JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (27/04/2018), AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.029.299, V.-4.634.193 y V.-12.970.996, domiciliado el primero en la granja “Mi Refugio” ubicada en la calle El Alto con vereda pública, casa sin numero y los dos últimos en la granja “Mi Ranchito”, ubicado en la calle El Alto, vereda 2, El Bosque, casa sin numero, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, según poder especial otorgado que riela a los folios 10 al 13 de la primera pieza. Abogada María Victoria Castillo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855, según sustitución de poder que riela al folio 193 de la segunda pieza.

Parte Demandada: Pedro Castiblanco Cendales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.210.033, domiciliado en la carrera 20 con calle 15, N° 19-85, San Cristóbal, estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la parte codemandada (Pedro Castiblanco Cendales): Abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden, según poder otorgado al folio 144 de la primera pieza.

Motivo: Prescripción Adquisitiva

Expediente: 8994/2014

Sentencia: Definitiva
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora, identificada supra, el día 14/01/2014 (Folios 01 al 35). Mediante auto de fecha 20/01/2014, se admitió la presente demanda, asignándole el N° 8994-2014, acordándose el emplazamiento de la parte demandada y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de autos. En relación a la medida solicitada se abrió cuaderno separado (folio 36 al 39). Mediante diligencia de fecha 03/02/2014, el Alguacil del Tribunal informa la entrega de la boleta de citación a la parte demandada, (folio 42). Por auto de fecha 11/02/2014, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a los fines que el actor compruebe el fumus boni iuris y el periculum in mora para decretar la medida solicitada (folio 4, Cuaderno de Medidas). Mediante diligencia de fecha 28/01/2015 el apoderado actor solicita el abocamiento en la presente causa a la ciudadana Jueza, Xiomara Méndez Ramírez (folio 45). Por auto de fecha 04/02/2015 se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la parte demandada (folio 46 y 47), verificándose su notificación en fecha 20/04/2015 al folio 90. Mediante diligencia de fecha 14/04/2015 el apoderado actor consigna los ejemplares de los periódicos La Nación y diario Los Andes contentivos de los edictos ordenados en el auto de admisión (folio 52). Mediante escrito y anexos de fecha 28/05/2015 la parte demandada opone cuestión previa (folio 93 al 237). Por auto de fecha 01/06/2015 se acuerda librar oficio a la Defensa Publica a los fines de designar Defensor Agrario que representara a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de autos (folio 238). En fecha 11/06/2015 se declara desierto el acto conciliatorio entre las partes fijado en el auto de admisión (folio 239). Mediante escrito de fecha 15/06/2015 la parte actora subsana las cuestiones previa promovidas por la parte accionada (folio 240 al 242). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/06/2015 se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 252 al 254). La parte accionada apela la decisión mediante escrito de fecha 01/07/2015 (folio 255 y 256). Mediante escrito de fecha 01/07/2015 la parte demandada contesta la demanda (folio 257 al 281). Por auto de fecha 06/07/2015 se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 2, Pieza II). Mediante diligencia de fecha 07/07/2015 el accionado solicita copias certificadas y anuncia ejercer recurso de hecho (folio 2, Pieza II). Mediante escrito y anexos de fecha 26/06/2015 y 16/07/2015 el actor promueve pruebas (folio 5 al 172, Pieza II). Lo mismo realiza la parte accionada mediante escrito de fecha 23/07/2015 (folio 173 al 181, Pieza II). Por auto de fecha 01/10/2015 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y codemandado Pedro Castiblanco Cendales (folio 184 al 186, Pieza II). Mediante escrito de fecha 23/11/2015 la parte demandada recusa a la ciudadana Juez Xiomara Méndez Ramírez (folio 244 al 245, Pieza II). Por auto de fecha 24/11/2015 se remite al Tribunal Superior las copias certificadas correspondientes a los fines del conocimiento de la incidencia de recusación (folio 256 y 257, Pieza II). Declarada con lugar la recusación propuesta por el tribunal de alzada, por auto de fecha 11/01/2016 se oficia al Juez Rector del estado Táchira a los fines de convocar Juez Suplente (folio 259, Pieza II). Mediante diligencia de fecha 27/09/2016, el apoderado actor solicita el abocamiento en la presente causa del suscrito (folio 282, Pieza II). Por auto de fecha 30/09/2016 se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la parte accionada (folio 263), verificada en autos la notificación al folio 264. Por auto de fecha 13/12/2016 se agrega a los autos la decisión del Tribunal de Alzada donde se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada (folio 272 al 276, Pieza II). Vencido el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas admitidas, el tribunal por auto de fecha 12/01/2017, fija el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes por parte de las partes (folio 283, Pieza II). Mediante escrito de fecha 30/01/2017, la parte actora presenta informes (folio 284 al 301, Pieza II). Por auto de fecha 30 y 31/01/2017, respectivamente, el tribunal deja constancia que sólo la parte actora hizo uso del derecho de presentar informes y dice VISTOS, entrando en términos para sentenciar (folio 326, Pieza II). Mediante escrito de diligencia la parte accionante solicita le sea expedido copia certificada de Oficio N° 625, de fecha 01/10/2015 (folio 184 pieza II). Por auto de fecha 31/03/2017 el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días continuos, el cual vencerá el 30 de abril de 2017. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/05/2017 se declara reponer la causa al estado de fijar Audiencia Preliminar. Mediante diligencia de fecha 07/06/2017, el Alguacil del Tribunal informa la entrega de la boleta de notificación a las partes. Mediante escrito de fecha 23/11/2015 la parte demandada apela la Sentencia de fecha 07/06/2017 (folio 14 pieza III). Mediante diligencia de fecha 21/06/2017, el Alguacil del Tribunal informa la entrega de la boleta de notificación a la parte demandante. Por auto de fecha 04/07/2017 se remite al Tribunal Superior las copias certificadas correspondientes a los fines del conocimiento del Recurso de Apelación. (Folio 17 y 18, Pieza III). Declarada con lugar el Recurso de Apelación, se revoca el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017 y se ordena al Juzgado a quo dictar Sentencia de fondo (folio 37 pieza III). No hay más actuaciones que narrar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora inicia la presente causa presentando en el libelo de la demanda su pretensión de Prescripción Adquisitiva sobre los derechos de propiedad de las Granjas “Mi Refugio” y “Mi Ranchito”, según su ubicación, área y linderos. Respecto a los hechos, pues según alega la parte demandante estar en posesión desde el año 1970, cuando su padre los ciudadanos Amador Zambrano y Marco Antonio Méndez Pérez, inician la explotación agrícola del lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí, Calle El Alto, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien para ese momento era propiedad del ciudadano Gonzalo Rondón, hasta el 27 de mayo de 1978, en que los herederos del propietario da en venta el referido lote de terreno al ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, y que al momento de producirse dicha venta el mismo se encontraba cultivado de yuca, sin que el comprador se hubiese posesionado del lote de terreno y pasando así hasta el año 1983, cuando los ciudadanos Amador Zambrano y Marco Antonio Méndez Pérez procede a dividir y lotificar los cultivos, pues ambos trabajaban la totalidad del terreno de manera conjunta.
