JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (16/04/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Recibido el presente expediente y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, asume la competencia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el presente asunto observando lo siguiente:
En fecha 9 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió escrito de demanda acompañado de anexos en cuatro (4) folios útiles, contentivo de demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano Freddy Orlando Delgado Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.830, contra la ciudadana Nathaly del Valle Requena Villamarin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.426.947. (Folios 1 al 4).
En fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada. (Folios 5 y 6).
En fecha 20 de febrero de 2017, la ciudadana Nathaly del Valle Requena Villamarin, parte demandada, identificada en autos, asistida por ala abogada Lizmary Andrea Carrillo Jara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.998, se dio por citada y renunció al lapso de comparecencia, reconociendo en su contenido y firma el documento privado objeto de demanda. (Folio 7).
En fecha 5 de marzo de 2018, mediante sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, se ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 10).
En fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la presente causa y mediante sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, se ordenó su remisión a esta Instancia Agraria. (Folios 14 al 16).
No hay más actuaciones que narrar.

Consideraciones para decidir:
De la revisión de las actas que conforman el mismo, se evidencia que efectivamente se trata de una acción que tiene por objeto el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma.
Analizadas exhaustivamente las actas contentivas del presente expediente, este Juzgado en aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, en este sentido este Tribunal observa:
Consta en el escrito de demanda que la acción incoada fue sustentada en derecho bajo normas sustantivas contenidas en el Código Civil, en materia contractual, sin fundamento en normas de la Ley especial agraria. En consecuencia de lo anteriormente narrado, es necesario para este Juzgado realizar las siguientes observaciones:
En aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar al justiciable una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y siendo que la presente causa tiene como objeto una acción de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, la cual como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contenida en el capítulo XVIII, Procedimientos especiales, artículo 252, que establece:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedad contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite a procedimientos especiales en otras leyes, significa que estos procedimientos son compatibles con la Constitución Nacional y con el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para sostener la verdadera autonomía de la Ley, aplicando su propia norma en su sentido de especialidad y por tal no se podría afirmar la existencia del derecho agrario como disciplina jurídica.
Ahora bien, como consta del auto de admisión cursante al folio 5, la presente demanda fue admitida por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que este es uno de los procedimientos especiales contenciosos que contiene el Código de Procedimiento, cuyo fin es el reconocimiento del documento privado y si la parte demandada no formularé objeción alguna al reconocimiento, el mismo quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Asimismo, de la revisión realizada al documento privado, suscrito entre la ciudadana Nathaly del Valle Requena Villamarin, supra identificada y el ciudadano Freddy Orlando Delgado Amaya, supra identificado, por compra venta de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “El Nuevo Comienzo”, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; se evidencia que la parte demandante no consignó la debida autorización de venta expedida por el Instituto Nacional de Tierras, sin la cual el ciudadano Freddy Orlando Delgado Amaya, no podría disponer de dichas mejoras y bienhechurias, esto de acuerdo a la previsto en la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De acuerdo a lo antes expuesto y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de Juez agrario como director del proceso para eventualmente apartarse del principio dispositivo, se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se repone la causa al estado de que el actor proceda a subsanar el libelo de demanda y lo adecue conforme a los principios rectores del Derecho Agrario, así como también a consignar la autorización de venta expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Así se declara.

DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado de que el actor proceda a subsanar el libelo adecuándolo conforme a los principios rectores del Derecho agrario, con fundamento en los artículos 199 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también a consignar la debida autorización de venta expedida por el Instituto Nacional de Tierras dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que quede firme el presente fallo.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho (16/04/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.