JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (27/04/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Diana Yaneth Barajas Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-15.079.877, domiciliada en la finca “Rosalbina”, Caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Omar Báez Barajas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.151.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.926, domiciliado en la Guacara entre calles 3 y 4, pasaje mucuritas, casa N° 3-59, Municipio San Cristóbal Primera del estado Táchira.
Domicilio Procesal: Sin indicar
Parte Demandada: Evalina Contreras viuda de Navarro, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.717, domiciliada en la Población de Fundación, calle principal, Panadería “La Fundacionera”, casa N° 2-9, de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira.
Motivo: Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria
Expediente: 9203-2017
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/05/2017 la ciudadana Diana Yaneth Barajas, asistida por el abogado Omar Báez, introdujo un escrito solicitando que se dictara una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el predio Agrícola “Rosalbina”, ubicado en el caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, esto con el fin de preservar los diferentes cultivos establecidos en la finca y evitar daños a los mismos, debido a que la ciudadana Evalina Contreras ha venido desarrollando amenazas de daños hacia dichos cultivos (folio 01 al 06).
Posteriormente por auto de fecha 08/05/2017, se le dio entrada y se acordó oficiosamente realizar una inspección al predio objeto de la causa (folio 07).
Posteriormente en fecha 15/06/2017, se fijó el día 26/07/2017 a las 8:30 de la mañana para que tuviese lugar la realización de dicha inspección (folio 08).
Por auto de fecha 26/07/2017 se difirió el traslado para el día 05/10/2017 a las 8:30 de la mañana, puesto que dicho día se presentaron hechos que impidieron la circulación de trasporte en todo el Estado Táchira (folio 11).
En fecha 05/10/2017, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la Inspección Judicial fijada, se dejó constancia que la parte actora no se presentó a los fines de llevar a cabo dicho traslado, y por ende no se pudo realizar la inspección Judicial Acordada.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dado la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido se destaca de las pruebas anexas al escrito libelar:
1.- Copia simple del documento privado de compra venta entre el ciudadano Samuel Darío Navarro Téllez y la ciudadana Diana Yaneth Barajas Barajas, de fecha 21 de septiembre de 2016, marcado “A” (folio 4 y 5)
2.- Copia simple del documento privado de compra venta entre el ciudadano Alvaro Navarro Hernández y el ciudadano Samuel Darío Navarro Téllez, de fecha 03 de octubre de 2008, marcado “B” (folio 6)
Las probanzas “1 y 2”, se tratan de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es así como de esta manera se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante adquiere la propiedad por medio de documento privado, deduciéndose claramente la cualidad de propietario que se afirma la parte actora. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable.
El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 24/04/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola, tal y como se detalla en la inspección:
“...SEGUNDO: Se deja constancia con la asistencia supra referida que las coordenadas geográficas tomadas en el punto referido como UTM Huso 19 WGS 84 172 774 Este y 851569 Norte, se deja constancia de la existencia de una casa de habitación con piso de mosaico, paredes de bloque y ladrillo frisada, techo de machimbre y teja con estructura de madera, conformada por cuatro (04) habitaciones, cocina, sala, comedor, tres (03) habitaciones y servicios, un sotano, patio , corredores, esta vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad. Una cochinera con piso de cemento, paredes a media altura en bloque de concreto en obre limpia, techo de zinc, estructura de metal y de madera, conformada por cuatro (04) cuartos, con sus respectivos comederos y bebederos, esta cochinera se encuentra en regulares condiciones. Un área de piscina, un kiosko y sus respectivos baños, esta área se encuentra inoperativa. TERCERO: se deja constancia de la existencia de diferentes tipos de cultivos de ciclo largo, tales como: lechosa, cítricos, aguacate, guanábano, guamos, mangos, es de destacar que estos cultivos se encuentran en producción y próximos a cosecha, así como también cultivos de ciclo de corto, tales como: maíz y yuca…”
En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se esta llevando a cabo en el predio, donde se puede determinar una siembra de sustentos alimenticios como lechosa, cítricos, aguacate, guanábano, guamos, mangos, maíz y yuca desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o perdidas del cultivo. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región, lo que hace forzoso proteger esa producción.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, de igual manera se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 24/04/2018, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…QUINTO: Se deja constancia, la existencia de vegetación medio baja y boscosa. SEXTO: en este estado la parte actora toma el derecho de palabra y concediéndosele como fue, expuso “he sido objeto de perturbación por parte de la Señora Evangelina de Navarro, quien se ha apersonado junto con la policía, intentando sacarme del predio, incluso intentando una vez sacarme al obrero. Ha realizado además distintas amenazas llevando afectar la producción que se encuentra en pleno desarrollo en la unidad de producción”…”
Así las cosas, la parte solicitante de la Medida Autónoma, prueba el fumus bonis iuris, requisito indispensable para decretar la Medida Innominada solicitada, concurrente con el Periculum In Mora y Periculum In Damni, y siendo que el Juez en materia agraria tiene la facultad otorgada por el Principio de Potestad Oficiosa, que le permite desplegar todas las medidas necesarias y tendientes a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En este sentido, una vez realizada la inspección al fundo sobre el cual se solicita la medida antes mencionada, y de revisado como fueron las actuaciones procesales, destaca esta Instancia Agraria y con la debida aplicación del principio de inmediación, que la solicitante tiene la posesión del lote del terreno inspeccionado, así como que el mismo demuestra de manera fáctica la utilización de la tierra, tal y como se desprende de la observación, además de que se encuentra en plena producción y esta contribuyendo al abastecimiento de cultivos de la región, coadyuvando de esta manera con la seguridad agroalimentaria del país.
En consecuencia, en virtud de los actos de perturbación que generan un grave perjuicio en el cultivo, donde se evidencia de manera concreta el impedimento del desenvolvimiento normal de las actividades laborales de los trabajadores, así como la interrupción intermitente a la producción que se desarrolla en el predio, por parte de la antigua propietaria la ciudadana Evangelina de Navarro, a la actual poseedora del lote de terreno.
En virtud de lo anterior, se evidencia que en el caso de marras se cumplen con los tres requisitos necesarios para poder decretar las medidas autónoma de protección agroalimentaria, por cuanto la solicitante comprueba que existe una producción agrícola que necesita una protección para así evitar la perturbación de la cual ha sido victima en el lote de terreno que actualmente posee, y que adquiere mediante documento privado, es por lo que le resulta forzoso a quien aquí Juzga dar con lugar la solicitud y así Decretar la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno ubicado el predio Agrícola “Rosalbina”, ubicado en el caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, existente en la Producción Agraria, sobre el predio Agrícola “Rosalbina”, ubicado en el caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira a efectos de mantener la producción agropecuaria existente, el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción y cultivo, prohibiéndose de esta manera efectuar actuaciones o cualquier tipo de actos de perturbación que impliquen impedimentos a la continuidad de la producción agropecuaria desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia de un (01) año. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
TERCERO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente Medida al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la jurisdicción del Municipio Uribante del estado Táchira y al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira en su orden. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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