Luego el ciudadano Amador Zambrano, por problemas de salud le delega a su hijo, el ciudadano José Gabriel Orozco, para que continúe el cultivo de su parte del terreno, que para ese momento se encontraba ya dividido por una cancha deportiva y por el proyecto de una futura vía, que hoy en día se constituye la Vereda 2, el Bosque. De igual manera, el ciudadano Marco Antonio Méndez Pérez, incluye en la posesión de su lote de terreno a su hija, la ciudadana Maura Zambrano y su nieto, el ciudadano Antonio Méndez Duque, siendo sus continuadores, pues en fecha 07 de febrero de 2008, el ciudadano Marco Antonio Méndez Pérez fallece. Quedando así establecido los dos lotes de terreno objeto de demanda, constituidos como LOTE A y LOTE B, enmarcados en los siguientes linderos: LOTE A, por el NORTE: Calle el Alto, mide cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (45,30m), SUR: embaulamiento quebrada la Zapita, mide setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65m) en línea quebrada; ESTE: vereda pública, mide setenta y ocho metros con veinte centímetros (78,20m) en línea quebrada; y por el OESTE: edificios en construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela, mide noventa y dos metros con noventa centímetros en línea quebrada (92,90m) con una superficie de cuatro mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (4753,44 m2), en el cual existen mejoras inmobiliarias constituidas por dos (2) ranchos para vivienda, con cercas perimetrales y divisorias, con cultivos de guanabana, cambur, limón, mango, café, aguacate, onoto, mandarinas, algodón, lechosa, yuca, durazno, quinchoncho, durazno chino, pomagas, cacao, nispero, coco, y hortalizas de cebollín, cebolla de cabeza, zanahoria y cilantro.
En cuanto al LOTE B, se encuentra ubicado en Calle el Alto con vereda 2, el bosque, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Calle el Alto, mide treinta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (32,89m), SUR: baúl de la quebrada la Zapita, mide treinta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (32,45m) en línea quebrada; ESTE: vereda el bosque, mide setenta y siete metros con cincuenta y un centímetros (67,51m) en línea quebrada; y por el OESTE: con terrenos que eran de Antonio Méndez, hoy Conjunto Residencial Altos del Norte, mide sesenta y cuatro metros con veinte centímetros en línea quebrada (64,20m) con una superficie de dos mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (2147,92 m2), con cercas perimetrales y divisorias, con cultivos cambur, limón, aguacate, onoto y mandarinas.
Relata además la parte demandante en el escrito libelar, que quien era el propietario realiza en el año 1989, la venta del lote de terreno al ciudadano Iván Americo Sivoli González, haciendo la acotación que aunque traspasa la propiedad no cede la posesión del referido terreno, pues el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, nunca ejercicio su derecho de poseer el bien. Posteriormente, en el año 2009 el ciudadano Iván Americo Sivoli González rescinde y deja sin efecto la venta realizada en el año 1989, de mutuo acuerdo con el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, devolviéndole a este último la propiedad del bien objeto de la causa. En este sentido, en el año 2011, se declara como Área Vital de Vivienda y Residencias Venezuela, mediante Decreto con Rango, Fuerza y Valor N° 8.627, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de diciembre de 2011, N° 6061 extraordinario, en su artículo N° 1, todo el lote de terreno propiedad del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, con el objeto de construir vivienda para la Gran Misión Vivienda Venezuela, la cual se ejecutó previo acuerdo con los ciudadanos poseedores José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonio Méndez Duque, en una parte del LOTE B, donde se construyeron 20 unidades de viviendas.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, su coapoderada judicial, Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, señala oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que existe una inepta acumulación o acumulación prohibida, pues los demandantes no tienen conexidad procesal, debido a que no puede ser que varias personas diferentes que no son litisconsortes demande objetos distintos con diferentes títulos o razones de pedir. Además, alega que existe falta de cualidad pasiva del ciudadano demandando, pues no se incorporó en el escrito libelar a su cónyuge la ciudadana María Celina Becerra de Castiblanco, creando así un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que solicita se declare inadmisible la acción. Seguidamente, en el mismo escrito contradice, niega y rechaza los supuestos de hecho y fundamento de la acción, fundamentándolo en demostrar que su representando es el propietario del lote de terreno que tiene el área total de doce mil ochocientos setenta y seis con sesenta y un metros cuadrados (12.876,61 m2).
En este mismo sentido, explana que el propietario ha ejercido siempre el uso, goce y disfrute del bien, muestra de ello es la venta que el realiza en el año 1989, además de que nunca se ha separado del bien, y ha hecho posesión de todas y cada una de sus partes del lote de terreo en su totalidad. Tanto es así, que en los últimos años se ha dedicado a preparar el terreno para adecuarlo a la realización del proyecto arquitectónico de un Conjunto Residencial denominado Villa Vistana, en el que hasta ha oficiado a diferentes Organismos Públicos, como la Compañía Anónima Hidrológica de la Región (Hidrosuroeste), la Corporación Eléctrica Nacional (Corporelec), Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Alcaldía de San Cristóbal, solicitando que se realicen las inspecciones necesarias para que sean emitidas las constancias de factibilidad del referido proyecto.
De lo anteriormente expuesto, el abogado apoderado solicita que sea notificada la Procuraduría General de la República, por cuanto existe el Decreto N° 8.627, antes mencionado, en el que se decretó como Área Vital de Viviendas y Residencias el lote de terreno objeto de la presente causa, ya que este constituye un interés patrimonial del Estado. Por ultimo, en dicho escrito de contestación se indica que existe una confesión extrajudicial, en un acta de convenio de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita en reunión conciliatoria por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira, Defensoría Agraria, entre su defendido y los ciudadanos demandantes Maura Zambrano y José Gabriel Orozco, donde le solicitan a su defendido “le sea vendido los dos lotes de terreno que tienen cultivos de diferentes rubros”. Por lo que se demuestra que no tienen posesión legitima ni sucesión legitima, por cuanto en ningún momento tienen esa intención necesaria de tener como suyo propio el inmueble, mas bien reconocen la titularidad de la propiedad en cabeza del ciudadano Pedro Castiblanco, y solicitan la venta, por lo que solo existe una detentación o tenencia precaria en nombre de su representado.
