REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Año. 207º y 159º

ASUNTO WP11-H-2017-000009
Asunto Principal: WP11- L-2017-000046

PARTE DEMANDANTE: PAULA JACINTA RADA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-2.429.678.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SONIA FERNANDES MARTINS; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.815.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (Hospital de Niños Excepcionales adscrito a la Dirección Estadal de Salud estado Vargas).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Tribunal primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se ha recibido en esta Alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017); en el Juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que incoara la ciudadana, PAULA JACINTA RADA, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES). Remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en dicho fallo, se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda.
En fecha 28 de septiembre del 2017, dio por recibida la presente causa, previa distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo este Circuito Judicial del Estado Vargas.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2018, quien suscribe se aboca al Conocimiento de la presente causa, toda vez que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Coordinadora del Trabajo y Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Vargas y juramentada en fecha quince (15) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Dr. MAIKEL MORENO.
Estando dentro del lapso legal esta sentenciadora pasa pronunciarse bajo los siguientes términos:

CAPITULO II
DECISION OBJETO DE LA PRESENTE “CONSULTA OBLIGATORIA”

E n la sentencia a objeto de consulta obligatoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dispuso lo siguiente:

(…)
En el presente procedimiento se evidencia, que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo del año 2017, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Igualmente, se observa que no contestó a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 11 de julio del año 2017, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Para decidir, observa quien decide que durante la vigencia de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:
“La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, no estando obligado los mismos a prestar servicios”.
Del análisis de las pruebas promovidas por la recurrente en el presente procedimiento, cursante al folio 29 del expediente, el cual se le otorgo JUBILACIÓN a la ciudadana RADA PAULA JACINTA, demostrándose así la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio.
Ahora bien, verificado lo anterior, se procede de seguidas a establecer los conceptos y montos que por derecho le corresponden a la trabajadora demandante, y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”
En el caso bajo estudio, se realizaron las operaciones jurídico matemáticas, atendiendo al principio iura novic curia, observándose que al hacer la comparación de los montos arrojados conforme al literal a) y el literal c), el de este último resultó mayor, por tanto es este el que se considera a los fines de establecer el monto total que resulte de la sumatoria de todos los conceptos procedentes. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud-Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, invocada por los demandantes, la misma fue aplicada a partir de la fecha de entrada en vigencia desde el 1º de julio de año 2013, excepto en el caso del bono vacacional cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 2013 según lo establecido en la Clausula Nº 86 Disposiciones Transitorias.
De seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos que por derecho corresponde a la demandante. En este sentido, cabe destacar que, se desprende de la Resolución Nº 0544 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 22 de julio del año 2014, por lo que se tiene esta fecha como la de culminación de la relación de trabajo, lo cual concuerda con la indicada por la actora en su escrito libelar, es decir que el vinculo laborar perduro un tiempo de servicio de 27 año. Asimismo, se evidencio que laboró para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de CAMARERA; devengo un salario diario de Bs. 187,42. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:

Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo base el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual arrojo como Salario Integral el monto de Bs. 187,42, El cual arrojo como SALARIO INTEGRAL la cantidad de bs. 263,94.
(…)
En el presente caso se le aplicará a la ciudadana trabajadora el monto resultante en el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que es el monto mayor.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la ciudadana RADA PAULA JACINTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.429.578, mantuvo 27 años de servicios con la entidad de trabajo HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS), desempeñándose como CAMARERA, sin embargo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Nueva Ley Sustantiva Laboral que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, y evidenciándose en los autos que la fecha de ingreso de la trabajadora es anterior al 19 de junio del año 1997, en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de ABRIL del año 2015, arrojando un tiempo de servicio de 17 años, 03 meses y 29 días, el cual se multiplicara 30 días por cada año de servicio resulta 510 días en total por el último salario diario integral, representado en el siguiente cuadro. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Las VACACIONE FRACCIONADAS, se cálculo desde el 1º de enero del año 2014 hasta el 30 de abril del año 2015 fecha de conformidad con la Resolución Nº 0129 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 29 de abril del año 2015, por lo que se tiene esta fecha como la de culminación de la relación de trabajo, el cual se basó de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 187,42 Bs. que es el último salario mínimo devengado y decretado por el Ejecutivo Nacional.
(…)
Las UTILIDADES FRACCIONADAS, se cálculo desde el 1º de enero del año 2014 hasta el 30 de abril del año 2015 fecha de conformidad con la Resolución Nº 0129 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 29 de abril del año 2015, por lo que se tiene esta fecha como la de culminación de la relación de trabajo, el cual se basó de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 187,42 Bs. que es el último salario mínimo devengado y decretado por el Ejecutivo Nacional.
(…)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana OLINDA DEL VALLA VIDAL anteriormente identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO VARGAS). En consecuencia se condena REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO VARGAS) a pagar a la ciudadana OLINDA DEL VALLA VIDAL la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 153.534,53).
SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso), intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
(…)

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir el objeto de la presente consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo de la demanda señala: Que fue contratada para prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el “HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES” devengando un salario mensual de mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 1.961,10); hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), en la cual termino la relación de trabajo. Desde la fecha de ingreso hasta la introducción de la demanda, viene cobrando su salario en forma mensual y consecutiva, como trabajadora activa, bajo la promesa verbal que seguiría cobrando el salario hasta que se le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo que en ningún momento el patrono se los haya cancelado.

