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.780.841, asistido por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, y la abogada en ejercicio ELIZABETH MOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.379, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL MAR ALLISON LASOL MONTILLA JOSEPH, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 17.561.855, de acuerdo a poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, bajo el Número 14, Tomo 226, Folios 49 hasta el 51, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017. Fundamentando su solicitud conforme al artículo 185 del Código Civil y en las sentencias números 693/2015 y 466/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común. Asimismo manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha diecinueve (19), de febrero de 2015, que corre inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho. Que en dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.-
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son taxativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en las sentencias N° 693/ 2015 y 466/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha diecinueve (19), de febrero de 2015, que corre inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, de la no adquisición de bienes que liquidar y de la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el mes de junio del 2016, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de la Sentencia Vinculante N° 693 del 02 de junio de 2015, igualmente de la opinión del Representante del Ministerio Público en la cual manifestó que no tiene nada que objetar. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 446-2014 y 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por este Operario de justicia y el Principio de Expectativa Plausible. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y del criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 446-2014 y 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEXIS NICOLAS GONZALEZ DE LA CRUZ y MARIA DEL MAR ALLISON LASOL MONTILLA JOSEPH, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.780.841, y V-17.561.855, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha diecinueve (19), de febrero de 2015, asentada bajo el N° 008, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo la una pasado meridiem (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/malyuri
WP12-S-2017-001993
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2017-001993, contentiva de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALEXIS NICOLAS GONZALEZ DE LA CRUZ y MARIA DEL MAR ALLISON LASOL MONTILLA JOSEPH. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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