REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de abril del dos mil dieciocho (2018).
Año. 207º y 159º

ASUNTO WP11-R-2018-000012.
Asunto Principal: WP11-L-2017-000107.

PARTE DEMANDANTE: JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y ALCIRE DE JESUS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nº. V-7.361.949 y V-19.533.283, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: SARAHEVELI MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.642.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES CONFAVECA 2020, C.A. y TRANSAPORTE LONGA GUTIERREZ 50/50, C.A.

APODERADA JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ APODERADO ALGUNO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: PAGO DE DIAS SABADOS Y DOMINGOS “Apelación interpuesta por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas por distribución en esta Alzada, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha dos (02) de marzo del dos mil dieciocho (2018), este Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes veintidós (22) de marzo del dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual compareció la parte demandante hoy recurrente, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día lunes dos (02) de Abril del dos mil dieciocho (2018),fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo mediante la cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana SARAHEVELI MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado el Nº. 45.642, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y ALCIRE DE JESUS YEPEZ, contra la Sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Definitiva en fecha veinticinco (25) de enero de 2018; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y ALCIRE DE JESUS YEPEZ, contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES CONFAVECA 2020, C.A. y TRANSAPORTE LONGA GUTIERREZ 50/50, C.A., se MODIFICA el fallo apelado emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandante apelante fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral y pública, que una existe inconformidad con la sentencia recurrida, en virtud de que el Tribunal a quo, solo acordó el pago de los días sábados correspondiente al descanso semanal y no acordó el pago de los días domingo, dado que los ex trabajadores en su libelo de la demanda prestaron sus servicios para la empresa demandada en una jornada laboral de lunes a sábado, devengando un salario variable, que dependía del valor y de los número de viajes realizados; pero no le cancelaban los días de descanso semanal, esto el cual es contrario a lo establecido en el artículo 19 de L.O.T.T.T., y del reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pues bien a los ex trabajadores les corresponden los días de descanso, siendo que el domingo debe ser calculado al salario promedio y el sábado que por haberlo trabajado de acuerdo al art. 120 de la L.O.T.T.T. le corresponde el día laborado a ese día y adicional con n recargo del 50% al salario normal.

Asimismo señaló, que en el libelo de la demanda hubo un error en el cálculo pero no por ello a los trabajadores le corresponde los cálculos otorgados de forma errónea, ya que al no haberse adicionado estos conceptos al salario variable del trabajador, esto influyo notablemente para el cálculo del salario promedio y el salario mensual, resultando un salario menor al salario real y el mismo calculo influyo para el cálculo de las prestaciones sociales, para el cálculo de la indemnización por despido, para las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas así como las vacaciones vencidas.

Por otra parte, manifestó como segundo punto de apelación que a sus representados le corresponden todos los conceptos reclamados, por lo que la sentencia del a quo debió ser declara con lugar con su correspondiente condenatoria en costa y así pido sea declarada.

Asimismo indico y resalto que los trabajadores no reciben comprobantes de pago por parte de las entidades de trabajo, asimismo, que los trabajadores solo descansaban los días domingo, según criterio reiterado de la sala de casación social, a los trabajadores del trasporte les corresponde el pago de los días sábados y domingos, lo cual debe ser pago por las entidades de trabajo desde que dicho criterio fue emitido por la sala en el año 2017.Es todo.

