REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Año. 207º y 159º
ASUNTO WP11-H-2017-000011
Asunto Principal: WP11- L-2017-000009
PARTE ACTORA: CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.453 y 2.898.853, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDES SONIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 57.815.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó apoderado alguno.
MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Tribunal primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se ha recibido en esta Alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017); en el Juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que incoara las ciudadanas, CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA). Remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en dicho fallo, se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda.
En fecha 01 de noviembre del 2017, previa distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo este Circuito Judicial del Estado Vargas, quien en fecha 02 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dio por recibida la presente causa.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2018, quien suscribe se aboca al Conocimiento de la presente causa, toda vez que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Coordinadora del Trabajo y Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Vargas y juramentada en fecha quince (15) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Dr. MAIKEL MORENO.
Estando dentro del lapso legal esta Alzada pasa a decidir la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRESENTE “CONSULTA OBLIGATORIA”
E n la sentencia a objeto de consulta obligatoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dispuso lo siguiente:
(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por las ciudadanas CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.453 y 2.898.853, respectivamente., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA Y EL HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES). En consecuencia se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO VARGAS), a pagar a la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (542.984,55) y a la ciudadana ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (452.986,43).SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(…)
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo de la demanda señala: Tal como lo expresa la decisión consultada; la parte actora “ Con referencia a la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, señalan que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 19 de junio de 1997, en el EL CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA, desempeñando el cargo de ASEADORA devengando un salario mensual de Bs. 5.074,00, hasta el 30-03-2016, para un tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 12 días y la ciudadana ISABEL LUGO, comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 19 de junio de 1997, desempeñando el cargo de LAVANDERA, devengando un salario mensual de Bs. 5.622,48 hasta 30-03-2016 para un tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 12 días, fecha en la cual culmino el vinculo laboral.
Que en vista de la solicitud de su mandante, procedió a realizar el reclamo por diferencias de prestaciones sociales por jubilación y otros conceptos laborales.
Asimismo expresa la sentencia en Consulta que en el presente caso no hubo Contestación de la Demanda por parte de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA)”, en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(..)
La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA)”, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
TRABAJADORA CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA:
1) Fecha de ingreso: 19-016-1997.
2) Fecha de egreso: 30-03-2016.
3) Tiempo de servicio: 18 anos, 09 meses y 12 días.
4) Salario mensual: Bs. 5074,20.
5) Salario diario Bs. 169,14.
6 )Ultimo Salario Integral Bs. 236,79.
TRABAJADORA CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA:
1) Fecha de ingreso: 19-016-1997.
2) Fecha de egreso: 30-03-2016.
3) Tiempo de servicio: 18 anos, 09 meses y 12 días.
4) Salario mensual: Bs. 5.622,48.
5) Salario diario Bs. 187,41.
6) Ultimo Salario Integral Bs. 277.98
Que se le adeuda a la trabajadora los siguientes conceptos: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2016 (Clausula 51 de la Convención Colectiva) la cantidad de Bs. 133.194,37, UTILIDADES FRACCIONADAS (clausula 52 de la convención colectiva) la cantidad de Bs. 2.131,11.
En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por las ciudadanas CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA).
CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por la parte actora contra la la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA), condenando los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; finalmente condenó a la demandada al pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la pretensión formulada por la parte actora, es necesario destacar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se entiende contradicha la demanda; en consecuencia, en el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.- Así se Establece.-
CAPITULO V
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA:
Marcada con el número “1”, cursante al folio 93, del expediente contentivo de recibo de pago, emitido por la Dirección de Salud del estado Vargas, Ambulatorio la Guaira, correspondientes a los periodos: 16-03-2015 al 31-03-2015; donde se puede evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por la trabajadora demandante en forma quincenal y consecutiva tales como salario, compensación, carga horaria alimentación contractual, alimentación por días libres, prima de antigüedad, así como deducciones correspondiente al SSO, FETRASALUD, SUTRASSV y otros y que para la fecha del correspondiente recibo la trabajadora era personal activo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Marcada con el número “2”, cursante del folio noventa y cuatro (94) del expediente, original de oficio número 553 de fecha 29-03-2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante se le otorga a la demandante el beneficio de jubilación por 25 años de servicio ejerciendo el cargo de niñera, generando una pensión del 62,5% sobre el sueldo promedio de los último 12 meses, para un monto mensual de Bs.530,06 por jubilación, pagaderos desde el 01-08-2007, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ:
Marcada con el número “3”, cursante a los folios noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente, contentivo de recibos de pago, emitido por la Dirección de Salud del estado Vargas, Hospital de Niños Excepcionales, correspondientes a los periodos: Segunda quincena 31-03-2005; primera quincena 15-02-05; primera quincena 15-03-05; segunda quincena 28-02-05; donde se puede evidenciar que a la trabajadora mantenía una relación laboral con la demandada, asimismo se evidencia los conceptos y cantidades percibidas por la trabajadora demandante en forma quincenal y consecutiva tales como salario, así como deducciones correspondiente al SSO, FETRASALUD, SUTRASSV quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Marcada con el número “4”, cursante del folio noventa y nueve (99) del expediente, original de oficio número 1097 de fecha 14-08-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante se le otorga a la demandante el beneficio de jubilación por 25 años de servicio ejerciendo el cargo de niñera, generando una pensión del 62,5% sobre el sueldo promedio de los último 12 meses, para un monto mensual de Bs.1.212,33 por jubilación, pagaderos desde el 01-09-2011, en ese sentido, la misma será adminiculada a los fines de resolver la materia en controversia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
En consecuencia estas documentales traen como elemento de convicción a esta Alzada, la prestación del servicio por partes de las actoras y la relación de trabajo con la parte demandada, el cargo que fue desempeñado por esta y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la jubilación de las ciudadanas CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA y ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, arriba identificadas, así como el pago que por prestaciones sociales y otros conceptos, canceló la entidad de trabajo demandada a las ciudadanas antes identificadas, mas sin embargo, es menester para quien decide señalar que la parte actora no logro demostrar que la relación laboral se mantuvo hasta la fecha reclamada, es decir, hasta el 30 de marzo del 2016, dada que por la incomparecencia de la República.
En tal sentido tal como se evidencia en las documentales arriba descritas, esta Alzada esclarece que la ciudadana CELESTINA HERNANDEZ, logro demostrar la relación laboral hasta el 31 de marzo del 2015 y en cuanto a la ciudadana ISABEL LUGO, la misma logro demostrar la existencia de la relación laboral hasta el 14 de agosto del 2013, en tal sentido serán tomadas las presentes fechas a los fines de efectuar los cálculos correspondientes. Así se estable.
Prueba de Exhibición:
Esta sentenciadora observa que la parte actora solicito para su exhibición las siguientes documentales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Oficio distinguido con el Nº 1097, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, donde se puede verificar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. Abg. Valle Teresa Bompart, la cual fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte actora en original, donde se evidencia que la demandada RESUELVE en otorgar la Jubilación a las accionantes, la cual fue valorada por el juez a quo y en virtud de ello esta alzada ratifica dicha valoración. Así se Decide.-
Pruebas de la Parte Demandada
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la misma no consignó pruebas en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado delimitadas las actuaciones en el presente asunto, esta Alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017); en la causa principal signada con el número WP11-L-2017-000009, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoado por las ciudadanas, CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA).
De seguidas, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Así se Establece.
Ahora bien, observa esta Alzada del escrito libelar que la ciudadana CELESTINA HERNANDEZ comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, en fecha 18 de enero del 1986, devengando un salario mensual de Bs. 5.074,20, en EL CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA, desempeñando el cargo de ASEADORA devengando un salario mensual de Bs. 5.074,00, hasta el 30-03-2016, para un tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 12 días y la ciudadana ISABEL LUGO, comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 01 de enero de 1988, desempeñando el cargo de LAVANDERA, devengando un salario mensual de Bs. 5.622,48 hasta 30-03-2016 para un tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 12 días, fecha en la cual culmino el vinculo laboral, asimismo reclaman prestaciones sociales desde 1997 hasta 2016, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas año 2016.
En virtud de ello, se desprende de la sentencia en Consulta que el Juez a quo estableció lo siguiente:
(…)
En el presente procedimiento se evidencia, que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de junio del año 2017, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Igualmente se observa que no contestó a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 02 de agosto del año 2017, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
(…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Para decidir, observa quien decide que durante la vigencia de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:
“La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, no estando obligado los mismos a prestar servicios”.