Cuaderno de Medidas:
I Pieza.- Se apertura cuaderno de medidas por auto de admisión de fecha 20/01/2014 (folio 2). A los folios 3 y 4, riela la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al auto de notificación para que se compruebe el fumus boni iuris y el periculum in mora.
DE LA COMPETENCIA
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias… (omissis).”
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.

En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Prescripción Adquisitiva, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares que versa sobre la posesión de tierras con vocación de uso agrario, y tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A o”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Con fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre Prescripción Adquisitiva sobre los derechos de propiedad de las Granjas “Mi Refugio” y “Mi Ranchito”, constituidos como LOTE A y LOTE B, en posesión del LOTE A el ciudadano José Gabriel Orozco, y en posesión del LOTE B los ciudadanos Maura Zambrano y Antonio Méndez Duque, enmarcados con los siguientes linderos: LOTE A, por el NORTE: Calle el Alto, mide cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (45,30m), SUR: embaulamiento quebrada la Zapita, mide setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65m) en línea quebrada; ESTE: vereda pública, mide setenta y ocho metros con veinte centímetros (78,20m) en línea quebrada; y por el OESTE: edificios en construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela, mide noventa y dos metros con noventa centímetros en línea quebrada (92,90m) con una superficie de cuatro mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (4753,44 m2), en el cual existen mejoras inmobiliarias constituidas por dos (2) ranchos para vivienda, con cercas perimetrales y divisorias, con cultivos de guanábana, cambur, limón, mango, café, aguacate, onoto, mandarinas, algodón, lechosa, yuca, durazno, quinchoncho, durazno chino, pomagas, cacao, níspero, coco, y hortalizas de cebollín, cebolla de cabeza, zanahoria y cilantro.
En cuanto al LOTE B, se encuentra ubicado en Calle el Alto con vereda 2, el bosque, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Calle el Alto, mide treinta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (32,89m), SUR: baúl de la quebrada la Zapita, mide treinta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (32,45m) en línea quebrada; ESTE: vereda el bosque, mide setenta y siete metros con cincuenta y un centímetros (67,51m) en línea quebrada; y por el OESTE: con terrenos que eran de Antonio Méndez, hoy Conjunto Residencial Altos del Norte, mide sesenta y cuatro metros con veinte centímetros en línea quebrada (64,20m) con una superficie de dos mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (2147,92 m2), con cercas perimetrales y divisorias, con cultivos cambur, limón, aguacate, onoto y mandarinas. Por lo que, como se trata de dos lotes de terreno con vocación agraria, debe ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Delimitada la competencia, es preciso indicar las normas sustantivas aplicables al caso de marras.
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, es evidente que siendo la propiedad un derecho el mismo puede ser adquirido por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ineludible el requisito fundamental exigido en la norma para la procedencia de la acción que se está solicitando, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, la cual establece las condiciones que se deben cumplir para considerar la posesión legítima, y que al efecto dispone:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

Es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en el cual se consagran el principio procesal de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandante en el presente caso comprobar que ha ejercido una posesión legítima sobre los lotes de terreno antes descrito y que son objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados en el escrito libelar.
En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, las pruebas que fueron admitidas en su momento, según consta en los folios 184 y 185 pieza II.
Pruebas del actor:
1.- Documentales
a.- Copia simple del documento de propiedad del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 64, tomo 2, protocolo primero de fecha 22 de mayo de 1978. Marcada “A” (Folio 14 al 17 pieza I).
b.- Copia simple documento de compra venta suscrito entre Pedro Castiblanco Cendales y el ciudadano Iván Americo Sivoli, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 22, protocolo primero de fecha 8 de septiembre de 1989, Marcada “B”. (Folio 21 al 23 pieza I).
c.- Copia simple del documento de rescisión del contrato de compra venta entre Pedro Castiblanco Cendales y el ciudadano Iván Americo Sivoli, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Torbes y San Cristóbal del Estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRI-T42-08, de fecha 18 de junio de 2008, Marcada “C”. (Folio 25 al 27 pieza I).
Las probanzas “A, B y C”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d.- Original de la Certificación de Derechos Reales, expedida a nombre del propietario Pedro Castiblanco Cendales, por parte de la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2013, Marcada “D”. (Folio 33 al 35 pieza I).
En cuanto a la prueba marcada “D”, al tratarse de original de documentos públicos, de cuya valoración se considera por este Juzgador que al no haber sido impugnado hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece
e.- Levantamiento topográfico de la totalidad del terreno propiedad del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales. Marcada “E”. (folio 15 pieza II).
f.- Levantamiento topográfico correspondiente al lote de terreno A o “Mi Refugio. Marcada “F”. (Folio 19 pieza I).
g.- Levantamiento topográfico correspondiente al lote de terreno A o “Mi Refugio. Marcada “G”. (Folio 20 pieza I).
En cuanto a las pruebas marcadas “E, F y G”, la utilidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en demostrar de manera Técnica que el Plano Topográfico identifica ubicación y lote del terreno, que conforma la totalidad de la finca agropecuaria ubicada en la Laguna del Turpial, Aldea San Diego, Municipio Seboruco, estado Táchira; por lo tanto este Tribunal le concede valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. Así se decide.
h.- Copia simple de Acta de Convenio suscrita por los Demandantes José Gabriel Orozco y Maura Zambrano, y el demandado Pedro Castiblanco Cendales, ante la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, de la Defensoría Agraria en fechas 11-05-2011 y 20-05-2011. Marcada “G”. (Folio 18 al 26 pieza II).
La probanza “H”, se trata de copia simple y certificada de documento público, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
i.- Copia de la exhibición de documento, Informe Técnico de Avalúo, en la Audiencia Probatoria de fecha 9 de diciembre de 2012, realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, del Expediente N° 8896. Marcada “I”. (Folio 27 al 31 pieza II).
j.- Copia del Informe técnico de avalúo, sobre los cultivos ubicados en el Caserío el Lobo o conocido como El Oso, aldea MachirÍ. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 31 de marzo 2011, realizado por la Ingeniero Rosa Xiomara Trejo, CIV 49.741, SOITAVE 1.280, SUDEBAN P-817. Marcada “J”. (Folio 33 al 60 pieza II).