CAPITULO III-
DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, quien estableció:
(…)
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que los ciudadanos JOSÉ PAUSIDES RODRÍGUEZ y ALCIRE DE JESÚS YÉPEZ; comenzaron a prestar servicios personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia conjuntamente para las entidades de trabajo “INVERSIONES CONFAVECA 2020 C.A y TRANSPORTE LONGA GUTIÉTTEZ 50/50, C.A.”; representadas por el ciudadano LAUREANO GUTIERREZ MOSQUERA, en su carácter de Presidente, el primero de los nombrados desde el 01 de octubre de 2012 y el segundo de los nombrados el 29 de marzo de 2013, desempeñándose como conductores de carga pesada, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en horario rotativo, devengando un salario variable que dependía del valor y del número de viajes realizados, el cual era canjeado en dinero efectivo en forma semanal, hasta el día 16 de agosto del año 2016 el primero de los nombrados y hasta el día 30 de noviembre de 2015, el segundo de los nombrados, fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente.
En ese sentido, señala que JOSÉ PAUSIDES RODRÍGUEZ laboró por un tiempo de servicio de 3 años, 02 meses; que devengó un último salario variable diario de Bs. 6.288, 33 y ALCIRE DE JESÚS YÉPEZ laboró por un tiempo de servicio de 3 años, 04 meses y 18 días; que devengó un último salario variable diario de Bs. 8.196,80; que en virtud de ello demandan a las referidas entidades de trabajo por prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la aplicación del Laudo arbitral que regula la rama industrial de transporte de carga pesada a nivel Nacional, en consecuencia, reclama el pago de prestación de antigüedad, con base a al artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indemnización prevista en el artículo 92 de la misma Ley; utilidades fraccionadas y utilidades no canceladas conforme a la cláusula 77 del laudo arbitral, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido conforme a la cláusula 73 del laudo arbitral, y el Bono Post-Vacacional de acuerdo a la cláusula 74 del Laudo arbitral, días de descanso conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Cestaticket Socialista, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles y una (01) documental contentivo de Hoja de Consulta de la página de Internet del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en la que se refleja las multas impuestas al ciudadano ALCIRE DE JESÚS YÉPEZ. Así se establece.
(…)
Señalado lo anterior este Tribunal, pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados, bajo los siguientes términos:
Días Adicionales laborados
El trabajador JOSÉ PAUSIDES RODRÍGUEZ señala que laboró durante toda la relación laboral los siguientes días de descanso:06/10/2012, 07/10/2012, 13/10/2012, 14/10/2012, 20/10/2012, 21/10/2012, 27/10/2012, 28/10/2012, 03/11/2012, 04/11/2012, 10/11/2012, 11/11/2012, 17/11/2012, 18/11/2012, 24/11/2012, 25/11/2012, 01/12/2012, 02/12/2012, 08/12/2012, 09/12/2012, 15/12/2012, 16/12/2012, 22/12/2012, 23/12/2012, 29/12/2012, 30/12/2012, 05/01/2013, 06/01/2013, 12/01/2013, 13/01/2013, 19/01/2013, 20/01/2013, 26/01/13, 27/01/2013, 02/02/2013, 03/02/2013, 09/02/2013, 10/02/2013, 16/02/2013, 17/02/2013, 23/02/2013, 24/02/2013, 02/03/2013, 03/03/2013, 10/03/2013, 16/03/2013, 17/03/2013, 23/03/2013, 24/03/2013, 30/03/2013, 31/03/2013, 06/04/2013, 07/04/2013, 13/04/2013, 14/04/2013, 20/04/2013, 21/04/2013, 27/04/2013, 28/04/2013, 04/05/2013, 05/05/2013, 11/05/2013, 12/05/2013, 18/05/2013, 19/05/2013, 25/05/2013, 26/05/2013, 01/06/2013, 02/06/2013, 08/06/2013, 09/06/2013, 15/06/2013, 16/06/2013, 22/06/2013, 23/06/2013, 29/06/2013, 30/06/2013, 06/07/2013, 07/07/2013, 13/07/2013, 14/07/2013, 20/07/2013, 21/07/2013, 27/07/2013, 28/07/2013, 03/08/2013, 04/08/2013, 10/08/2013, 11/08/2013, 17/08/2013, 18/08/2013, 24/04/2013, 25/08/2013, 31/08/2013, 01/09/2013, 07/09/2013, 08/09/2013, 14/09/2013, 15/09/2013, 21/09/2013, 22/09/2013, 28/09/2013, 29/09/2013, 05/10/2013, 06/10/2013, 12/10/2013, 13/10/2013, 19/10/2013, 20/10/2013, 26/10/2013, 27/10/2013, 02/11/2013, 03/11/2013, 09/11/2013, 10/11/2013, 16/11/2013, 17/11/2013, 23/11/2013, 24/11/2013, 30/11/2013, 01/12/2013, 07/11/2013, 08/11/2013,14/11/2013, 15/12/2013, 21/12/2013, 22/12/2013, 28/12/2013, 29/12/2013, 04/01/2014, 05/01/2014, 11/01/2014, 12/01/2014, 18/01/2014, 19/01/2014, 25/01/2014, 26/01/2014, 02/02/2014, 02/02/2014, 08/02/2014, 09/02/2014, 15/02/2014, 16/02/2014, 22/02/2014, 23/02/2014, 01/03/2014, 02/03/2014, 08/03/2014, 09/03/2014, 15/03/2014, 16/03/2014, 22/03/2014, 23/03/2014, 29/03/2014, 30/03/2014, 05/04/2014, 06/04/2014, 12/04/2014, 13/04/2014, 19/04/2014, 20/04/2014, 26/04/2014, 27/04/2014, 03/05/2014, 04/05/2014, 10/05/2014, 11/05/2014, 17/05/2014, 18/05/2014, 24/05/2014, 25/05/2014, 31/05/2014, 01/06/2014, 07/06/2014, 08/06/2014, 14/06/2014, 15/06/2014, 21/06/2014, 22/06/2014, 28/06/2014, 29/06/2014, 05/07/2014, 06/07/2014, 12/07/2014, 13/07/2014, 19/07/2014, 20/07/2014, 26/07/2014, 27/07/2014, 02/08/2014, 03/08/2014, 09/08/2014, 10/08/2014, 16/08/2014, 17/08,2014, 23/08/2014, 24/08/2014, 30/08/2014, 31/08/2014, 06/09/2014, 07/09/2014, 13/09/2014, 14/09/2014, 20/09/2014, 21/09/2014, 27/09/2014, 28/09/2014, 04/10/2014, 05/10/2014, 11/10/2014, 12/10/2014, 18/10/2014, 19/10/2014, 25/10/2014, 26/10/2014, 01/11/2014, 02/11/2014, 02/11/2014, 09/11/2014, 15/11/2014, 16/11/2014, 22/11/2014, 23/11/2014, 29/11/2014, 30/11/2014, 06/12/2014, 07/12/2014, 13/12/2014, 14/12/2014, 20/12/2014, 21/12/2014, 27/12/2014, 