REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto 01 de Agosto de 2018.
207º y 158º
Asunto Principal: WP01-P-2011-001166
Recurso: WP02-R-2015-000173

Corresponde a esta Corte Superior resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. FELIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, quien se atribuye condición de víctima en el presente caso, en contra del fallo dictado en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.572.777, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.567.400, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.744, ASTRID FONTANA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.300.004, ANNA GESSICA DE FRANCESCO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.596.711 y JUSTO NAVARRO (por identificar), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN Y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 183, 285, 471-A y 473 numeral 2 respectivamente, en relación con el 83 todos del Código Penal. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho Dres. FELIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, quien se atribuye condición de víctima, alegaron lo siguiente:

“...La SENTENCIA impugnada en forma ilegal utiliza la TESIS DE JUSTIFICACION que se basa en que la ciudadana Juez ACEPTA LA PARTICIPACION de las personas DENUNCIADAS POR LA CONSUMACION DE HECHOS PUNIBLES REALIZADOS EN CONTRA DE LAS VICTIMAS, pero alega y argumenta que obraron en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, argumento que rechazamos por ser frente de veracidad y contradictorio, no fundamenta en NINGUNA NORMA JURIDICA su decisión judicial. (…) La SENTENCIA impugnada obvia que en materia penal es necesario que el ejecutor de una conducta considerada como delito, no solo la haya cometido, sino que la haya cometido con plena conciencia y voluntad, y en la SENTENCIA dictada se reconocen esos hechos que consumaron las personas denunciadas por las víctimas, lo que genera la CULPABILIDAD DE LAS PERSONAS denunciadas como sujetos actuantes, sea a título de culpa o sea a título de dolo. (…) La SENTENCIA impugnada NO PUEDE ALEGAR INCULPABILIDAD Y AL MISMO TIEMPO ADUCIR QUE LAS PERSONAS DENUNCIADAS SI PARTICIPARON EN INVADIR LA PARCELA DEL TERRENO Y EL INMUEBLE por que las PERSONAS que cometieron hechos punibles son HEREDEROS UNIVERSALES DEL BIEN INMUEBLE, ILOGICO RAZONAMIENTO JURIDICO para sustentar una decisión judicial, que llega al extremo de desconocer DOCUMENTOS PUBLICOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a favor de las VICTIMAS. (…) La ciudadana Juez en su SENTENCIA DESCONOCE en forma INJUSTIFICADA ILEGAL TODA LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, NO EXISTE EL MAS MINIMO ANALISIS DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS anteriormente identificados, para la sentenciadora CARECEN DE VALOR PROBATORIO alguno, o desconoce la materia AGRARIA y las SENTENCIAS VINCULANTES, debemos PRESUMIR ese hecho de buena FÉ, por que NO PUEDE JUSTIFICARSE que con un vago e Ilógico análisis jurídico que carece del más mínimo sustento legal, decida SOBRESEER LA CAUSA CON UNA JUSTIFICACION QUE DESCONOCE POLITICAS DE ESTADO, LEGISLACIONES VIGENTES, ACTOS ADMINISTRATIVOS LICITOS QUE NO FUERON IMPUGNADOS DENTRO DEL LAPSO LEGAL PERTINENTE DE LOS 30 DIAS COMO LO ESTABLECE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO de parte de las personas que se sintieron afectadas, ACTOS ADMINISTRATIVOS que se encuentran DEFINITIVAMENTE FIRMES Y SON VALIDOS, en base a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tampoco realiza análisis JURIDICO si DENTRO SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES PENALES ES COMPETENTE POR LA MATERIA QUE DEBIO REALIZARLO OBLIGATORIAMENTE POR QUE LA LEY DE TIERRAS LA COMPETENCIA POR LA MATERIA ES AGRARIA, ni siquiera para su mejor comprensión de la materia sobre la cual decidió OFICIO AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PARA QUE EL INSTITUTO DE TIERRAS LE EXPLICARA EL ALCANCE LEGAL DE LOS DOCUMENTOS A TRAVES DE LOS CUALES ADJUDICO LA PERMANENCIA DE LA CIUDADANA MARITZA FONTANA VICTIMA DE INVASION, en otras palabras la sentenciadora en su sentencia DESCONOCE ABSOLUTAMENTE