La probanza “J”, se trata de copia simple y certificada de documento público, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
k.- Copia de justificativos judiciales contenidos en el Expediente N° 8896, promovidos por ante de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10-11-2011, los cuales fueron ratificados por los testigos Oscar Yesid Castellanos y Oneida del Carmen Ramírez, actuaciones contenidas en el Expediente N° 8896-2011 Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Marcada “K”. (Folio 61 al 68 pieza II).
l.- Copia de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de julio de 2013, celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 8896-2011. Marcada “L”. (Folio 69 al 79 pieza II).
m.- Copia de la Audiencia Probatoria celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 8896-2011. Marcada “M”. (Folio 80 al 85 pieza II).
La probanza “K, L y M”, se trata de copia simple y certificada de documento público, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
n.- Copia de la Inspección Judicial en el Lote A o “Mi Refugio” realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2013, Expediente N° 7604. Marcada “N”. (Folio 88 al 91 pieza II).
o.- Copia de la Inspección Judicial en la Cancha Deportiva realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2013, Expediente N° 7604. Marcada “O”. (Folio 92 al 94 pieza II).
p.- Copia simple de la Inspección Judicial realizada por el Ingeniero José Gregorio Pernia, en su condición de experto designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sobre los dos lotes de terreno de fecha 01 de octubre de 2013. Marcada “P”. (Folio 97 al 123 pieza II).
q.- Copia simple de la Inspección Judicial realizada por el Ingeniero Cesar Augusto Delgado, en su condición de experto designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sobre los dos lotes de terreno de fecha 19 de septiembre de 2013. Marcada “Q”. (Folio 124 al 155 pieza II).
Las probanzas “I, N, O, P y Q”, constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
r.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 130, del ciudadano Antonio Méndez Duque, de fecha 18 de febrero 1.874, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Marcada “R”. (Folio 156 al 157 pieza II).
s.- Copias certificadas de los justificativos judiciales del Expediente N° 8896 de este Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en conjunto su respectiva ratificación de los testimoniales. Marcada “S”. (Folio 160 al 170 pieza II).
Las probanzas “R y S”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Testimoniales
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la las deposiciones de los testigos Oscar Yesid Castellanos Angulo, Luis Gerardo Serrano Hernández, Carlos Alberto Serrano Hernández, María Marcelina Bordones, Fidelina Duran de Márquez, promovidas por la parte actora:
Testigo Oscar Yesid Castellanos Angulo, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años aproximadamente, conoce a los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque? CONTESTO: “mas o menos treinta años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde viven José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque? CONTESTO: “en la calle El Alto, en la parcela donde ellos viven, donde tiene los cultivos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que actividades realizan José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque en los terrenos que poseen o que ocupan en la calle El Alto del Barrio Bolívar? CONTESTO: “Trabajan la tierra, en actividades de agricultura y venta de las mismas.”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, quien ejerció su derecho de repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su dirección de residencia o habitación? CONTESTÓ: “Barrio Guzmán, calle 1, 6-66, Parroquia San Sebastian”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es vecino de los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque en los inmuebles que usted dice que ello habitan? CONTESTÓ: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted no es vecino, de los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque, por que hechos y circunstancias, usted dice que ocupa lotes en la calle El Alto? CONTESTÓ: “en medio de los dos terrenos, había una cancha deportiva en la cual se jugaron muchos torneos de futbolito y en lo cual yo jugué en esos terrenos en los años 84, 85, 86, 87 y otros años mas. Se jugaron torneos de futbol y en la cual, en la parte de arriba, estaba el señor Gabriel y en la parte de abajo la señora Maura y Antonino y cada vez que caía un balón en sus cultivos ellos se molestaban. Igualmente en ambos cultivos”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en mayo de 2011 los ciudadanos José Gabriel Orozco y Maura Zambrano le solicitaron al propietario del inmueble que detentan que se los vendieran? CONTESTO: “no se.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la calle El Alto, Barrio Bolívar, se realizó obras civiles, una pared perimetral y cercas de malla ciclón, para la construcción de un urbanismo que lleva por nombre “Villa Vistana”? CONTESTO: “Si, me consta pero en el terreno donde estaba la cancha mas no en los cultivos de dichas personas, el señor Gabriel Orozco, la señora Maura y el señor Antonino” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le informó sobre los hechos sobre los cuales usted declara en este acto? CONTESTO: “los afectados: José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque”
Luis Gerardo Serrano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.784.423, domiciliado en Urbanización Charaima, casa N° 25, avenida principal la Machirí, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil. De seguidas, el coapoderado actor procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años aproximadamente, conoce a los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque? CONTESTO: “desde hace unos 23 años aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde viven José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque? CONTESTO: “en la calle El Alto, detrás de la Avenida Principal, La Machirí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que actividades realizan José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque en los terrenos que poseen o que ocupan en la calle El Alto del Barrio Bolívar? CONTESTO: “Practican la agricultura.”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, quien ejerció su derecho de repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Castiblanco Cendales? CONTESTÓ: “no lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted mantiene amistad con José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque? CONTESTÓ: “No, no tengo ningún tipo de amistad”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha mayo de 2011, los ciudadanos Maura Zambrano y José Gabriel Orozco, le solicitaron al propietario de unos lotes de la calle El Alto que se los vendieran? CONTESTÓ: “no se, ni me consta”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el terreno de la calle El Alto, fueron decretados como área vital para la vivienda a vivir por el Ejecutivo Nacional? CONTESTO: “No se ni me consta”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en la calle El Alto hay edificios construidos por la Misión Vivienda Venezuela? CONTESTO: “Si, si los hay”.
Carlos Alberto Serrano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.778.711, domiciliado en la Urbanización Charaima, casa N° 25, Avenida Principal, La Machirí, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil. De seguidas, el co apoderado actor procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años aproximadamente, conoce a los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque? CONTESTO: “aproximadamente 22 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde viven José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque? CONTESTO: “en calle El Alto, donde quedaba antigua cancha de la Calle El Alto, a los dos costados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que actividades realizan José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque en los terrenos que poseen o que ocupan en la calle El Alto del barrio Bolívar? CONTESTO: “Viven de su tierra, de su siembra, la agricultura.”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, quien ejerció su derecho de repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si mantuvo comunicación con su hermano sobre los hechos que usted declara en este acto y de los cuales también fue testigo su hermano? CONTESTÓ: “si los tuve”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como se llama su hermano? CONTESTÓ: “Luis Gerardo Serrano Hernández”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Oscar Yesid Castellanos Angulo, Luis Gerardo Serrano Hernández y Carlos Alberto Serrano Hernández, promovidos por la actora, quienes son contestes en que conocen desde hace varios años a los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque; que se saben donde viven y que actividades desarrollan en el sitio que presuntamente poseen los referidos ciudadanos; para el firmante de esta sentencia, los tres testigos antes citados, las testimoniales de éstos concuerdan entre sí, considera que han dicho la verdad, sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a sus dichos, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operador de justicia que en referencia a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Edelmira Acuña García, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.505.742; María Marcelina Bordones, titular de cédula de identidad N° V.- 2.959.707; Fidelina Duran de Márquez, titular de cédula de identidad N° V.- 9.239.752, este Tribunal las declaró desiertas por incomparecencia de los identificados testigos en consonancia con el acta del 09/10/2015 (Folios 202 y 203 II Pieza) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlos a la respectiva audiencia de testigos, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia de los identificados testigos. Así se decide.