28/12/2014, 03/10/01/2015, 04/01/2015, 10/01/2015, 11/05/2015, 17/01/2015, 18/01/2015, 24/01/2015, 25/01/2015, 31/01/2015, 01/02/2015, 07/02/2015, 08/02/2015, 14/02/2015, 15/02/2015, 21/02/2015, 22/02/2015, 28/02/2015, 01/03/2015, 07/03/2015, 08/03/2015, 14/03/2015, 15/03/2015, 21/03/2015, 22/03/2015, 28/03/2015, 29/03/2015, 04/04/2015, 05/04/2015, 11/04/2015, 12/04/2015, 18/04/2015, 19/04/2015, 25/04/2015, 26/04/2015, 02/05/2015, 03/05/2015, 09/05/2015, 10/05/2015, 16/05/2015, 17/05/2015, 23/05/2015, 24/05/2015, 30/05/2015, 31/05/2015, 06/06/2015, 07/06/2015, 13/06/2015, 14/06/2015, 20/06/2015, 21/06/2015, 27/06/2015, 28/06/2015, 04/07/2015, 05/07/2015, 11/07/2015, 12/07/2015, 18/07/2015, 19/07/2015, 25/07/2015, 26/07/2015, 01/08/2015, 02/08/2015, 08/08/2015, 09/08/2015, 15/08/2015, 16/08/2015, 22/08/2015, 23/08/2015, 29/08/2015, 30/08/2015, 05/09/2015, 06/09/2015, 12/09/2015, 13/09/2015,19/09/2015, 20/09/2015, 26/09/2015, 27/09/2015, 03/10/2015, 04/10/2015, 10/10/2015, 11/10/2015, 17/10/2015, 18/10/2015, 24/10/2015, 25/10/2015, 31/10/2015, 01/11/2015, 07/11/2015, 08/11/2015, 14/11/2015, 15/11/2015, 21/11/2015, 22/11/2015, 28/11/2015, 29/11/2015, con base a los salarios diarios mensuales: mes de octubre 2012 hasta enero 2013 Bs. 633,33; febrero 2013 Bs. 433,33; marzo 2013 Bs. 600,00; abril 2013 Bs. 966,67; mayo 2013 Bs. 400,00; junio 2013 Bs. 500,00; julio 2013 Bs. 600,00; agosto 2013 Bs. 1.066,67; septiembre 2013 Bs. 833,33; octubre y noviembre 2013 Bs. 833,33; diciembre 2013 Bs. 1.000,00; enero 2014 Bs. 1.066,67; febrero 2014 Bs. 2.700,00; marzo 2014 Bs. 2.066,67; abril 2014 Bs. 2.166,67; mayo 2014 Bs. 666,67; junio 2014 Bs. 766,67; julio 2014 Bs. 1.800,00; agosto 2014 Bs. 600,00; septiembre 2014 Bs. 733,33; octubre 2014 Bs. 1.333,33; noviembre 2014 Bs. 1.900,00; diciembre 2014 Bs. 2.092,00; enero 2015 Bs. 3.224,10; febrero 2015 Bs. 2.260,00;marzo 2015 Bs. 4.833,33; abril 2014 Bs. 5.896,33; mayo 2015 Bs. 4.153,33; junio 2015 Bs. 3.833,33; julio 2015 Bs. 7.166,67; agosto 2015 3.333,33; septiembre 2015 Bs. 7.363,33; octubre 2015 Bs. 7.533,33 y noviembre 2015 Bs. 8.500,00.
El trabajador ALCIRE DE JESÚS YÉPEZ señala que laboró durante toda la relación laboral los siguientes días de descanso: 30/03/2013, 31/03/2013, 06/04/2013, 07/04/2013, 13/04/2013, 14/04/2013, 20/04/2013, 21/04/2013, 27/04/2013, 28/04/2013, 04/05/2013, 05/05/2013, 11/05/2013, 12/05/2013, 18/05/2013, 19/05/2013, 25/05/2013, 26/05/2013, 01/06/2013, 02/06/2013, 08/06/2013, 09/06/2013, 15/06/2013, 16/06/2013, 22/06/2013, 23/06/2013, 29/06/2013, 30/06/2013, 06/07/2013, 07/07/2013, 13/07/2013, 14/07/2013, 20/07/2013, 21/07/2013, 27/07/2013, 28/07/2013, 03/08/2013, 04/08/2013, 10/08/2013, 11/08/2013, 17/08/2013, 18/08/2013, 24/04/2013, 25/08/2013, 31/08/2013, 01/09/2013, 07/09/2013, 08/09/2013, 14/09/2013, 15/09/2013, 21/09/2013, 22/09/2013, 28/09/2013, 29/09/2013, 05/10/2013, 06/10/2013, 12/10/2013, 13/10/2013, 19/10/2013, 20/10/2013, 26/10/2013, 27/10/2013, 02/11/2013, 03/11/2013, 09/11/2013, 10/11/2013, 16/11/2013, 17/11/2013, 23/11/2013, 24/11/2013, 30/11/2013, 01/12/2013, 07/11/2013, 08/11/2013,14/11/2013, 15/12/2013, 21/12/2013, 22/12/2013, 28/12/2013, 29/12/2013, 04/01/2014, 05/01/2014, 11/01/2014, 12/01/2014, 18/01/2014, 19/01/2014, 25/01/2014, 26/01/2014, 02/02/2014, 02/02/2014, 08/02/2014, 09/02/2014, 15/02/2014, 16/02/2014, 22/02/2014, 23/02/2014, 01/03/2014, 02/03/2014, 08/03/2014, 09/03/2014, 15/03/2014, 16/03/2014, 22/03/2014, 23/03/2014, 29/03/2014, 30/03/2014, 05/04/2014, 06/04/2014, 12/04/2014, 13/04/2014, 19/04/2014, 20/04/2014, 26/04/2014, 27/04/2014, 03/05/2014, 04/05/2014, 10/05/2014, 11/05/2014, 17/05/2014, 18/05/2014, 24/05/2014, 25/05/2014, 31/05/2014, 01/06/2014, 07/06/2014, 08/06/2014, 14/06/2014, 15/06/2014, 21/06/2014, 22/06/2014, 28/06/2014, 29/06/2014, 05/07/2014, 06/07/2014, 12/07/2014, 13/07/2014, 19/07/2014, 20/07/2014, 26/07/2014, 27/07/2014, 02/08/2014, 03/08/2014, 09/08/2014, 10/08/2014, 16/08/2014, 17/08,2014, 23/08/2014, 24/08/2014, 30/08/2014, 31/08/2014, 06/09/2014, 07/09/2014, 13/09/2014, 14/09/2014, 20/09/2014, 21/09/2014, 27/09/2014, 28/09/2014, 04/10/2014, 05/10/2014, 11/10/2014, 12/10/2014, 18/10/2014, 19/10/2014, 25/10/2014, 26/10/2014, 01/11/2014, 02/11/2014, 02/11/2014, 09/11/2014, 15/11/2014, 16/11/2014, 22/11/2014, 23/11/2014, 29/11/2014, 30/11/2014, 06/12/2014, 07/12/2014, 13/12/2014, 14/12/2014, 20/12/2014, 21/12/2014, 27/12/2014, 28/12/2014, 03/01/2015, 04/01/2015, 10/01/2015, 11/05/2015, 17/01/2015, 18/01/2015, 24/01/2015, 25/01/2015, 31/01/2015, 01/02/2015, 07/02/2015, 08/02/2015, 14/02/2015, 15/02/2015, 21/02/2015, 22/02/2015, 28/02/2015, 01/03/2015, 07/03/2015, 08/03/2015, 14/03/2015, 15/03/2015, 21/03/2015, 22/03/2015, 28/03/2015, 29/03/2015, 04/04/2015, 05/04/2015, 11/04/2015, 12/04/2015, 18/04/2015, 19/04/2015, 25/04/2015, 26/04/2015, 02/05/2015, 03/05/2015, 09/05/2015, 10/05/2015, 16/05/2015, 17/05/2015, 23/05/2015, 24/05/2015, 30/05/2015, 31/05/2015, 06/06/2015, 07/06/2015, 13/06/2015, 14/06/2015, 20/06/2015, 21/06/2015, 27/06/2015, 28/06/2015, 04/07/2015, 05/07/2015, 11/07/2015, 12/07/2015, 18/07/2015, 19/07/2015, 25/07/2015, 26/07/2015, 01/08/2015, 02/08/2015, 08/08/2015, 09/08/2015, 15/08/2015, 16/08/2015, 22/08/2015, 23/08/2015, 29/08/2015, 30/08/2015, 05/09/2015, 06/09/2015,12/09/2015, 13/09/2015,19/09/2015, 20/09/2015, 26/09/2015, 27/09/2015, 03/10/2015, 04/10/2015, 10/10/2015, 11/10/2015, 17/10/2015, 18/10/2015, 24/10/2015, 25/10/2015, 31/10/2015, 01/11/2015, 07/11/2015, 08/11/2015, 14/11/2015, 15/11/2015, 