JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Gianmarco José Ramones Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.743, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Jesús Octavio Nieves Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634.
Domicilio Procesal: con domicilio procesal en la séptima avenida, Edificio Occidental, Piso 8, oficina 802, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Julio Cesar García Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.431, domiciliado en el predio denominado El Refugio de Jeshua, Sector Bare Bare, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.858.
Domicilio Procesal: Urbanización Las Acacias, Avenida Fortunato Gómez, Centro Comercial El Pinar, Nivel Plaza Área, Local P-37, Parroquia María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación.
Sentencia Interlocutoria: Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental
BREVE RESEÑA PROCESAL
Encontrándose esta Instancia Judicial Agraria, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificado el acervo probatorio de autos, pasa de seguidas a dictar el correspondiente fallo, en ocasión de la incidencia aperturada con motivo de la oposición a la Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 07/12/2017 (folios 38 al 53 del Cuaderno de Medidas).
Surge la presente Incidencia de Oposición, en ocasión de Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y Ambiental, en los siguientes términos:
“ … PRIMERO: Se declara Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.743, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección Agroalimentaria y Conservación Ambiental de los Recursos Naturales Renovables, sobre el predio agrícola Finca los Janey, ubicado en el Sector Bare Bare, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, los lotes de terreno se detallan a continuación: A) Dos (02) lotes de terreno propio que unidos forman un solo cuerpo con cultivos y con todas las mejoras sobre ellos construidos, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-54, que están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: NORTE: Limita con un camino público, mide cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente; SUR: Limita con vía de penetración, mide cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente; ESTE: Limita con terrenos que son o fueron de Rafael Chacón e Irma Miliani de Chacón, mide cien metros (100 Mts.) aproximadamente; y OESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, mide cien metros (100 Mts.) aproximadamente. SEGUNDO LOTE: NORTE: Limita con camino público, mide veinte metros (20 Mts.) aproximadamente; SUR: Limita con vía de penetración, mide veinte metros (20 Mts.) aproximadamente; ESTE: Limita con terrenos que son o fueron de José Eufrasio Mora Parra, mide cien metros (100 mts), aproximadamente; y OESTE: Limita con terrenos que son o fueron de Rafael Chacón e Irma Miliani de Chacón, mide cien metros (100 mts) aproximadamente. B) Un (1) lote de terreno propio con todas las mejoras sobre él construidas, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-48, las mejoras consistentes en siembra de árboles frutales, café y guineo, con un área aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts.2) que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra; SUR: Limita con un camino público; ESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra; y OESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra. C) Un (1) lote de terreno propio con todas las mejoras sobre él construidas, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-49, las mejoras consistentes en café y guineo, siembra de árboles frutales tales como: naranjos, aguacates, guanábanos, mandarinas y toronjas, pastos, brecharia siembre de alambre con estantillos de madera, bebederos para ganados con tubería y mangueras, instalaciones eléctricas, una casa para habitación de paredes apisonadas, techos de tejas sobre horcones, cerca de alambre, vialidad interna y puentes de fabricación casera, el mencionado lote está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Antes, limita con propiedades que son o fueron de Cirilo Romero y fundo que es o fue de Sibulo Colmenares, este fundo está enclavado en el mismo en su extremo noreste, separa matas de fique; OCCIDENTE: Antes limita con predios que son o fueron de Juan Bautista Escalante y terrenos que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, enclavado en su parte noroccidental separa arboles de pomarrosa y matas de fique; NORTE: Limita Quebrada La Machirí y con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, la mencionada quebrada separa terrenos que son o fueron de Clodomiro Delgado; y SUR: Limita con propiedades que son o fueron de; Marcos Santander y Sandalio Clavijon, separa camino nacional de Bare Bare y con terrenos que son o