Pruebas del demandado Pedro Castiblanco Cendales:
1. Instrumentales:
Comunidad de la Prueba
1.A- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27 de febrero de 1978, bajo el N° 209, tomo 209, de los Libros de Reconocimiento llevados por esa Notaria, de la venta entre Ilia Álvarez y Pedro Castiblanco.
2.A - Documento de propiedad del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 64, tomo 2, protocolo primero de fecha 22 de mayo de 1978.
3.A - Documento de compra venta, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 22, protocolo primero de fecha 8 de septiembre de 1989.
4.A - Documento de rescisión del contrato de compra venta, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Torbes y San Cristóbal del Estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRI-T42-08, de fecha 18 de junio de 2008.
5.A - Copia simple Oficio de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
6.A - Copia Simple del Acta de Convenio suscrita por los Demandantes José Gabriel Orozco y Maura Zambrano, y el demandado Pedro Castiblanco Cendales, ante la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, de la Defensoría Agraria en fechas 11-05-2011 y 20-05-2011.
7.A - Copia Simple del Decreto con Rango, Fuerza y Valor N° 8.627, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.061, de fecha 09/12/2011. (Folio 148 al 163 pieza I).
8.A -Oficio N° 7152, de fecha 19 de septiembre de 2008, emitido por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), al ciudadano Iván Américo Sivoli. (Folio 165 pieza I).
9.A -Copia simple del Oficio N° 0253, de fecha 27 de febrero 2009, emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Táchira para el ciudadano Iván Américo Sivoli González. (Folio 166 pieza I).
10.A - Copia simple del Oficio N° 17711-0000/580, de fecha 23 de septiembre 2008, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) para el ciudadano Iván Américo Sivoli González. (Folio 167 pieza I).
11.A - Copia simple del Oficio P.A. N° 007, de fecha 28 de febrero 2011, emitido por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para el ciudadano Pedro Castiblanco. (Folio 168 pieza I).
12.A - Copia simple del Oficio N° DI/0/004, de fecha 03 de abril 2009, emitido por la Oficina de Desarrollo Urbano Local y la Oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para el ciudadano Iván Américo Sivoli González. (Folio 124 pieza I).
13.A -Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 4, de fecha 05 de julo de 1957, emitida por el Juzgado del Distrito Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 148 pieza I).
Respecto a las probanzas “1.A a la 13.A”, la parte solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo así de manera doctrinal hacemos referencia a lo expresado por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
En consecuencia, según la doctrina antes descrita y vista como fue la valoración realizada en la oportunidad de las pruebas antes mencionadas, se reitera las anotaciones dadas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora, específicamente en las marcadas “A, B, C, H. I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S”, por lo cual tratándose de copias simples y certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operador de justicia que en referencia a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Otto Villamizar Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.788.812; Nicolás Raimundo Prestianni, titular de cédula de identidad N° E.- 356.855; Ángel María Hernández Cañas, titular de cédula de identidad N° V.- 23.167.039, este Tribunal las declaró desiertas por incomparecencia de los identificados testigos en consonancia con el acta del 13/10/2015 (Folio 204 II Pieza) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlos a la respectiva audiencia de testigos, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia de los identificados testigos. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe este juzgador pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada por la parte demandada quien expone que existe una falta de cualidad de parte del demandado, pues al intentar la demanda la parte actora omitió incluir a la cónyuge del ciudadano Pedro Castiblanco, haciendo necesario un litisconsorcio pasivo, por lo que solicita se declare inadmisible la acción. Visto esto este Juzgado pasa a decidir sobre lo antes señalado.
En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En este sentido, la norma supra señala en su artículo 691, lo siguiente:
Artículo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).
En la doctrina nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1924, Tomo II, Página 129), ha sostenido que la cualidad es: “ el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, si no está interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
En cuanto a lo anterior, se debe definir que se entiende por legitimación procesal, entendiéndose como “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Al respecto, este Juzgado considera necesario traer a colación, la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, donde se expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Al respecto, la Sala Constitucional, en fecha 01/12/2006, en Sentencia N° 06-1181, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…”. (negritas y subrayado de la Sala).
En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos, se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo, establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”.
La misma Sala en Sentencia N° 223 en fecha 30-04-2002, indicó con relación a este mismo punto lo siguiente:
“ La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).”
Destaca igualmente, el Código de Procedimiento Civil que ha establecido lo siguiente:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: “ Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; 2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; 3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” .