21/11/2015, 22/11/2015, 28/11/2015, 29/11/2015, 05/12/2015, 06/12/2015, 12/12/2015, 13/12/2015, 19/12/2015, 20/12/2015, 26/12/2015, 27/12/2015, 02/01/2016, 03/01/2016, 09/01/2016, 10/01/2016, 16/01/2016, 17/01/2016, 23/01/2016, 24/01/2016, 30/01/2016, 31/01/2016, 06/02/2016, 07/02/2016, 13/02/2016, 14/02/2016, 20/02/2016, 21/02/2016, 27/02/2016, 28/02/2016, 05/03/2016, 06/03/2016, 12/03/2016, 13/03/2016, 19/03/2016, 20/03/2016, 26/03/2016, 27/03/2016, 02/04/2016, 03/04/2016, 09/04/2016, 10/04/2016, 16/04/2016, 17/04/2016, 23/04/2016, 24/04/2016, 30/04/2016, 01/05/2016, 07/05/2016, 08/05/2016, 14/05/2016, 15/05/2016, 21/05/2016, 22/05/2016, 28/05/2016, 29/05/2016, 04/06/2016, 05/06/2016, 11/06/2016, 12/06/2016, 18/06/2016, 19/06/2016, 25/06/2016, 26/06/2016, 02/07/2016, 03/07/2016, 09/07/2016, 10/07/2016, 16/07/2016, 17/07/2016, 23/07/2016, 24/07/2016, 30/07/2016, 31/07/2016, 06/08/2016, 07/08/2016, 13/08/2016, 14/08/2016, con base a los salarios diarios mensuales: mes de marzo 2013 Bs. 633,33; abril 2013 Bs. 966,67; mayo 2013 Bs. 500,00; junio 2013 Bs. 556,67; julio 2013 Bs. 533,33; agosto Bs. 733,33; septiembre 2013 Bs. 1.000,00; octubre 2013 Bs. 833,33; noviembre 2013 Bs. 633,33; diciembre 2013 Bs. 933,33; enero 2014 Bs. 1.800,00; febrero 2014 Bs. 2.400,00; marzo 2014 Bs. 2.266,67; abril 2014 Bs. 500,00; mayo 2014 Bs. 533,33; junio 2014 Bs. 433,33; julio 2014 Bs. 600,00; agosto 2014 Bs. 400,00; septiembre 2014 Bs. 433,33; octubre 2014 Bs. 533,33; noviembre 2014 Bs. 1.400,00; diciembre 2014 Bs. 800,00; enero 2015 Bs. 2.997,37; febrero 2015 Bs. 2.563,27;marzo 2015 Bs. 5.733,33; abril 2015 Bs. 4.130,00; mayo 2015 Bs. 2.900; junio 2015 Bs. 4.188,15; julio 2015 Bs. 6.340,00; agosto 2015 3.292,18; septiembre 2015 Bs. 5.111,70; octubre 2015 Bs. 3.866,67; noviembre 2015 Bs. 6.666,67; diciembre 2015 Bs. 4.166,67; enero 2016 Bs. 6.666,67; febrero 2016 Bs. 6.533, 33; marzo 2016 Bs. 6.516, 69; abril 2016 Bs. 5.666,67; mayo 2016 Bs. 8.333,33; junio 2016 Bs.8.670,47; julio 2016 Bs.9.285,71 y agosto 2016 Bs. 4.174,60.
En el presente caso nos encontramos en presencia de la aplicación de una consecuencia jurídica como es la contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada y codemandada a la audiencia preliminar y tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social, tal presunción no admite prueba en contrario, correspondiéndole al Juez verificar los elementos de la confesión ficta, en este caso verificar si la demanda no es contraria a derecho; en este sentido debería tenerse por admitido todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que cuando el actor reclamare conceptos que exceden de lo legalmente previsto en la Ley Sustantiva, deberá el actor aún encontrándose favorecido por una admisión de hechos de carácter absoluto demostrar la procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados, tal criterio fue dispuesto en sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
No obstante, en criterio de quien decide observa que si bien es cierto que el actor debe demostrar los conceptos que exceden de lo legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral, como es en el presente caso los días sábados y domingos laborados, este Tribunal observa que quedó admitido la jornada de trabajo indicadas por el actor, es decir, “…de lunes a sábado…”; lo cual no fue desvirtuado por los demandados toda vez que no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; procediendo esta Juzgadora a verificar los días sábados como laborados señalados por los trabajadores en la narrativa de los hechos, conforme al calendario de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, evidenciando de ese razonamiento que los días sábados de descanso señalados en el escrito libelar se encuentran dentro de la jornada de trabajo señalada; de allí que se infiera que ciertamente los días sábados reclamados como laborados fueron los antes mencionados; por lo que se tiene como cierto que la parte actora laboró los días sábados correspondiente a su descanso semanal, en consecuencia, se ordena su pago conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, se procede a realizar el cálculo correspondiente al pago de los días sábados reclamados:
(..)
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 373.467,17), al ciudadano JOSÉ PAUSIDES RODRÍGUEZ y la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 548.527,08), al ciudadano ALCIRE DE JESUS YEPEZ, para un total de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.921.994,25), por concepto de pago de días sábados laborados durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.
Prestación de Antigüedad
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a los previsto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
JOSE PAUSIDES RODRÍGUEZ
FECHA DE INGRESO: 01/10/2012
FECHA DE EGRESO: 30/11/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 02 meses
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario variable Diario: Bs. x 40 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario variable Diario: Bs. x 60 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario variable Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario variable diario: Bs. 6.288,33
Alícuota de Utilidades: Bs. 6.288,33 x 40 días / 360 días= 698,70
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 6.288,33 x 60 días / 360 días= 1.048,05
Salario Integral= Bs. 6.288,33 + Bs. 698,70 + Bs. 1.048,05 = 8.035,08
Prestación de antigüedad: 30 días de salario por 03 años de servicio: 90 días x Bs. 8.035,08 = Bs. 723.157,20