En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la ciudadana PAULA JACINTA RADA, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES).
CAPITULO IV
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por los accionantes, les corresponderá a los mismos demostrar la prestación del servicio y su naturaleza laboral, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “Ministerio Del Poder Popular Para La Salud”, en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de la accionante, el cargo desempeñado por la misma, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse de la República. Así se establece.-

CAPITULO V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por la parte actora contra la accionada, condenando los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; declaró parcialmente con lugar la demanda por no haber procedido todos los conceptos libelares; finalmente condenó a la demandada al pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista la pretensión formulada por la parte actora, es necesario destacar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se entiende contradicha la demanda; en consecuencia, en el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.

CAPITULO VI
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio de la presente consulta:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “I” dos (02) recibos de pago, emitidos por la Dirección de Salud del estado Vargas, correspondientes a los periodos: 16-02-2011 al 28-02-11 y 16-03-2011 al 31-03-2011; donde se puede verificar las cantidades que la demandante percibe en forma quincenal y consecutiva y que conforman parte del salario y que para la fecha del correspondiente recibo la trabajadora era personal activo, el cual riela al folio veintisiete (F27) y veintiocho (F28).

Respecto a esta prueba este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia lo siguiente:
-Salario: 611,95 BsF.
-Compensación: 252,50 BsF.
-Alimentación contractual: 0,72 BsF.
-Alimentación por días libres: 1,20 BsF.
-Prima de antigüedad: 24,10 BsF.
-Prima de transporte: 48,00 BsF.

Asimismo se le refleja las respectivas deducciones de los siguientes:
-Seguro Social Obligatorio: 66,53 BsF.
-Seguro Paro Forzoso: 8,32 BsF.
-Descuento de alimentación Contractual: 0,72 BsF.
-Servicios Previsivos Rofenirca: 45,65 BsF.
-Sindicato de Hospitales y Clínicas: 1,00 BsF.
En ese sentido, los cuales presentan fecha de emisión previa a la fecha de jubilación, mas in embargo de las mismas se comprueba la relación laboral así como el cargo y la fecha de inicio de la misma. Es por ello que será adminiculada a los fines de resolver la materia en controversia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece-

Marcado “2” dos, Copia simple Oficio distinguido con el Nº 0129, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se puede verificar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación por 27 años de servicio ejerciendo el cargo de camarera, generando pensión del 67,5% sobre el sueldo promedio de los últimos 12 meses para un monto mensual por la cantidad de Bs. 1.961,10, pagaderos desde el 01 de junio de 2011 en ese sentido, la misma será adminiculada a los fines de resolver la materia en controversia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.-

En consecuencia estas documentales traen como elemento de convicción a esta Alzada, la prestación del servicio por partes de la ex trabajadora y la relación de trabajo con la parte demandada, el cargo que fue desempeñado por esta y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la jubilación de la ciudadana PAULA JACINTA RADA, arriba identificada, así como el pago que por prestaciones sociales y otros conceptos, canceló la entidad de trabajo demandada a las mismas, sin embargo, es menester para quien decide señalar que la parte actora no logro demostrar que la relación laboral se mantuvo hasta la fecha reclamada, es decir, hasta el 30 de abril del 2015, dada que por la incomparecencia de la República le correspondía a esta la carga probatoria de dicho periodo. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Esta sentenciadora observa que la parte actora solicito para su exhibición las siguientes documentales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Oficio distinguido con el Nº 0129, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, donde se puede verificar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. Abg. Valle Teresa Bompart. La cual fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte actora en original, donde se evidencia que la demandada RESUELVE en otorgar la Jubilación a las accionantes, la cual fue valorada por el juez a quo y en virtud de ello esta alzada ratifica dicha valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dada la incomparecencia de la parte demandada, a la audiencia preliminar primigenia, la misma no consignó pruebas en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal no tiene elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.- Así se Establece.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado delimitadas las actuaciones en el presente asunto, esta Alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha en fecha (19) de julio de dos mil diecisiete (2017); en la causa principal signada con el número WP11-L-2017-000046, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoado por la ciudadana, PAULA JACINTA RADA, antes identificada, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES).