Del análisis de las pruebas marcadas con los numero “2” y “4”, cursante a los folios 94 y 99 del expediente, promovidas por las recurrentes en el presente procedimiento, el cual se le otorgo JUBILACIÓN a la ciudadana HERNÁNDEZ DE RADA CELESTINA y a la ciudadana LUGO HERNÁNDEZ ISABEL, demostrándose así la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio. (subrayado nuestro)
Ahora bien, verificado lo anterior, se procede de seguidas a establecer los conceptos y montos que por derecho le corresponden a la trabajadora demandante, y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”
En el caso bajo estudio, se realizaron las operaciones jurídico matemáticas, atendiendo al principio iura novic curia, observándose que al hacer la comparación de los montos arrojados conforme al literal a) y el literal c), el de este último resultó mayor, por tanto es este el que se considera a los fines de establecer el monto total que resulte de la sumatoria de todos los conceptos procedentes. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, conforme a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud-Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, invocada por los demandantes, la misma fue aplicada a partir de la fecha de entrada en vigencia desde el 1º de julio de año 2013, excepto en el caso del bono vacacional cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 2013 según lo establecido en la Clausula Nº 86 Disposiciones Transitorias.
De seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos que por derecho corresponde a la demandante. En este sentido, cabe destacar que, se desprende de la Resolución Nº 0553 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de JUBILACIÓN a la ciudadana HERNÁNDEZ DE RADA CELESTINA, a partir del 29 de marzo del año 2011, por lo que se evidencia que no concuerda con la fecha manifestada por la parte actora en su escrito libelar es decir el 30 de marzo de 2016, del mismo modo se observa de la Resolución Nº 1097 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de JUBILACIÓN a la ciudadana LUGO HERNÁNDEZ ISABEL, a partir del 14 de marzo del año 2013, por lo que se evidencia que no concuerda con la fecha manifestada por la parte actora en su escrito libelar es decir el 30 de marzo de 2016, es por lo que esta juzgadora tomara el 30 de marzo de 2016 como fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir que el vinculo laborar perduro un tiempo de servicio de 18 año, 08 meses y 11 días, para ambas demandantes. Asimismo, se evidencio que la ciudadana HERNÁNDEZ DE RADA CELESTINA, laboró para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de ASEADORA, devengando un salario diario de Bs. 169,14 y la ciudadana LUGO HERNÁNDEZ ISABEL laboró para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de LAVANDERA, devengando un salario diario de Bs. 187,41 ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con los parámetros de estimación en los términos siguientes:
CIUDADANA CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las Prestaciones Sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo base el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir de Bs. 385.93, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL la cantidad de Bs. 540,30.
(…)
En el presente caso se le aplicará a la ciudadana trabajadora el monto resultante en el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que es el monto mayor.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, titular de la cedula de identidad Nº 4.556.453, mantuvo 25 años de servicios con la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA), desempeñándose como ASEADORA, sin embargo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Nueva Ley Sustantiva Laboral que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, y evidenciándose en los autos que la fecha de ingreso de la trabajadora es anterior al 19 de junio del año 1997, en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la Garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de MARZO del año 2016, arrojando un tiempo de servicio de 18 años, 08 meses y 11 días, siendo igual a 19 años de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras , el cual se multiplicara 30 días por cada año de servicio resulta 570 días por el último salario diario integral (540,30 Bs.), representado en el siguiente cuadro. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Las VACACIONE Y BONO VACACIONAL, se cálculo desde el 29 de marzo del año 2011, fecha está en la cual la institución demanada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 0553, hasta el 30 de marzo del año 2016 conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 385,93 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.
(…)
Las UTILIDADES, se cálculo desde el 29 de marzo del año 2011, fecha está en la cual la institución demandada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 0553, hasta el 30 de marzo del año 2016 conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 385,93 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional
(…)
CIUDADANA ISABEL LUGO HERNÁNDEZ
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las Prestaciones Sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo base el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir de Bs. 385.93, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL la cantidad de Bs. 540,30.
(…)
En el presente caso se le aplicará a la ciudadana trabajadora el monto resultante en el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que es el monto mayor.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la ciudadana ISABEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 2.898.853, mantuvo 25 años de servicios con la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA), desempeñándose como LAVANDERA, sin embargo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Nueva Ley Sustantiva Laboral que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, y evidenciándose en los autos que la fecha de ingreso de la trabajadora es anterior al 19 de junio del año 1997, en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de MARZO del año 2016, arrojando un tiempo de servicio de 18 años, 08 meses y 11 días, siendo igual a 19 años de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras , el cual se multiplicara 30 días por cada año de servicio resulta 570 días por el último salario diario integral (540,30 Bs.), representado en el siguiente cuadro. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Las VACACIONE Y BONO VACACIONAL, se cálculo desde el 29 de marzo del año 2011, fecha está en la cual la institución demanda le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana ISABEL LUGO, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 1097, hasta el 30 de marzo del año 2016 conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 385,93 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.