En sujeción de los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, pasa de seguidas, esta Instancia Agraria, a determinar si están dados en la causa bajo estudio, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad de los demandantes, por no hacer parte a la cónyuge del demandando en la acción incoada. En tal sentido, se toma en cuenta para decidir lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, donde se especifica que la proposición de la demanda deberá establecerse en contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular del derecho, cosa que se demuestra en el documento original de Certificación Genérica, de fecha 19 de diciembre de 2013, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta del folio 33 al 35 pieza I, que durante los últimos treinta y cinco (35) años su propietaria ha sido el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, era contra este quien se debe introducir cualquier demanda de derecho real sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
Es necesario establecer además, que en cumplimiento con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Agraria realizó el emplazamiento a través de Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, para que comparecieran voluntariamente como Terceros Intervinientes, Edicto que se publicó en los Diarios de mayor circulación del Estado, tal y como se evidencia en los folios 53 al 88 pieza I, igualmente se público a las puertas de este Tribunal Edicto, en fecha 13 de mayo de 2015, para que se comparezca a las personas que se crean con derechos en la actual causa, haciendo notar que a pesar de los varios Edictos publicados la ciudadana María Celina Becerra de Castiblanco, como tercera interesada no asistió ni mostró algún interés para hacerse parte en la presente causa.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas, se evidencia que si bien es cierto se demuestra que el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales y la ciudadana y la ciudadana María Celina Becerra de Castiblanco, existe una unión matrimonial, tal como se evidencia en el folio 147 pieza I, en el que la misma se da desde el año 1970, y que al solo tomar en cuenta dicha prueba promovida, sería lógico que la parte actora debió incluir a través de un litisconsorcio pasivo necesario a la cónyuge del demandando, pero al corroborar lo que se evidencia en el folio 245 Pieza I, en donde se consigna un Poder General de Administración y Disposición, de fecha 26 de noviembre de 1982,, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal, bajo el folio 19 y 20, protocolo 3° que le otorga la ciudadana María Celina Becerra de Castiblanco, a su esposo Pedro Castiblanco Cendales, para que:
“…me represente en todos los asuntos relacionados, directa o indirectamente con mis derechos en la comunidad conyugal de bienes que existen entre el y mi persona…
…omissis…
…en lo judicial podrá mi cónyuge promover todas las acciones y demandas o intereses de nuestra comunidad y de nuestros bienes y derechos con facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer y conferir poderes judiciales…”
Resulta evidente para este Juzgador que la intención de la cónyuge la ciudadana María Celina Becerra de Castiblanco es que su esposo, el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, la representara ampliamente y se ocupara de todos los asuntos de la comunidad de bienes conyugales. Finalmente, como no se observa que la ciudadana antes mencionada mostrara algún interés personal en hacerse parte a través de los varios emplazamientos realizados por la parte actor y este Tribunal, y como no se demuestra alguna oposición ni demostración que dicho Poder General fue revocado, resulta para esta Instancia Agraria forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en lo referente a la falta de cualidad sobre el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales para sostener el juicio, por cuanto no fue demandada también la cónyuge.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Es entonces, cuando pasa quien aquí juzga a analizar el fondo del litigio y procederá a dictar Sentencia, tal como fue le fue dictado a esta Instancia Agraria, mediante Decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede agraria, de fecha 11 de enero de 2018, trayendo a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez…”
Asimismo, el Código Civil establece sobre la prescripción en sus artículos 1.952 y siguientes:
“Artículo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953 Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
En tal sentido, el artículo 1.979 del Código Civil señala:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

Además de esas normas ordinarias existen disposiciones especiales, tales como la del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:
“La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo por lo que respecta a los extranjeros, los situados en las zonas situadas a 50 kms. De ancho paralelas a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de 20 años, cuando exista justo título y buena fe y de 50 años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe el requerimiento de cualquier autoridad”.

De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 545 del Código Civil con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad pretende. Es esta característica se la concede la cualidad activa.
De conformidad con lo antes dicho, para plantear la acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y, lógicamente, probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la Ley, es por ello que el poseedor es la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de cosa; le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la como suya propia.
Es así que hace necesario, fijar la prescripción y la manera como se puede adquirir, estableciendo el criterio jurisprudencial sobre este tema, señalando que en Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Táchira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006, establece su Juzgadora que:
“LA PRESCRIPCIÓN: Es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.
TIPOS DE PRESCRIPCIÓN
Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
BASE LEGAL
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
LA PRESCRIPCIÓN VEINTENAL: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
LA PRESCRIPCIÓN DECENAL: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
…omissis…

RÉGIMEN GENERAL DE LA PRESCRIPCIÓN:
• El destinatario de la Prescripción puede alegarla o renunciarla:
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
CÁLCULOS DEL TÉRMINO ÚTIL PARA USUCAPIR:
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
CAUSAS QUE IMPIDEN, SUSPENDEN E INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN:
• Causas que impiden la usucapión:
Para que se pueda dar la usucapión (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influyen en la calificación del concepto posesorio.
• Suspensión de la prescripción:
La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Unicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará mas tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
Interrupción de la Prescripción:
Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil…”

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo expuesto por el autor Edgar Darío Núñez Alcantara en su Obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, en los términos siguientes:
“CAPÍTULO II: REQUISITOS DE PROCEDENCIA
TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
Como hemos señalado al capítulo primero de este trabajo, existen diversos lapsos legales para que se verifique el derecho a la propiedad, mediante el título originario de la prescripción.
Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada (documentalmente hablando) o exista el instrumento traslaticio de propiedad.
En el primer caso se requerirá una posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho…”

Aunado a lo anterior, se ha establecido según la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, que para adquirir por cualquier derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales este Juzgado lo resume de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Que haya posesión legítima, es decir que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y
c) El transcurso de un tiempo determinado.
En cuanto a este ultimo elemento, la Jurisprudencia ha establecido que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Jurisdicente, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, pues según alega la parte actora ellos tienen posesión desde el año 1.983, y antes sus padres desde el año 1.970, cuando empiezan a cultivar las tierras, pero este Tribunal solo tomará en cuenta el tiempo que alega la parte actora que entró en posesión del bien, es decir desde el año 1.983, puesto que para tomar en cuenta lo hecho por sus correspondientes padres debe probarse, tal como lo establece los artículos 779, 780 y 781 del Código Civil que establecen:
“Artículo 779: El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Artículo 780 La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
Artículo 781 La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. (Subrayado de este Tribunal.

De lo anterior se esgrime, que no hubo prueba de que los actuales poseedores les fueron dados en legado los derechos de que los padres obtuvieron desde el año 1.970, mediante algún documento, por lo que se establece el tiempo pata la obtención de la Prescripción Adquisitiva va a hacer desde el año 1.983. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito relativo a la Posesión legítima, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, según lo visto y promovido en pruebas, para este Juzgador, la parte actora ha mantenido dicha posesión ininterrumpida, debido a que como lo señalan, poseen los lotes de terreno desde el año 1.983; de manera pacífica, ya que no hay prueba de lo contrario; de forma pública y notoria ya que por las pruebas testimoniales e inspecciones judiciales admitidas como medio probatorio se reconoce ese como su domicilio; no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo que ha sido visto mediante inspección judicial, debido a que se observa que tomaban el terreno como suyo, al construir viviendas y hacer parte de su vida el trabajar la tierra. Sumado a lo anterior, no se evidencia prueba alguna de las promovidas en su respectivo momento, algo que evidencie que el propietario del lote completo de terreno, haya ejercido alguna acción con la finalidad de interrumpir la posesión de los demandantes, por lo que estarían cumpliendo con el segundo supuesto, al tener la posesión ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Seguidamente, en cuanto al tercer requisito establecido para verificar que exista posesión legitima por parte de los demandantes, que se trate que cosas susceptible de posesión, en el caso de marras se observa que el objeto de la causa son dos lotes de terreno, parte integrante de un lote de terreno mayor, específicamente los alinderados así: LOTE A, por el NORTE: Calle el Alto, mide cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (45,30 m), SUR: embaulamiento quebrada la Zapita, mide setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 m) en línea quebrada; ESTE: vereda pública, mide setenta y ocho metros con veinte centímetros (78,20 m) en línea quebrada; y por el OESTE: edificios en construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela, mide noventa y dos metros con noventa centímetros en línea quebrada (92,90 m) con una superficie de cuatro mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (4753,44 m2), y el LOTE B, se encuentra ubicado en Calle el Alto con vereda 2, el bosque, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Calle el Alto, mide treinta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (32,89 m), SUR: baúl de la quebrada la Zapita, mide treinta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (32,45 m) en línea quebrada; ESTE: vereda el bosque, mide setenta y siete metros con cincuenta y un centímetros (67,51 m) en línea quebrada; y por el OESTE: con terrenos que eran de Antonio Méndez, hoy Conjunto Residencial Altos del Norte, mide sesenta y cuatro metros con veinte centímetros en línea quebrada (64,20 m) con una superficie de dos mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (2147,92 m2).