De seguidas, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión dictada por el Tribunal de Primea Instancia. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Alzada del escrito libelar que la ciudadana PAULA JACINTA RADA comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, en fecha 19 de junio de 1997, devengando un salario mensual de Bs. 1.961,10, en HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, desempeñando el cargo de CAMARERA, hasta el 30 de abril del 2015, para un tiempo de servicio de 17 años, 10 meses y 11 días, fecha en la cual culminó el vinculo laboral por ocasión de la JUBILACION, asimismo la ex trabajadora reclama vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado año 2015y utilidades fraccionadas clausula 52 de la convención colectiva.

En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES, quien decide observa que la demandada no logro demostrar la liberación del pago por dicho concepto. En tal sentido, se toma como base lo estipulado por el Juzgado a quo en su sentencia, es decir de la cantidad de Bs. 187,42 por concepto de salario diario, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 263,94 por concepto de SALARIO INTEGRAL. En el presente caso se le aplicará el monto resultante en el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ajustando los cálculos referentes al último salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional.

En tal sentido, esta Alzada evidencia tal como se estableció en la sentencia a objeto de consulta que la fecha de inicio de la relación laboral es el 19 de junio de 1997, en consecuencia, a partir de esta fecha se iniciara el cómputo de las de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, la cual es el 29 de abril del 2015, tal como se evidencia de la resolución Nº0129 a través de la cual se le otorgo la resolución a la ex trabajadora, por lo que resulta un periodo de 17 años, 10 meses y 11 días, equivalente a 18 años de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras , el cual se multiplicara 30 días por cada año de servicio resulta 540 días por el último salario diario integral (263,94) con base al último salario mínimo dictado por el ejecutivo nacional. En este sentido se condena a la demandada en cancelar a la ciudadana PAULA JACINTA RADA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 142.527,06) por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad). Así Se Decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada trae a colación la clausula 51 de la convención colectiva del trabajo para todos los organismos adscritos al sector salud, el cual establece:

“CLAUSULA Nº 51 VACACIONES ANUALES, DISFRUTE Y BONO: el empleador concederá a los Trabajadores y las Trabajadoras que le corresponda su vacación anual, una Bonificación Especial calculado en base a su Salario Integral, equivalente a:”

Jornada de 30 horas semanales Jornada de 36 horas semanales Jornada de 40-42 horas semanales
54 días 60 días 66 días

De la norma anteriormente transcrita se observa que a las ex trabajadoras por haber cumplido una jornada de 30 horas semanales les corresponde 54 días de vacaciones y Bono Vacacional fraccionada de la manera siguiente:

54 días/12 meses =4,5 días x 10 meses = 45 días x Sal/Integral (Bs. 263,94 Bs.) = Bs.11.877, 03



En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana PAULA RADA la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 11.877,03) por conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado del año 2015. Así se Decide.-

Respecto a las utilidades fraccionadas año 2015 reclamada por las trabajadoras en su escrito libelar, esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dicho concepto. Es por ello que se trae a colación lo establecido en la clausula 52 de la convención colectiva del trabajo para todos los organismos adscritos al sector salud, el cual establece:

“CLAUSULA Nº 52 BONIFICACION DE FIN DE AÑO: el empleador acuerda pagar a los Trabajadores y las Trabajadoras amparados por la presente Convención, una bonificación de Fin de año equivalente a Noventa (90) días de Sueldo Integral o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo Nacional en esta materia. Queda entendido que en el supuesto de que se produzca la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, antes de la culminación completa del Ejercicio Fiscal correspondiente, dicha bonificación se pagara en forma proporcional a los meses efectivamente labrados”

De la norma anteriormente transcrita se observa que a la ex trabajadora les corresponde el equivalente a noventa (90) días de sueldo integral es decir, la cantidad de (Bs. 263,94) por lo cual les corresponde la bonificación de fin de año (utilidades) de la siguiente manera:

90 días/12 meses = 7,5 días x 10 meses =75 días x Sal/Integral (Bs. 263,94.) = Bs. 19.795,05


En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana PAULA RADA la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 19.795,05) por concepto de bonificación de fin de año (utilidades) fraccionado por el año 2015. Significando que el monto total a otorgar a la ex trabajadora asciende la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.174.199, 14). Así se Decide.-

I.- En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.- En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de las prestaciones sociales previstas en el artículo 128 de la LOTTT, será desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece


CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la CONSULTA OBLIGATORIA de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: SE MOFICA el fallo TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, PAULA JACINTA RADA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar al ciudadano, Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez transcurridos ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por Notificada a la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gov.ve/ Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
Secretario.
Abg. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30P.M.).
Secretario.
Abg. MARIANA GONZALEZ
MMR/mmr/rc
Expediente WP11-H-2017-000009
Una (01) pieza principal.