fueron de José Eufrasio mora parra y propiedades que son o fueron de Cheo Mora Jaimes. Hoy día y de acuerdo al levantamiento topográfico que se anexa para el mismo sea agregado al cuaderno de comprobantes los linderos y medidas del presente lote de terreno propio son: NORTE: partiendo del punto P-5 de coordenadas Norte: 864.324,254 Mts. Este: 810.884,5470 Mts. se continua por el cauce de la quebrada la Machirí, pasando por los puntos A-12, R-17, A-15, llegando hasta el punto A-16, con una distancia de OCHOCIENTOS VEINTE METROS (820 Mts.) y de coordenadas NORTE: 864.419,433 Mts. y ESTE: 811.695,147 Mts., colinda por este sector con el cauce de la quebrada Machirí. ESTE: partiendo del punto A-16, anteriormente identificado, se continua por el cauce de la quebrada la Machirí, pasando por los puntos A-17, A-18, A-19 hasta el punto A-20 a una distancia de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS (964 Mts.), Y de coordenadas NORTE: 863.663.869 Mts. ESTE: 812.535 Mts., colinda por este sector con el cauce de la quebrada la Machirí. SUR: partiendo del punto A-20, anteriormente identificado, se continua en línea recta hasta el punto E-39, a una distancia de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MTS (463 Mts.) y de coordenadas NORTE: 863.788,723 Mts. y ESTE: 811.912,433 Mts., se continua en orientación Sur-Oeste y al recorrer una distancia de ciento veintiún metros con cuarenta y un centímetros (121,41mts) localizamos el punto AUX-10, de coordenadas NORTE: 863.710,000 Mts. y ESTE: 811.200,000, se continua en dirección NOR-ESTE, hasta una distancia de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (245 Mts.) pasando por los puntos E-12 , E-11 , E-10, E-9 y E-8 y de coordenadas NORTE: 864.138,769 Mts., y ESTE: 811.642,287 Mts., se ubica este punto en el margen izquierdo de la carretera que de san Cristóbal conduce a la antigua sede de la Guardia Nacional, continuando por esta carretera con vía hacia san Cristóbal y una distancia de veinte y siete Mts. (27mts) localizando el punto T-7 y de coordenadas NORTE: 864.163,4027 Mts. y ESTE: 811.630,2603 Mts., se continua con una dirección SUR-ESTE, hasta una distancia de CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (47,87 Mts.) donde ubicamos el punto T-8, de coordenadas NORTE: 864.130,7479 Mts. y ESTE: 811.594.7970 Mts. continuando con una orientación NOR-ESTE hasta una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (35,90 Mts.) donde se localiza el punto T-9, de coordenadas norte : 864.153,5094 Mts. y ESTE: 811.567.0867 Mts., este punto ubicado en el margen derecho de la carretera que de san Cristóbal conduce a la antigua sede del comando de la guardia nacional, continuando por esa vía pasando por los puntos E-4, E-3, E-2, E-1, R-7, A-1, A-2 y A-3, con una distancia de TRESCIENTOS DOS METROS ( 302 Mts.), donde se localiza el punto A-3 de coordenadas NORTE: 864.049,1260 Mts. y ESTE: 811.357,462 Mts., colindando por este sector con terrenos que son o fueron del Parque Nacional El Chorro Del Indio, callejón antiguamente conocido como Doña Pancha, divide cerca de alambre y con los señores Avelino Colmenares, Josefina Rodríguez y Wilson Contreras, divide carretera que de San Cristóbal conduce a la antigua sede de la Guardia Nacional y OESTE: partiendo del punto demarcado en el plano anexo como A-3, continua con un callejón sin nombre pasando por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4 y A-5 con una distancia de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS (197 Mts.) donde se encuentra el punto A-6 de coordenadas NORTE: 864.168,9550 y ESTE: 811.221, 624 Mts., este punto se localiza en el antiguo camino Bare-Bare, se continua por este camino con rumbo variable, hasta encontrar una distancia de NOVENTA Y OCHO METROS (98 Mts.), el punto C-1, de coordenadas NORTE: 864.162,2226 Mts. y ESTE: 811.317,481 Mts., se continua con una orientación Norte–Franco y una distancia de DIECIOCHO MEROS (18 Mts.) y ubicamos el punto C-2 de coordenadas NORTE: 864.179,9380 Mts., y ESTE: 811.297,4622 Mts., se continua en línea recta con orientación SUR-OESTE y a una distancia de SETENTA Y CINCO METROS (75 Mts.) se ubica l punto C-4 de coordenadas NORTE: 864.175,8969 Mts. y ESTE: 811.223,4482 Mts., este punto se ubica en el zanjón sin nombre que viene del punto A-3, se continua por este zanjón aguas bajo pasando por los puntos A-7, habiendo recorrido una distancia de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATROS METROS (464 Mts.). D.) Un (01) lote de terreno propio con todos sus cultivos y mejoras sobre el construidas, ubicadas en BARE-BARE, aldea paramillo, Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-51, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide cuarenta metros (40mts) con camino público: SUR: mide cuarenta metros (40 Mts.) con carretera publica: ESTE: mide setenta y cinco metros (75mts) con propiedades que son o fueron de José Jairo Castañeda Cruz. E.) UN (01) LOTE DE TERRENO propio con cultivos y todas las mejoras sobre el construidas, ubicados en BARE BARE, Aldea paramillo , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo número Catastral es FP-02-50, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide cien metros 100 Mts con propiedades que son o fueron de Enrique Silva; SUR: Mide cien metros (100) Mts con camino vecinal; ESTE: Mide ciento cincuenta metros (150 Mts.) limita con la carretera y OESTE: Mide ciento cincuenta metros (150 Mts.), con propiedades que son o fueron de Eusebio Escalante. F.