(…)
Las UTILIDADES, se cálculo desde el 29 de marzo del año 2011, fecha está en la cual la institución demandada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana ISABEL LUGO, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 1097, hasta el 30 de marzo del año 2016 conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 385,93 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.
(…)
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en los cuadros que se presentan a continuación
(…)
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios.- Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse en relación a la procedencia o no de los conceptos que fueron reclamados en el libelo de la demanda, lo cual hace de la siguiente forma:
A.- En cuanto a las prestaciones sociales, quien decide observa que la demandada no logro demostrar la liberación del pago por dicho concepto. En tal sentido, se toma como base para los efectos del cálculo el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir de Bs. 385.93, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL la cantidad de Bs. 540,30. En el presente caso se le aplicará el monto resultante en el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que es el monto mayor, por lo que está Alzada confirma lo decidió por el Tribunal a quo respecto al pago por concepto prestaciones sociales (Antigüedad) que correspondan las trabajadores. Así queda Establecido
Respecto a la CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, se evidencia de las pruebas aportadas que la fecha de ingreso de la trabajadora es anterior al 19 de junio del año 1997, en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la Garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de marzo del año 2016, arrojando un tiempo de servicio de 18 años, 08 meses y 11 días, siendo igual a 19 años de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras , el cual se multiplicara 30 días por cada año de servicio resulta 570 días por el último salario diario integral (540,30 Bs.). En este sentido se condena a la demandada en cancelar a la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ la cantidad de Bs. 307.970,01 por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) Así Se Decide.-
Respecto a la ciudadana ISABEL LUGO se evidencia de las pruebas aportadas que la fecha de ingreso de la trabajadora es anterior al 19 de junio del año 1997, en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la Garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de marzo del año 2016 en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de MARZO del año 2016, arrojando un tiempo de servicio de 18 años, 08 meses y 11 días, siendo igual a 19 años de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras , el cual se multiplicara 30 días por cada año de servicio resulta 570 días por el último salario diario integral (540,30 Bs.), En este sentido se condena a la demandada en cancelar a la ciudadana ISABEL LUGO la cantidad de Bs. 307.970,01 por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) Así Se Decide.-
B.- En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas año 2016, observa esta Alzada del escrito libelar y de subsanación que las demandantes reclaman Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades fraccionada del año 2016, no obstante se observa de la sentencia en consulta que la juez a quo estableció que dichos conceptos son condenados para ambas ex trabajadoras , desde 29 de marzo de 2011, fecha está en la cual la institución demandada le otorgo la JUBILACIÓN a una de las demandantes, a saber: la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 0553, y dichos conceptos fueron calculados para ambas ciudadanas hasta el 30 de marzo del año 2016, en tal sentido refiere la sentencia lo siguiente:
(…) Las VACACIONE Y BONO VACACIONAL, se cálculo desde el 29 de marzo del año 2011, fecha está en la cual la institución demandada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 0553, hasta el 30 de marzo del año 2016 conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 385,93 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
CELESTINA HERNÁNDEZ CARGO: ASEADORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACAC. FRACCION DÍAS DE VACACIONE VACAC. NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2011 al 2011 3 385,93 30 7,50 2.894,48 54 13,50 5210,06 8.104,53
2011 al 2012 12 385,93 30 30,00 11.577,90 54 54,00 20840,22 32.418,12
2012 al 2013 12 385,93 30 30,00 11.577,90 54 54,00 20840,22 32.418,12
2013 al 2014 12 385,93 30 30,00 11.577,90 54 54,00 20840,22 32.418,12
2014 al 2015 12 385,93 30 30,00 11.577,90 54 54,00 20840,22 32.418,12
2015 al 2016 9 385,93 30 22,50 8.683,43 54 40,50 15630,17 24.313,59
TOTAL ---------------------------------------------> 162.090,60
Las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, se cálculo desde el 29 de marzo del año 2011, fecha está en la cual la institución demandada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana ISABEL LUGO, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 1097, hasta el 30 de marzo del año 2016 conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del BS.385,93 que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ISABEL LUGO CARGO: LAVANDERA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACAC. FRACCION DÍAS DE VACACIONE VACAC. NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2013 al 2014 11 385,93 30 27,50 10.613,08 54 49,50 19103,54 29.716,61
2014 al 2015 12 385,93 30 30,00 11.577,90 54 54,00 20840,22 32.418,12