(…)
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.791.034,56), por concepto de Prestación de Antigüedad al ciudadano JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
ALCIRE DE JESUS YEPEZ
FECHA DE INGRESO: 29/03/2013
FECHA DE EGRESO: 16/08/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 05 meses y 13 días
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario variable Diario: Bs. x 40 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario variable Diario: Bs. x 60 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario variable Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario variable diario: Bs. 8.196,80
Alícuota de Utilidades: Bs. 8.196,80 x 40 días / 360 días= 910,75
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 8.196,80 x 60 días / 360 días= 1.366,13
Salario Integral= Bs. 8.196,80 + Bs. 910,75+ Bs. 1.366,13 = 10.473,68
Prestación de antigüedad: 30 días de salario por 03 años de servicio: 90 días x Bs. 10.473,68 = Bs. 942.631,20
(…)
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.942.631,20), por concepto de Prestación de Antigüedad al ciudadano ALCIRE DE JESUS YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
Los demandantes reclaman el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fueron despedidos injustificadamente por las entidades de trabajo demandadas, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de los demandados; en este sentido, se tiene como cierto que los demandantes fueron despedidos injustificadamente en fechas 30/11/2015 y 16/08/2016, respectivamente; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de
SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.791.034,56), al ciudadano JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.942.631,20), al ciudadano ALCIRE DE JESUS YEPEZ, para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.733.665,76) por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS - FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO-FRACCIONADO Y BONO POST- VACACIONAL.
JOSE PAUSIDES RODRÍGUEZ
FECHA DE INGRESO: 01/10/2012
FECHA DE EGRESO: 30/11/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 02 meses
Último Salario variable diario: Bs. 6.288,33
Clausula 73: 25 días de disfrute y 35 días de salario
Vacaciones Vencidas 2012-2013
25 días x Bs. 6.288,33 = Bs. 157.208.25
Vacaciones Vencidas 2013-2014
25 días x Bs. 6.288,33 = Bs. 157.208.25
Vacaciones Vencidas 2014-2015
25 días x Bs. 6.288,33 = Bs. 157.208.25
Vacaciones fraccionadas 2015
25 días/12meses x 2 meses=4.16 días x Bs. 6.288,33=Bs. 26.201,37
Bono Vacacional Vencido 2012-2013
35 días x Bs. 6.288,33 = Bs. 220.091,55
Bono Vacacional Vencido 2013-2014
35 días x Bs. 6.288,33 = Bs. 220.091,55
Bono Vacacional Vencido 2014-2015
35 días x Bs. 6.288,33 = Bs. 220.091,55
Bono Vacacional Fraccionado
35 días / 12 meses x 2 meses= 5,83 días x Bs. 6.288,33 = Bs. 36.681,92.
ALCIRE DE JESUS YEPEZ
FECHA DE INGRESO: 29/03/2013
FECHA DE EGRESO: 16/08/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 05 meses y 13 días
Último Salario variable diario: Bs. 8.196,80
Clausula 73: 25 días de disfrute y 35 días de salario
Vacaciones Vencidas 2013-2014
25 días x Bs. 8.196,80= Bs. 204.920,00
Vacaciones Vencidas 2014-2015
25 días x Bs. 8.196,80= Bs. 204.920,00
Vacaciones Vencidas 2015-2016
25 días x Bs. 8.196,80= Bs. 204.920,00
Vacaciones fraccionadas 2016
25 días/12meses x 5 meses=10.41 días x Bs. 8.196,80=Bs. 85.383,33
Bono Vacacional Vencido 2013-2014
35 días x Bs. 8.196,80 = Bs. 286.888,00
Bono Vacacional Vencido 2014-2015
35 días x Bs. 8.196,80 = Bs. 286.888,00
Bono Vacacional Vencido 2015-2016
35 días x Bs. 8.196,80 = Bs. 286.888,00
Bono Vacacional Fraccionado
35 días / 12 meses x 5 meses= 14.58 días x Bs. 8.196,80 = Bs. 119.536,66
Bono Post Vacacional
Los trabajadores solicitan el beneficio previsto en la Cláusula 74 del laudo arbitral, correspondiente a un día de salario por cada año de servicio dentro de la empresa al momento de su incorporación luego del disfrute de sus vacaciones, en este sentido, visto que en el presente caso quedó admitido todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar como es el que no disfrutó vacaciones durante la relación laboral razón por la cual solicita el pago de las mismas al igual que este beneficio, por lo que considera esta Juzgadora que los trabajadores les asiste el derecho al pago de dicho beneficio por cuanto no se evidencia de autos que haya disfrutado las vacaciones correspondientes durante la relación de trabajo, ni consta en autos pago alguno por dicho concepto, y por cuanto el mismo se encuentra contemplado en dicha convención colectiva deviene procedente su pago, en consecuencia, se acuerda el pago de un día de salario por el tiempo de servicio prestado, de la siguiente manera:
JOSE PAUSIDES RODRÍGUEZ
FECHA DE INGRESO: 01/10/2012
FECHA DE EGRESO: 30/11/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 02 meses
Último Salario variable diario: Bs. 6.288,33
3 días x Bs. 6.288,33 = Bs. 18.864.99
ALCIRE DE JESUS YEPEZ
FECHA DE INGRESO: 29/03/2013
FECHA DE EGRESO: 16/08/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 05 meses y 13 días
Último Salario variable diario: Bs. 8.196,80
3 días x Bs. 8.196,80 = Bs. 24.590,40
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.213.647,68), al ciudadano JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.704.934,39), al ciudadano ALCIRE DE JESUS YEPEZ, para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.918.582,07), por concepto de vacaciones vencidas- fraccionadas, bono vacacional vencido- fraccionado y Bono Post-Vacacional. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