-) UN (01) LOTE DE TERRENO propio con una casa pequeña sobre el construida en paredes de ladrillo y otros materiales, techos de teja criolla, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo número catastral es FP-02-55, que está comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE Y LADO DERECHO: limita con Camino Nacional y FONDO Y LADO IZQUIERDO: Limita con predios que son o fueron de José Eufrasio Mora Parra, en una superficie de tres mil metros cuadrados 3.000mts. G.) UN (01) LOTE DE TERRENO propio y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo No. Catastral es FP-02-52, que está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Romero; OESTE Y NORTE: El camino que de esta ciudad de San Cristóbal conduce a BARE-BARE y SUR: Propiedad que es o fue de Sandalio Clavijo, del cual es propietario y poseedor el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.743, de este domicilio, consistente en que el solicitante ya identificado, mantenga la actividad agrícola sobre los referidos lotes, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. TERCERO: Ordenándose evitar o generar cualquier tipo de actos perturbatorios que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada, en consecuencia el levantamiento del portón realizado de manera improvisada, con estructura de tubo de metal y malla ciclón de dos (02) puertos, el cual se encuentra cerrado con cadena y candado, y resguardar de manera segura los dos (02) perros pit bull, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibido y la seguridad alimentaria de la nación. La presente medida tendrá una vigencia de diez (10) meses, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive en virtud a la función social que cumple el actor. CUARTO: Se ordena notificar a las partes, así como al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el municipio san Cristóbal, estado Táchira, a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y al Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que corra en autos la última notificación ordenada, y que la parte demandada, se encuentre debidamente citada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Que mediante escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 07/03/2018, el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se levante la medida cautelar de protección agroalimentaria.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrícola, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional.
La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural.
Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.
La idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Establecida como ha quedado la competencia y los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, es preciso de seguidas, analizar la Oposición que puede practicar el demandado a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola y Ambiental, asimismo el acervo probatorio, traído a los autos a los fines de providenciar lo dispuesto.
A.-Pruebas del sujeto pasivo, oponente de la medida: No promovió prueba.
B.- Pruebas del sujeto activo:
1.- Comunidad de la prueba. Invocó a favor del demandante, el mérito favorable de los autos. Se hace imperioso para esta Instancia Agraria manifestarle al distinguido profesional del derecho, que tal invocación no es un medio de prueba idóneo de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, ni leyes especiales que rigen la materia, sino la aplicación del principio de Comunidad de Pruebas, siendo ello de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia al momento de decidir una controversia, motivo por el cual hace el presente pronunciamiento en alusión a lo manifestado en el referido escrito de pruebas.
2.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, estado Táchira, inscrito con el N° 19, Tomo 071, Protocolo 01, Folios 01 al 04 de fecha 28 de octubre de 2004, marcado “1”.
3.- Documento de aclaratoria debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2006, el cual quedo inscrito bajo el N° 44, Tomo 049, Protocolo Primero, marcado “2”.
4.- Certificación de tradición legal emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 8 de enero de 2007.