De lo anterior se evidencia, que el objeto de la causa es un bien inmueble en el que se encuentran los dos lotes de terreno, que la parte actora demanda la prescripción adquisitiva, por poseerlo desde el año 1.983, lo que hace que pueda ser objeto perfectamente de posesión, razón por la cual se cumple este requisito.
Es importante destacar que la posesión, sumado a los anteriores requisitos, debe tener dos elementos constitutivos y propios muy característicos de la materia especial, en este caso sería la agraria, los dos elementos son el Animus y el Corpus. Los mismos deben consistir en lo siguiente: primero el Animus: que no es mas que esa intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien. En cuanto el segundo elemento, el Corpus: lo podemos enmarcar como no solo como la tenencia material del fundo, sino que además, es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estable y efectiva. Por que hace necesario entender que el derecho agrario, no es un derecho estático, cuando nos referimos a la posesión de la tierra se refiere, puesto que la misma se generan obligaciones que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo. Es por ello que debemos concluir que los demandantes cumplen no solo con los requisitos, sino que además poseen los elementos fundamentales para que exista posesión Agraria sobre los lotes de terreno objeto de la presente demanda.
Cabe resaltar que, en fecha 2013, la misma parte actora introduce ante esta misma Instancia Agraria, bajo el número de Expediente de este Tribunal, N° 8896-2013, una acción posesoria por perturbación, en contra del mismo demandado de la presente causa, el cual se estableció lo siguiente:
“…omissis…
Se trata la causa bajo estudio, de Acción Posesoria por Perturbación, mediante la cual alega la parte actora, que desde el mes de agosto de 1978, ocupan, usan y poseen de manera legítima un lote de terreno, que es parte de mayor extensión de un terreno, ubicado en la Aldea Machiri, sector Barrio Bolívar, calle El Alto, parte baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con terrenos de la sucesión García, divide camino vecinal, Sur: con el callejón la Zapita, divide toma de agua y un camino vecinal que conduce a la carretera trasandina, Este: Sucesión de Asunción Angulo y propiedad de Ulpiano Angulo, divide mojones de piedra y Oeste: Terrenos de Antonino Méndez y terrenos de Arnulfo Méndez, divide mojones de piedra, terreno que expresan fue adquirido por el demandado, en fecha 27 de febrero de 1978, bajo el N° 209, Tomo 2 de los Libros de Reconocimientos y posteriormente registrado en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1978, bajo el N° 64, Tomo 2, Protocolo Primero.
Afirman que posteriormente fue vendido al ciudadano Iván Américo Sivoli González, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 16, Tomo 22, Protocolo Primero y readquirido nuevamente por el demandado, mediante mutuo acuerdo para rescindir y dejar sin efecto el último de los citados documentos.
…omissis…
Denuncian que el día 09/05/2011, el demandado en forma violenta y por la fuerza intentó despojarlos, pretendiendo tumbar y derribar la vivienda, plantaciones y bienhechurias, situación que resultó impedida, solicitando la asesoría de la Unidad de Defensa Pública Agraria del Estado Táchira, instancia ante la cual se suscribió acuerdo respectivo, el cual afirman fue incumplido por el demandado con actuaciones suscitadas en fecha 30/08/2011, específicamente cuando a su decir, pretendió en forma arbitraria y violenta, derribar las cercas del Lindero Oeste y la afectación de las mejoras agrícolas existentes, nuevamente impedido con el apoyo de miembros de la comunidad y la intervención del apoderado judicial actor.
…omissis…
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Específicamente en relación a la propiedad del inmueble, se excepcionó manifestando ser el propietario del inmueble objeto de autos según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/02/1978, bajo el No. 209, Tomo 209 de los libros de reconocimientos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22/05/1978, anotado bajo el No.64, tomo 2 y por documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, bajo la Matricula No. 2008-LRL-T42-08.
…omissis…
En relación a la posesión del inmueble de autos, se excepciona manifestando encontrarse en el uso, goce y disfrute del mismo, afirmando que en los últimos años lo ha destinado en la preparación y ejecución de un proyecto arquitectónico consistente en el Conjunto Residencial Villa Vistana”, realizando mejoras de construcción civil, así como de producción de frutos naturales que, a su parecer conforman los actos materiales y públicos de posesión del inmueble. Afirma que diversos Organismos Públicos han inspeccionado el inmueble. Aporta como hecho nuevo, la circunstancia relacionada con la calificación del inmueble objeto de autos, como Area Vital de Viviendas y Residencias (A VIVIR), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, mediante Decreto No. 8.627, según datos que detalla en su escrito, con destino de construcción de viviendas, en consecuencia afirma, que el proyecto arquitectónico supra nombrado ha sido paralizado en su ejecución, con el objeto de adaptarlo a las políticas y planes del Ejecutivo Nacional. Solicitó de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación correspondiente.
Como defensa de fondo, opone la falta de cualidad de los accionantes, por no tener el carácter de poseedor legítimo sobre el inmueble en referencia; al respecto, alega la confesión del actor, expresada a su decir, en acta convenio suscrita ante la Unidad de la Defensa Pública, al requerirle la venta de los terrenos, entendiendo en consecuencia el accionado que el actor carece del elemento animus de la posesión. De igual manera, niega ser perturbador y en su defensa se afirma propietario y poseedor del inmueble en cuestión. Finalmente niega la denunciada perturbación. Solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.