JOSE PAUSIDES RODRÍGUEZ
FECHA DE INGRESO: 01/10/2012
FECHA DE EGRESO: 30/11/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 02 meses
Último Salario variable diario: Bs. 6.288,33
Clausula 77: 40 días de salario
Utilidades Fraccionadas
40días /12meses x 2meses=6.66 días x Bs. 6.288,33= Bs. 41.922,19
ALCIRE DE JESUS YEPEZ
FECHA DE INGRESO: 29/03/2013
FECHA DE EGRESO: 16/08/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 05 meses y 13 días
Último Salario variable diario: Bs. 8.196,80
40días /12meses x 5 meses=16.66 días x Bs. 8.196,80 = Bs. 136.613,33
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 41.922,19), al ciudadano JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISSIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 136.613,33), al ciudadano ALCIRE DE JESUS YEPEZ, para un total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 178.535,52), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
BONO DE ALIMENTACIÓN
La parte actora solicita el pago del concepto de bono de alimentación, vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que las entidades de trabajo no le cancelaron a los demandantes el beneficio de alimentación durante los meses señalados en el libelo de demanda; los cuales serán calculados por este Juzgado a razón del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifica su cumplimiento, es decir, 300 U.T.; otorgándosele el valor de la Unidad Tributaria que corresponde a cada mes; pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:
(…)
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 107.550,00), al ciudadano JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.117.575,00), al ciudadano ALCIRE DE JESUS YEPEZ, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.225.125,00), por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.
Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a las entidades de trabajo “INVERSIONES CONFAVECA 2020 C.A y TRANSPORTE LONGA GUTIÉRREZ 50/50, C.A.”, al pago de la siguiente cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 3.318.656,16), al ciudadano JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.392.912,20), al ciudadano ALCIRE DE JESUS YEPEZ, para un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.711.568,36), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral del ciudadano JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ, desde el 01 de abril de 2012 hasta fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 30 de noviembre del año 2015 y para el ciudadano ALCIRE DE JESUS YEPEZ, desde el 29 de marzo de 2013 hasta fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 16 de agosto del año 2016, la misma se calculará sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de noviembre del año 2015 y 16 de agosto del año 2016, respectivamente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de las demandadas, vale decir, desde el 09 de diciembre de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ PAUSIDES RODRÍGUEZ y ALCIRE DE JESÚS YÉPEZ, en contra de las entidades de trabajo “INVERSIONES CONFAVECA 2020 C.A y TRANSPORTE LONGA GUTIÉRREZ 50/50, C.A.”, al pago de la siguiente cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 3.318.656,16), al ciudadano JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.392.912,20), al ciudadano ALCIRE DE JESUS YEPEZ, para un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.711.568,36), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a favor de los trabajadores antes mencionados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO -IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra la decisión bajo examen dictada que profiriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, apelo la parte demandada, en tal sentido esta superioridad debe examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal exanimación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación. Así se Establece.
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta. En este sentido, una vez oída la exposición de la parte recurrente, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Al respecto observa esta Alzada que la parte recurrente, apelo por cuanto el Juez a quo en su sentencia no considero y ni condeno el pago de los días domingo, siendo que solo acordó los días sábados correspondiente al descanso semanal, habida cuenta que los trabajadores tenían una jornada de lunes a sábado, que dependía del valor y de los número de viajes realizados; pero no le cancelaban los días de descanso semanal, esto contrariándose a lo establecido en el artículo 19 de L.O.T.T.T., y del reiterado criterio de lo Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que por lo tanto a los trabajadores les corresponden los días de descanso, con el domingo calculado al salario promedio y el sábado que por haberlo trabajado de acuerdo al art. 120 de la L.O.T.T.T. le corresponde recargo del 50% al salario normal. Esto influyo notablemente para el cálculo del salario promedio y el salario mensual, resultando un salario menor al salario real y el mismo cálculo influyo para el cálculo de las prestaciones sociales, para el cálculo de la indemnización por despido, para las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas así como las vacaciones vencidas.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal a quo en la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, estableció:

(…)
No obstante, en criterio de quien decide observa que si bien es cierto que el actor debe demostrar los conceptos que exceden de lo legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral, como es en el presente caso los días sábados y domingos laborados, este Tribunal observa que quedó admitido la jornada de trabajo indicadas por el actor, es decir, “…de lunes a sábado…”; lo cual no fue desvirtuado por los demandados toda vez que no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; procediendo esta Juzgadora a verificar los días sábados como laborados señalados por los trabajadores en la narrativa de los hechos, conforme al calendario de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, evidenciando de ese razonamiento que los días sábados de descanso señalados en el escrito libelar se encuentran dentro de la jornada de trabajo señalada; de allí que se infiera que ciertamente los días sábados reclamados como laborados fueron los antes mencionados; por lo que se tiene como cierto que la parte actora laboró los días sábados correspondiente a su descanso semanal, en consecuencia, se ordena su pago conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE. (…)

En virtud de ello, considera esta alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015:

(…)
Alegan los accionantes que la jornada que cumplían se puede calificar de ilimitada por cuanto era de lunes a domingo, con horarios rotativos no definidos, sin día de descanso, siendo más fuerte en los tiempos de zafra, es decir, en las festividades de diciembre, carnaval y semana santa, por ser un producto de consumo masivo.
En acápites anteriores, la Sala dejó establecido que aun y cuando en el presente caso operó la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, la parte actora tenía la carga de demostrar que laboraron los sábados, domingos y feriados demandados, y así lo ha venido resolviendo este máximo Tribunal, verbigracia:
(…) En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Todo lo cual conduce a esta Sala a señalar, que al haber sido declarado el concepto peticionado improcedente, conteste con el régimen de la carga de la prueba, mal puede pretenderse que se aplicara al caso de autos el artículo referido como infringido. (Ver sentencia de la Sala número 365, del 20 de abril de 2010).

