JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (17/04/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Marco Vinicio Ortega Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 5.162.957, domiciliado en el Fundo El Encuentro, Kilómetro 82, antigua vía férrea, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.- 11.409.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.362.

Domicilio Procesal: Centro Profesional Monseñor “José León Rojas Chaparro”, sector Catedral, Parroquia San Sebastian San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Medida Cautelar Autónoma
Expediente: 9269-2018
Sentencia Interlocutoria: Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Surge la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 22/02/2018, por el ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.162.957, asistido por el abogado Hugo Alfredo Mogollón Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.194, mediante el cual solicita se decrete Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre el Fundo El Encuentro, ubicado en el Kilómetro 82, antigua vía férrea, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Esto con el fin de evitar la interrupción, desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción agraria. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, se acordó oficiosamente practicar inspección judicial, para el día 12/04/2018 a las 08:30 a.m., a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada y se acordó oficiar al puesto de la Guardia Nacional del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2018, se concede poder apud acta a la Abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado N° 72.362. Mediante auto se acordó tener en lo adelante a la prenombrada abogada como apoderada judicial del solicitante.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de la producción agropecuaria y agrícola, estando subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Con base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, corriente a los folios 6 al 89:
1. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de noviembre del año 2.011; mediante la cual se adquiere El Fundo EL ENCUENTRO, de fecha 21 de marzo de 2014. Marcado A. (folio 6 al 18)
2. Copia simple de Certificación de Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de abril del año 2.017. Marcado B. (folio 17 al 40).
3. Copia simple de Inspección Judicial Practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre del año 2.015. Marcada C. (folio 41 al 43).
4. Copia simple del Acta de Inspección del INICIA N° TA 00006337, de fecha 19 de octubre del año 2.017; vigente hasta marzo del 2.018. Marcada D. (folio 44).
5. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras por ante el SENIAT. Marcado E. (folio 45).
6. Copia simple del registro del Hierro del fundo EL ENCUENTRO. Marcado F. (folio 46 al 50).

Las probanzas “1, 2, 3, 4, 5 y 6”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Así se establece.

7. Constancia original de Productor Agropecuario emitida por el Consejo Comunal Kilómetro 82. Marcada G. (folio 51).

La probanza “7”, se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Copia simple de la Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Expediente N° 3.443, de fecha 07 de noviembre de 2017. Marcada H. (folio 52 al 74).
9. Registro de Información Fiscal con dirección del Fundo EL ENCUENTRO. Marcado I. (folio 75).

Las probanzas “8 y 9”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Así se establece.

10. Inventario de semovientes del Fundo EL ENCUENTRO. Marcado J. (folio 76).
11. Inventario de maquinarias e implementos agrícola Fundo EL ENCUENTRO. Marcado K. (folio 77).

La probanza “10 y 11”, se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12. Copia simple del Comprobante de afiliación al sistema FAOV en línea. Marcado L. (folio 78).
13. Copia simple de solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de Seguro Social. Marcado M. (folio 79).

Las probanzas “12 y 13”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Así se establece.

14. Copia simple de la Nómina de personal obrero Fundo EL ENCUENTRO. Marcado N. (folio 81).
15. Copia simple de la Relación de producción de leche de octubre del 2.017 a enero del 2.018. Marcado O. (folio 82).
16. Secuencia de recepción de leche por parte de Agro lácteos Doña Sonia de distintas semanas. Marcado con la letra P. (folio 83 al 86).

La probanza “14, 15 y 16”, se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17. Copia simple del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Marcado Q. (folio 87).

La probanza “17”, tratan de copia simple y certificada de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Así se establece.

18. Copia simple de Constancia de Residencia emitida por El Consejo Comunal del Kilómetro 82. Marcado R. (folio 88).
19. Copia simple de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Kilómetro 82. Marcado S. (folio 89).