En cuanto a estas pruebas, al tratarse de copias certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera por este Jugador que al no haber sido impugnadas hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
5.- Oficio drt/pnchi/0061 de fecha 29 de julio de 2005, del superintendente parque nacional chorro del indio, Instituto Nacional de Parques, marcado “3”, por ser un instrumento expedido por una autoridad pública que da fe de su contenido. Así se decide.
6.- Constancia emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, marcada “5”; este Tribunal le concede valor probatorio, por ser un instrumento expedido por una autoridad pública que da fe de su contenido. Asi se decide.
7.- Acta de inspección ocular y reproducciones fotográficas realizadas por el Juzgado Agrario, en fecha 20/03/2017, como consta en solicitud de inspección ocular N° S-2662, marcada “6”.
En cuanto a la prueba marcada “6” , al tratarse de copias simples de cuya valoración se considera por este Juzgador que al no haber sido impugnadas hacen fe del contenido de su declaración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Documentos de Registro agrarios, marcado “7”, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser un instrumento expedido por una autoridad pública que da fe de su contenido. Así se Decide.
9.- Copias simples de la Solicitud de Justificativo de testigos llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, expediente N° 9245, marcada “8”.
En cuanto a la prueba marcada “8” , al tratarse de copias simples de cuya valoración se considera por este Juzgador que al no haber sido impugnadas hacen fe del contenido de su declaración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- Expediente del Instituto Nacional de Tierras ( INTI) N° 20/1450/ADT/1200000220, marcada “9”.
11.- Actas de procedimiento administrativo N° TACH-ORT-RVTA-477-2017, sustanciado ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira ( INTI), de revocatoria del Título de Adjudicación, N° 604375, en la Reunión de Directorio Extraordinaria N° 216/14 de fecha 22 de mayo de 2014, expediente N° 20/1450/ADT/1200000220, marcada “ 10”.
En cuanto a estas pruebas, las mismas constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analizadas las pruebas, destaca esta Instancia Agraria, como punto previo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y la Medida de Protección Ambiental, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor. Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de las medidas decretadas, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de las medidas especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos. En ese orden, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala:…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”. Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: “Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Del cúmulo de pruebas consignado durante el trámite de la incidencia de oposición, advierte quien decide, que la parte opositora de la medida, no promovió prueba alguna que fundamentará su oposición; no obstante, la parte demandante, si promovió pruebas las cuales demuestran la existencia cierta de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, que se evidencia tanto de la medida agroalimentaria y ambiental, y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada.
En ese orden, este sentenciador considera importante resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el contenido de la decisión N° 368, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 26 de marzo de 2012, redactada en los siguientes términos:
Omissis…” el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
En el caso de marras, más allá de enfocarse este Juzgado Agrario, en cuál de las partes involucradas interpuso la solicitud de la medida en cuestión, se pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto a la existencia de una producción agrícola vegetal agrícola, pecuaria porcino, y ambiental, que representa un punto de interés colectivo, por lo que el Juez Agrario, debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de protección ambiental y alimentaria de la presente y futuras generaciones. Así se establece.
De lo anteriores circunstancias, se evidencia que precisamente motivado en la producción agrícola desplegada en el predio, verificada con las documentales demostrativas del requisito de presunción de buen derecho, es que esta Instancia Agraria procedió a decretar la medida de protección, elementos comprobados con detenimiento durante el desarrollo de la inspección in situ realizada en fecha 07/12/2017 ( Folios 38 al 53), en consideración del deber de velar por la no interrupción de la producción agraria, y protección del ambiente, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de autos, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Así se establece.
Por otra parte, debe también ser considerado el valor probatorio de la prueba de Inspección Judicial realizada in situ, en fecha 13/06/2017, en la cual en los particulares, se dejó constancia que el lote de terreno inspeccionado, Es así, que de la inspección practicada in situ por este Juzgado en fecha 04/12/2017, corriente a los folios 33 al 37, se evidencia la actividad ganadera caprina, equina, ovina, porcina y producción de pollos. En vista de la anterior inspección mencionada se determina lo siguiente “…Continuando con el recorrido por el referido camino principal se observó un portón realizado de manera improvisada, con estructura de tubo de metal y malla ciclón de dos (02) puertas, el cual se encuentra cerrado con cadena y candado, impidiendo el acceso al resto de la superficie del predio principal del demandante..”. En virtud de ello, existe un impedimento al paso del predio, obstáculo éste que imposibilita la idónea, normal y libre producción agraria que corrientemente se estaba llevando a cabo. Colocando en riesgo la producción agroalimentaria y agrariedad del predio ya que existe al no poder utilizar el camino real o camino principal para llevar a pastorear la producción caprina limita la producción, por lo que considera quien aquí juzga que es necesario garantizar la producción y continuidad productiva del predio. En consecuencia es inminente reubicar el portón que se encuentra ubicado de manera tal que obstaculiza el libre desarrollo de la producción en el predio, y que impide el acceso al mismo, limitando el desarrollo productivo en el predio.