2015 al 2016 9 385,93 30 22,50 8.683,43 54 40,50 15630,17 24.313,59
TOTAL ---------------------------------------------> 86.448,32
(…)
En virtud de ello, observa esta alzada que el juez a quo incurre en incongruencia positiva condenando a la demandada a cancelar los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en el caso de la ciudadana CELESTINA HERNANDEZ, desde el año 2011 hasta el año 2016 y de la ciudadana ISABEL LUGO, desde el 2013 hasta el 2016. Se observa del mismo libelo de la demanda así como del escrito de subsanación que las demandantes reclaman dichos conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2016, y por lo tanto el juez debe ceñirse a lo peticionado en el escrito libelar, ya que en el caso de marras no estamos en presencia de la excepcionalidad contemplada en el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, es decir, que el Juez puede otorgar montos superiores a los peticionados siempre y cuando los mismos fueron debidamente debatidos y probados en autos, y es por ello que el Juez a quo incurre en la violación del derecho a la defensa de la contraparte, considerando además que se trata de un ente del estado, revestido de privilegios y prerrogativas en todas y cada una de las etapas del proceso. En consecuencia, esta Alzada modifica la sentencia objeto de consulta respecto al condenatorio por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, quedado bajo los siguientes términos:
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado año 2016 y utilidades fraccionadas, reclamadas por las ex trabajadoras en su escrito libelar, conforme a las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva, esta Alzada observa que no se evidencia prueba alguna que la parte demandada haya cumplido con dicha obligación y en consecuencia se declara procedente en derecho su reclamación. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada trae a colación la clausula 51 de la convención colectiva del trabajo para todos los organismos adscritos al sector salud, el cual establece:
“CLAUSULA Nº 51 VACACIONES ANUALES, DISFRUTE Y BONO: el empleador concederá a los Trabajadores y las Trabajadoras que le corresponda su vacación anual, una Bonificación Especial calculado en base a su Salario Integral, equivalente a:”
Jornada de 30 horas semanales Jornada de 36 horas semanales Jornada de 40-42 horas semanales
54 días 60 días 66 días
De la norma anteriormente transcrita se observa que a las ex trabajadoras por haber cumplido una jornada de 30 horas semanales les corresponde 54 días de vacaciones y Bono Vacacional fraccionada de la manera siguiente:
54 días/12 meses =4,5 días x 2 meses =9 días x Sal/Integral (Bs. 540,30 Bs.) =
Bs. 29.176,20.
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar a las ciudadanas CELESTINA HERNANDEZ y ISABEL LUGO la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 29.176,20) por conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado del año 2016. Así se Decide.-
Respecto a las utilidades fraccionadas año 2016 reclamada por las trabajadoras en su escrito libelar, esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en consecuencia se declara procedente su reclamación.- Así Se Decide.-
A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación lo establecido en la clausula 52 de la convención colectiva del trabajo para todos los organismos adscritos al sector salud, el cual establece:
“CLAUSULA Nº 52 BONIFICACION DE FIN DE AÑO: el empleador acuerda pagar a los Trabajadores y las Trabajadoras amparados por la presente Convención, una bonificación de Fin de año equivalente a Noventa (90) días de Sueldo Integral o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo Nacional en esta materia. Queda entendido que en el supuesto de que se produzca la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, antes de la culminación completa del Ejercicio Fiscal correspondiente, dicha bonificación se pagara en forma proporcional a los meses efectivamente labrados”
De la norma anteriormente transcrita se observa que a las ex trabajadoras les corresponde el equivalente a noventa (90) días de sueldo integral es decir, la cantidad de (Bs. 540,30) por lo cual les corresponde la bonificación de fin de año (utilidades) de la siguiente manera:
90 días/12 meses =7,5 días x 2 meses =3,8 días x Sal/Integral (Bs. 540,30 Bs.)
= Bs. 2.053,14
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar a las ciudadanas CELESTINA HERNANDEZ y ISABEL LUGO la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CATROCER CENTIMOS, (Bs. 2.053,14) por concepto de bonificación de fin de año (utilidades) fraccionado por el año 2016. Así se Decide.-
I.- En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de las prestaciones sociales previstas en el artículo 128 de la LOTTT, será desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se Establece
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la consulta obligatoria de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: se MODIFICA el fallo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas, CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar al ciudadano, Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez transcurridos ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por Notificada a la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gov.ve/ Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
Secretario.
Abg. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Secretario.
Abg. MARIANA GONZALEZ
MMR/mmr/rc/ft
Expediente WP11-H-2017-000011
Una (01) pieza principal.
|