Las probanzas “18 y 19”, se trata de documentos privados reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La utilidad y pertinencia de estos medios probatorios consisten en demostrar el origen privado del terreno objeto de la presente acción, y visto que las mismas fueron emitidas y suscritas en su oportunidad por un órgano registral del estado venezolano, considera este despacho judicial que el mismo opera como plena prueba el numeral 1 de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido se destaca que de las pruebas anexas al escrito libelar se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante, en este caso el ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, adquiere la propiedad por medio de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Mercantil afirma la parte actora. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
Ahora bien, en relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Es por ello que se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 12/04/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agropecuaria, tal y como se detalla en la inspección:
“…TERCERO: Se deja constancia que en el Fundo objeto de Inspección en relación a la producción Agropecuaria, se destaca la existencia de 22 semovientes de la raza bovino en ordeño con un aproximado de 180 litros diarios de leche y 07 semovientes en levante en cría; igualmente la existencia 08 semovientes de la raza Búfalo en ordeño con aproximado de 30 litros diarios y 21 semovientes en levante; en relación a la producción Agrícola, se destaca una hectárea de pasto de corte de la variedad cuba 22, 04 hectáreas para la siembra de maíz y sorgo, 22 potreros cultivados en pastos de la variedad Tanner y otras variedades de pasto en menor superficie y Huerto familiar cultivado en plátano, ají dulce y tomate, 15 hectáreas en Bosque de Teka. CUARTO: En cuanto a las instalaciones, mejoras y bienhechurías, se deja constancia de la existencia de 01 casa de habitación para el uso del encargado y los obreros; 01 vaquera en construcción y remodelación para la instalación de ordeño mecánico de 12 puestos con corrales, manga, becerrera, comederos y bebederos. De igual manera, los potreros tienen comederos y bebederos techados, también la existencia de 03 tractores con todos sus implementos de uso agrícola, 2 Rastras, 01 embutidora, 01 sembradora, 01 vagón para cosechar, 02 ensiladoras de bolsa, 01 surcador mecánico, 01 planta eléctrica de 6500 KBA, 02 tanques aéreos con capacidad de 5000 litros, asimismo, el agua por pozo perforado de 45 metros de profundidad en tubería de 2 pulgadas y motobomba de 6.5 HP, Luz eléctrica en 110, 220 KVA, Trifasica; equipos y herramientas de mano para el uso agrícola, 02 tanques metálicos para el depósito de combustible con capacidad de 2500 litros, 01 tractor de Oruga Decra, D850 en preparación, equipos y materiales para la instalación de cercas eléctricas. También se destaca la existencia de 01 vivienda interna. QUINTO: En relación a las cercas perimetrales internas divisorias, se deja constancia que el Fundo se encuentra cercado por todos sus linderos en cercas de alambre de púa en 05 hebras con horcones de cemento y madera e internas de 04 pelos de alambre de púa y horcones de madera.
En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se esta llevando a cabo en el predio, donde se puede determinar una actividad agropecuaria, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o perdidas del cultivo. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región, lo que hace forzoso proteger esa producción.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 12/04/2018, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…SÉPTIMO: En este estado, el solicitante de la medida, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ De un tiempo para acá me han estado saboteando el trabajo de producción realizado en el fundo, sin permitir que los obreros trabajen tranquilos y productivamente, se metieron a la vivienda de los obreros ocasionando daños y rompiendo candados, destruyendo puertas, me han robado los alternadores, motores de arranque de los tractores, guarañas, herramientas de trabajo utilizados para el mantenimiento y arreglo de potreros, rompen las cercas, se han encontrado animales que han sido sacrificados dentro de los potreros, las siembras de yuca han sido destruidas por terceros y me han llegado rumores fuertes de invasiones a mi propiedad, razón por la cual ciudadano juez solicito se me otorgue una medida de protección a la producción agroalimentaria…” (Subrayado por este Tribunal)
Conforme a lo anterior, es menester destacar por este Juzgador, que aunado a lo evidenciado en la inspección practicada in situ del predio “El Encuentro” puede señalarse que es un hecho público y notorio las amenazas de invasión en las zonas aledañas del predio en comento, lo que evidentemente genera daños, desmejoras y paralización a la producción agropecuaria, lo que genera un infructuoso desenvolvimiento de la actividad llevada a cabo.
Así las cosas, la parte solicitante de la Medida Autónoma, prueba el fumus bonis iuris, requisito indispensable para decretar la Medida Innominada solicitada, concurrente con el Periculum In Mora y Periculum In Damini, y siendo que el Juez en materia agraria tiene la facultad otorgada por el Principio de Potestad Oficiosa, que le permite desplegar todas las medidas necesarias y tendientes a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En virtud de lo anterior se evidencia que es claro que la actividad agropecuaria es pieza clave en el presente caso y el hecho de que se ha colocado en riesgo la producción, poniéndose en un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad llevada a cabo, por lo tanto se hace necesario y forzoso tomar las medidas necesarias para evitar colocar en riesgo la producción existente en el predio inspeccionado, por lo cual resulta evidente que el solicitante proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte en posible menoscabo de la seguridad agroalimentaria de la región. Por lo cual se debe decretar una medida cautelar autónoma que conlleve a la Protección Agroalimentaria existente en el Fundo “El Encuentro”, ubicado en el Kilómetro 82, antigua vía férrea, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 5.162.957, domiciliado en el Fundo El Encuentro, Kilómetro 82, antigua vía férrea, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, asistido por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.- 11.409.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 73.362.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria al fundo “El Encuentro”, ubicado en El Kilómetro 82, antigua Vía Férrea, de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con una superficie de noventa y cinco hectáreas (95 HAS); según levantamiento topográfico realizado en el Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de Abril del año 2.017; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca Namary y Caño Oropito; Sur: Miguel Ángel Castillo Este: Caño Oropito; Oeste: Km 82, Antigua Vía Férrea, a efectos de mantener la actividad agropecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, actividades agrícolas y pecuarias tales como la siembra, cultivo y recolección de rubros agrícolas; el desarrollo de la actividad ganadera, en los ramos o especialidades de cría, ceba, carne, leche de ganado doble propósito, ganado bovino, bufalino, equino y aves vivas y/o beneficiadas y semovientes, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada. Dicha medida consiste en prohibir a cualquier persona o tercero, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción. La presente medida, tendrá vigencia de un (01) año. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el solicitante.
CUARTO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. Así mismo, a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines de que vele el cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
QUINTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.