Aunado a ello existe un impedimento para poder ingresar a la finca por los potreros ya que se encuentran presentes dos perros pit bull, tal y como se evidencia en la inspección realizada, donde se presencia claramente “…se observan dos (02) perros de color marrón, pit bull (P.P.P. perro potencialmente peligroso)...”. En virtud de ello, aplicando las máximas experiencias de la sana critica y lógica, estos perros dadas sus condiciones físicas tienen el potencial de realizar ataques pudiendo causar graves daños, en ocasiones con resultados bastante nocivos, lo que necesariamente obliga al establecimiento de una protección apropiada por parte del dueño y la regulación por la Autoridad Única de Gestión y Protección Animal, ya que al encontrarse sueltos dichos animales caninos pueden eventualmente efectuar un grave daño y posiblemente embestir a la ganadería caprina, equina, ovina, porcina y producción de pollos, además de las personas presentes en el fundo, poniendo en riesgo la producción y productividad del mismo. En consecuencia, al no existir una adecuada protección con los animales caninos, resulta un impedimento notorio para realizar ininterrumpidamente la producción agraria. La referida probanza se valora, como se ha referido supra, por haber sido incorporada bajo la aplicación del principio de inmediación agrario, y permite deducir que existe en el predio objeto de autos, un proceso de producción de alimentos, consistente en la transformación de la materia prima, cual es la siembra, actividad que en modo alguno deba ser paralizada, ya que la finalidad de este Juzgado es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, y la protección del ambiente, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad y el ambiente, más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que el predio en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Y la Protección ambiental Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 188 parte final del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL, sobre el predio agrícola “Finca los Janey”, ubicada en el Sector Bare Bare, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, los lotes de terreno se detallan a continuación: A) Dos (02) lotes de terreno propio que unidos forman un solo cuerpo con cultivos y con todas las mejoras sobre ellos construidos, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la Improcedencia de la Oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.858, apoderado judicial de la parte demandada, a las Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y de Protección Ambiental, decretada en fecha 07/12/2017.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ratifica la Medida de Protección Agroalimentaria y Conservación Ambiental de los Recursos Naturales Renovables, sobre el predio agrícola Finca los Janey, ubicado en el Sector Bare Bare, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, los lotes de terreno se detallan a continuación: A) Dos (02) lotes de terreno propio que unidos forman un solo cuerpo con cultivos y con todas las mejoras sobre ellos construidos, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-54, que están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: NORTE: Limita con un camino público, mide cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente; SUR: Limita con vía de penetración, mide cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente; ESTE: Limita con terrenos que son o fueron de Rafael Chacón e Irma Miliani de Chacón, mide cien metros (100 Mts.) aproximadamente; y OESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, mide cien metros (100 Mts.) aproximadamente. SEGUNDO LOTE: NORTE: Limita con camino público, mide veinte metros (20 Mts.) aproximadamente; SUR: Limita con vía de penetración, mide veinte metros (20 Mts.) aproximadamente; ESTE: Limita con terrenos que son o fueron de José Eufrasio Mora Parra, mide cien metros (100 mts), aproximadamente; y OESTE: Limita con terrenos que son o fueron de Rafael Chacón e Irma Miliani de Chacón, mide cien metros (100 mts) aproximadamente. B) Un (1) lote de terreno propio con todas las mejoras sobre él construidas, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-48, las mejoras consistentes en siembra de árboles frutales, café y guineo, con un área aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts.2) que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra; SUR: Limita con un camino público; ESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra; y OESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra. C) Un (1) lote de terreno propio con todas las mejoras sobre él construidas, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-49, las mejoras consistentes en café y guineo, siembra de árboles frutales tales como: naranjos, aguacates, guanábanos, mandarinas y toronjas, pastos, brecharia siembre de alambre con estantillos de madera, bebederos para ganados con tubería y mangueras, instalaciones eléctricas, una casa para habitación de paredes apisonadas, techos de tejas sobre horcones, cerca de alambre, vialidad interna y puentes de fabricación casera, el mencionado lote está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Antes, limita con propiedades que son o fueron de Cirilo Romero y fundo que es o fue de Sibulo Colmenares, este fundo está enclavado en el mismo en su extremo noreste, separa matas de fique; OCCIDENTE: Antes limita con predios que son o fueron de Juan Bautista Escalante y terrenos que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, enclavado en su parte noroccidental separa arboles de pomarrosa y matas de fique; NORTE: Limita Quebrada La Machirí y con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, la mencionada quebrada separa terrenos que son o fueron de Clodomiro Delgado; y SUR: Limita con propiedades que son o fueron de; Marcos Santander y Sandalio Clavijon, separa camino nacional de Bare Bare y con terrenos que son o fueron de José Eufrasio mora parra y propiedades que son o fueron de Cheo Mora Jaimes. Hoy día y de acuerdo al levantamiento topográfico que se anexa para el mismo sea agregado al cuaderno de comprobantes los linderos y medidas del presente lote de terreno propio son: NORTE: partiendo del punto P-5 de coordenadas Norte: 864.324,254 Mts. Este: 810.884,5470 Mts. se continua por el cauce de la quebrada la Machirí, pasando por los puntos A-12, R-17, A-15, llegando hasta el punto A-16, con una distancia de ochocientos veinte metros (820 Mts.) y de coordenadas NORTE: 864.419,433 Mts. y ESTE: 811.695,147 Mts., colinda por este sector con el cauce de la quebrada Machirí. ESTE: partiendo del punto A-16, anteriormente identificado, se continua por el cauce de la quebrada la Machirí, pasando por los puntos A-17, A-18, A-19 hasta el punto A-20 a una distancia de novecientos sesenta y cuatro metros (964 Mts.), Y de coordenadas NORTE: 863.663.869 Mts. ESTE: 812.535 Mts., colinda por este sector con el cauce de la quebrada la Machirí. SUR: partiendo del punto A-20, anteriormente identificado, se continua en línea recta hasta el punto E-39, a una distancia de cuatrocientos sesenta y tres mts (463 Mts.) y de coordenadas NORTE: 863.788,723 Mts. y ESTE: 811.912,433 Mts., se continua en orientación Sur-Oeste y al recorrer una distancia de ciento veintiún metros con cuarenta y un centímetros (121,41mts) localizamos el punto AUX-10, de coordenadas NORTE: 863.710,000 Mts. y ESTE: 811.200,000, se continua en dirección NOR-ESTE, hasta una distancia de doscientos cuarenta y cinco metros (245 Mts.) pasando por los puntos E-12 , E-11 , E-10, E-9 y E-8 y de coordenadas NORTE: 864.138,769 Mts., y ESTE: 811.642,287 Mts., se ubica este punto en el margen izquierdo de la carretera que de san Cristóbal conduce a la antigua sede de la Guardia Nacional, continuando por esta carretera con vía hacia san Cristóbal y una distancia de veinte y siete Mts. (27mts) localizando el punto T-7 y de coordenadas NORTE: 864.163,4027 Mts. y ESTE: 811.630,2603 Mts., se continua con una dirección SUR-ESTE, hasta una distancia de cuarenta y siete metros con ochenta y siete centimetros (47,87 Mts.) donde ubicamos el punto T-8, de coordenadas NORTE: 864.130,7479 Mts. y ESTE: 811.594.7970 Mts. continuando con una orientación NOR-ESTE hasta una distancia de treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 Mts.) donde se localiza el punto T-9, de coordenadas norte: 864.153,5094 Mts. y ESTE: 811.567.0867 Mts., este punto ubicado en el margen derecho de la carretera que de san Cristóbal conduce a la antigua sede del comando de la guardia nacional, continuando por esa vía pasando por los puntos E-4, E-3, E-2, E-1, R-7, A-1, A-2 y A-3, con una distancia de TRESCIENTOS DOS metros ( 302 Mts.), donde se localiza el punto A-3 de coordenadas NORTE: 864.049,1260 Mts. y ESTE: 811.357,462 Mts., colindando por