Entonces, por cuanto correspondió a la parte actora la carga de demostrar que laboraron los sábados, domingos y feriados demandados, de la revisión de las pruebas promovidas por los accionantes se evidencia que los demandantes no cumplieron con esta carga, resultando forzoso para esta Sala declarar improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Bajo la misma orientación indicada en el párrafo anterior, también corresponde a la parte accionante demostrar los sábados, domingos y feriados trabajados.
(…)

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 173 y 184, lo siguiente:

Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.”

“Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”

Ahora bien, esta Alzada observa del criterio parcialmente transcrito, que aun y cuando en el presente caso bajo estudio, operó la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora tenía la carga de demostrar que prestaban sus servicios los días domingos demandados, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó 178 días domingos, es decir en condiciones de exceso o especiales, y como quiera que los actores nada probaron, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente su reclamación.- Así se Decide.-

Por otra parte se observa que la parte recurrente, señalo como segundo punto de apelación que a los ex trabajadores les corresponden el recargo del 50% al salario normal por haber laborado el día sábado de acuerdo al art. 120 de la L.O.T.T.T.

En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario traer colación el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras

(…)
“Artículo 120: cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre salario normal”

A tal efecto, de la norma antes citada, esta sentenciadora concibe que el recargo al cual se hace mención solo corresponde cuando el día que haya laborado el trabajador coincide con un día feriado, por lo tanto en la presente apelación el punto versa sobre el pago de los días sábados laborados, por lo que es imperioso para esta sentenciadora señalar, que con base a la labor pedagógica que debe ejercer, que el pago de los días sábados con el recargo sobre el valor del día trabajado establecido en el artículo 120 de la LOTTT, es clara y enfática cuando señala que únicamente procederá este concepto con el incremento correspondiente cuando el trabajador hubiere laborado en días feriados y que ese día coincida con su día descanso. En tal sentido, del escrito libelar se observa que los demandantes reconocen que el día sábado formaba parte de la jornada convenida de trabajo, por lo que al tenerse este alegato como un hecho admitido por los actores, mal pudo el juez a quo declarar la procedencia de este concepto con el incremento señalado en el artículo ut supra mencionado, y mucho menos si los actores no incorporaron elementos de convicción alguno que dieran fundamento a su petición. Empero, en aras de garantizar el debido proceso de los actores, y con base en el principio de la reformatio in peius, esta sentenciadora no pasará a conocer el punto en cuestión. Así se Decide.-

Por último, la representación judicial de la parte demandante señala que dichos conceptos sábado y domingos influyen en los cálculos para el salario promedio y el salario mensual, resultando un salario menor al salario real y el mismo cálculo influyo para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas así como las vacaciones vencidas.

Al respecto esta sentenciadora debe resaltar que con anterioridad se estableció improcedente los domingos reclamados por los demandantes, y por ende no forman parte del cálculo de los conceptos reclamados por los demandante, en consecuencia se declara improcedente su apelación en cuanto a dicho punto.- Así se Decide.-

Finalmente, y con respecto a los sábados que influyen en el cálculo, esta sentenciadora observa de la sentencia objeto de apelación que la Juez a quo determino claramente para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales la inclusión del día sábado, por lo que se declara improcedente su apelación respecto a dicho punto.- Así se Decide.-

Pues bien, resuelto los puntos objetos de apelación, debe esta Alzada declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación, interpuesta por los demandante, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido.-Así se Decide.-

CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana SARAHEVELI MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado el Nº. 45.642, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y ALCIRE DE JESUS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nº. V-7.361.949 y 19.533.283, respectivamente, contra la Sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Definitiva en fecha veinticinco (25) de enero de 2018; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ y ALCIRE DE JESUS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nº. V-7.361.949 y V-19.533.283, contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES CONFAVECA 2020, C.A. y TRANSAPORTE LONGA GUTIERREZ 50/50, C.A., se MODIFICA el fallo apelado, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones http://vargas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MARIANA GONZALEZ.
EL SECRETARIO

Nota: en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARIANA GONZALEZ


MMR/mmr/rc
Expediente WP11-R-2018-000012
Una (01) pieza principal.