…omissis…
Continuando con la resolución del asunto en estudio, se tiene que en el curso del procedimiento ordinario, la parte actora consignó pruebas suficientes para ilustrar una posesión legítima, desde el marco del derecho agrario, sobre los respectivos lotes de terrenos en conflicto. En ese orden, de la prueba testimonial destacan declaraciones contestes que reconocen posesión de los demandantes, por un lapso superior a los veinte años.
…omissis…
En su interior, de las pruebas examinadas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas in situ, tales como labores agrícolas y que conforman, a juicio de quien decide el elemento corpus contenido en la institución de la posesión agraria, constituido por la tierra, destinada a la producción económica del titular del derecho, de su familia y de la nación misma, en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razones para dar por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos. Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente explanado, observa este Juzgador la Motivación para dictar la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, del referido expediente supra, donde participan los mismos actores de la causa objeto del presente estudio, y en el cual se promovieron varias de las pruebas de ese expediente, consideró la Juez que los elementos probatorios existentes había quedado suficientemente demostrado la posesión legitima de los dos lotes de terreno descritos en autos, pues a su juicio las actividades agrícolas que se desarrollan esas tierras, constituyendo una producción económica, integran el elemento corpus, necesario para que haya una posesión agraria, lo que por esas razones queda probada la condición de poseedores agrarios de los lotes de terreno objeto de litis. Dicha Sentencia fue apelada por la parte demandada en los siguientes términos:
• -Inepta acumulación o acumulación prohibida.
• -Valoración errónea de la prueba del Acta de Convenio de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita como reunión conciliatoria en la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira.
• -Valoración errónea de las pruebas documentales promovidas en los numerales 2, 3, 4, 7,8 y 10, incursos en ese expediente.
• Valoración errónea sobre establecimiento de los hechos, en cuanto a la posesión legitima por un lapso superior a 20 años, ya que se fundamenta solo en un testimonio.
• -La no condena a costas procesales.
Luego se suma a la apelación la parte actora, lo que trajo como consecuencia que e Tribunal de Alzada pasara a decir sobre este Recurso interpuesto, para lo cual en fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal de Alzada dictó Sentencia sobre la Apelación decidiendo de la siguiente manera:
“…omissis…
…se declare la inepta acumulación de acciones, ya que se contrarió el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, y que dispone ciertas situaciones en las cuales varias personas podrán demandar o ser demandadas como litisconsortes; encuentra esta sentenciadora que acertadamente el tribunal de cognición al haber encontrado conexión por la identidad de personas y objeto, no yerra en lo señalado por el apelante, ya que el objeto es el mismo, esto es, la acción posesoria por perturbación ejercida por personas distintas pero dirigido al mismo demandando, aplicándose lo dispuesto e el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la conexión genérica de las causas. Así pues, esta sentenciadora desestima este primer alegato y lo declara improcedente, ASÍ SE RESUELVE.
…omissis…
Debe declararse que la sentencia apelada declaró sin lugar la acción posesoria por perturbación, es decir, que la resolución del a quo favorece al demandado; por lo que atendiendo a la norma señalada ut supra, resulta en un desgaste judicial innecesario revisar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de cognición. Por lo tanto, se declara sin lugar lo peticionado, ASÍ SE RESUELVE.”
Explanado lo anterior, y visto que no se ejerció ningún Recurso contra esta Sentencia, quedó definitivamente firme, por lo que mal pudiera este Tribunal aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias, dictar Sentencia contradictoria a los criterios emitidos por esta Instancia Agraria y además del criterio dictado por el Tribunal de Alzada, y en virtud de que se han cumplido cada uno de los requisitos antes señalados tanto por la norma como por la jurisprudencia, aunado a que en fecha 16 de abril de 2018, se realiza de oficio una inspección judicial para verificar si los demandantes tienen la posesión de los lotes de terreno que aducen tener, y tal como fue verificado que si la tienen la posesión de los lotes de terreno, le resulta forzoso declarar con lugar la Prescripción Adquisitiva interpuesta por la parte actora sobre los lotes de terreno específicamente los alinderados así: LOTE A, por el NORTE: Calle el Alto, mide cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (45,30 m), SUR: embaulamiento quebrada la Zapita, mide setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 m) en línea quebrada; ESTE: vereda pública, mide setenta y ocho metros con veinte centímetros (78,20 m) en línea quebrada; y por el OESTE: edificios en construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela, mide noventa y dos metros con noventa centímetros en línea quebrada (92,90 m) con una superficie de cuatro mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (4753,44 m2), y el LOTE B, se encuentra ubicado en Calle el Alto con vereda 2, el bosque, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Calle el Alto, mide treinta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (32,89 m), SUR: baúl de la quebrada la Zapita, mide treinta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (32,45 m) en línea quebrada; ESTE: vereda el bosque, mide setenta y siete metros con cincuenta y un centímetros (67,51 m) en línea quebrada; y por el OESTE: con terrenos que eran de Antonio Méndez, hoy Conjunto Residencial Altos del Norte, mide sesenta y cuatro metros con veinte centímetros en línea quebrada (64,20 m) con una superficie de dos mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (2147,92 m2), así se decide.

DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la Parte Demandada, opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogado coapoderada judicial, Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, antes identificada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque, en contra del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, sobre los lotes de terreno específicamente los alinderados así: LOTE A, por el NORTE: Calle el Alto, mide cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (45,30 m), SUR: embaulamiento quebrada la Zapita, mide setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 m) en línea quebrada; ESTE: vereda pública, mide setenta y ocho metros con veinte centímetros (78,20 m) en línea quebrada; y por el OESTE: edificios en construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela, mide noventa y dos metros con noventa centímetros en línea quebrada (92,90 m) con una superficie de cuatro mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (4753,44 m2), y el LOTE B, se encuentra ubicado en Calle el Alto con vereda 2, el bosque, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Calle el Alto, mide treinta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (32,89 m), SUR: baúl de la quebrada la Zapita, mide treinta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (32,45 m) en línea quebrada; ESTE: vereda el bosque, mide setenta y siete metros con cincuenta y un centímetros (67,51 m) en línea quebrada; y por el OESTE: con terrenos que eran de Antonio Méndez, hoy Conjunto Residencial Altos del Norte, mide sesenta y cuatro metros con veinte centímetros en línea quebrada (64,20 m) con una superficie de dos mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (2147,92 m2).
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Líbrese las boletas de notificación de la presente Sentencia a las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.