este sector con terrenos que son o fueron del Parque Nacional El Chorro Del Indio, callejón antiguamente conocido como Doña Pancha, divide cerca de alambre y con los señores Avelino Colmenares, Josefina Rodríguez y Wilson Contreras, divide carretera que de San Cristóbal conduce a la antigua sede de la Guardia Nacional y OESTE: partiendo del punto demarcado en el plano anexo como A-3, continua con un callejón sin nombre pasando por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4 y A-5 con una distancia de ciento noventa y siete metros (197 Mts.) donde se encuentra el punto A-6 de coordenadas NORTE: 864.168,9550 y ESTE: 811.221, 624 Mts., este punto se localiza en el antiguo camino Bare-Bare, se continua por este camino con rumbo variable, hasta encontrar una distancia de NOVENTA Y OCHO METROS (98 Mts.), el punto C-1, de coordenadas NORTE: 864.162,2226 Mts. y ESTE: 811.317,481 Mts., se continua con una orientación Norte–Franco y una distancia de dieciocho metros (18 Mts.) y ubicamos el punto C-2 de coordenadas NORTE: 864.179,9380 Mts., y ESTE: 811.297,4622 Mts., se continua en línea recta con orientación SUR-OESTE y a una distancia de setenta y cinco metros (75 Mts.) se ubica l punto C-4 de coordenadas NORTE: 864.175,8969 Mts. y ESTE: 811.223,4482 Mts., este punto se ubica en el zanjón sin nombre que viene del punto A-3, se continua por este zanjón aguas bajo pasando por los puntos A-7, habiendo recorrido una distancia de cuatrocientos sesenta y cuatros metros (464 Mts.). D.) Un (01) lote de terreno propio con todos sus cultivos y mejoras sobre el construidas, ubicadas en BARE-BARE, aldea paramillo, Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-51, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide cuarenta metros (40mts) con camino público: SUR: mide cuarenta metros (40 Mts.) con carretera publica: ESTE: mide setenta y cinco metros (75mts) con propiedades que son o fueron de José Jairo Castañeda Cruz. E.) Un (01) lote de terreno propio con cultivos y todas las mejoras sobre el construidas, ubicados en BARE BARE, Aldea paramillo , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo número Catastral es FP-02-50, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide cien metros 100 Mts con propiedades que son o fueron de Enrique Silva; SUR: Mide cien metros (100) Mts con camino vecinal; ESTE: Mide ciento cincuenta metros (150 Mts.) limita con la carretera y OESTE: Mide ciento cincuenta metros (150 Mts.), con propiedades que son o fueron de Eusebio Escalante. F.-) UN (01) LOTE DE TERRENO propio con una casa pequeña sobre el construida en paredes de ladrillo y otros materiales, techos de teja criolla, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo número catastral es FP-02-55, que está comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE Y LADO DERECHO: limita con Camino Nacional y FONDO Y LADO IZQUIERDO: Limita con predios que son o fueron de José Eufrasio Mora Parra, en una superficie de tres mil metros cuadrados 3.000mts. G.) UN (01) LOTE DE TERRENO propio y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo No. Catastral es FP-02-52, que está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Romero; OESTE Y NORTE: El camino que de esta ciudad de San Cristóbal conduce a BARE-BARE y SUR: Propiedad que es o fue de Sandalio Clavijo, del cual es propietario y poseedor el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.743, de este domicilio, consistente en que el solicitante ya identificado, mantenga la actividad agrícola sobre los referidos lotes, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros.
TERCERO: Ordenándose evitar o generar cualquier tipo de actos perturbatorios que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada, en consecuencia el levantamiento del portón realizado de manera improvisada, con estructura de tubo de metal y malla ciclón de dos (02) puertos, el cual se encuentra cerrado con cadena y candado, y resguardar de manera segura los dos (02) perros pit bull, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibido y la seguridad alimentaria de la nación. La presente medida tendrá una vigencia de diez (10) meses, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive en virtud a la función social que cumple el actor.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio
Luis Ronald Araque García, La Secretaria
Carmen R. Sierra M.
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