ILEGALMENTE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, HECHO este de ABSOLLUTA GRAVEDAD PARA UNA JUEZ que DEBE CONOCER EL DERECHO Y LA MATERIA ESPECIFICA que en su SENTENCIA no MENCIONA PARA NADA. La CAUSA DE JUSTIFICACION que se utiliza para que en la sentencia judicial impugnada declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, carece de absoluta veracidad y de fundamentación legal, la UNICA CAUSAL que se evidencia en la SENTENCIA impugnada no tiene JUSTIFICACION PARA justificar LOS HECHOS consumados en perjuicio de las VICTIMAS, la INVESTIGACION que NUNCA SE REALIZO pero existen suficientes BASES FACTICAS en el expediente, para que NO queden IMPUNES las conductas delictuales realizadas por las personas denunciadas. (…) NO EXISTE NINGUN TIPO DE DUDA RAZONABLE que JUSTIFIQUE la decisión judicial impugnada con relación a los HECHOS PUNIBLES CONSUMADOS por las personas que INVADIERON el inmueble (…) La SENTENCIA impugnada es CONTRADICTORIA INMOTIVADA. JUSTIFICA CONDUCTAS DELICTIVAS, no tiene v carece de CALIFICACIONES JURIDICAS del porque sustenta su decisión en 2 LINEAS (…) EL DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, ES ENJUICIABLE SOLO POR ACUSACION DE LA PARTE AGRAVIADA, LOS DEMAS DELITOS, POR LOS CUALES SE PRESENTA LA QUERELLA PRIVADA. SON DELITOS DE ACCION PUBLICA, QUE NO CORRESPONDEN A AQUELLOS QUE SON ENJUICIABLES A INSTANCIA DE PARTE¬EN ESTE SENTIDO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) La SENTENCIA NO FUE ACATADA NI CUMPLIDA ni por los Tribunales que conocieron de la decisión y mucho menos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (…)Lo que se evidencia y se desprende de la sentencia de fecha 18-3 del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, al no acatarse dicha decisión por parte de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público, hace procedente que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales realizados con posterioridad a la Sentencia Judicial, por haber realizado en la Fase de Investigación y Preparación por parte del Ministerio Público las diferentes actuaciones procesales como si fuese una querella, actuaciones procesales que han sido convalidadas por sus actuaciones procesales por los Tribunales de Control Penal, que desconocieron la declinatoria de competencia enunciada en una sentencia judicial en la cual se establece, que los hechos punibles denunciados por las Víctimas en su gran mayoría son de Acción Pública, y establece que se debe proceder en todo el proceso judicial a través del procedimiento ordinario, y no como si fuese una querella. (…)consideramos que en la sentencia de fecha 4-11 del año 2014 no fue acatada, y no existe PRONUNCIAMIENTO ALGUNO sobre la sentencia judicial dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO VARGAS de fecha 18-3- del año 2011, ASUSTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005945. En la decisión del Tribunal de Juicio DECLINA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE CONTROL PENAL de este mismo Circuito Judicial, porque consideró legalmente que uno solo de los delitos denunciados penalmente por las Víctimas es de acción privada, el resto de los delitos enunciados en dicha sentencia son de acción pública, y al revisar la sentencia objeto de apelación el Tribunal en la identificación de las partes los identifica como QUERELLADOS y QUERELLANTES y el MOTIVO DE SU SENTENCIA es una "QUERELLA", este hecho en nuestro escrito de fecha 22-10 del año 2014, le manifestamos que procesalmente NO ES UNA QUERELLA, es una DENUNCIA PENAL, pero la ciudadana Juez Itinerante NO ACATO LA SENTENCIA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO VARGAS de fecha 18-3- del año 2011, incurriendo en DESACATO A SENTENCIA JUDICIAL y como prueba fundamental de ese hecho, es su propia sentencia (…)Solicitamos con todo respeto a los ciudadanos MAGISTRADOS, que consideren los MEDIOS DE PRUEBAS QUE SON DOCUMENTOS PUBLICOS, que no fueron VALORADOS EN LA SENTENCIA VICIADA DEL TRIBUNAL ITINERANTE de instancia, consignados por las VICTIMAS, lo que hace procedente que la Corte de Apelaciones REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA a través de la cual se SOBRESEE A PERSONAS que consumaron hechos punibles en perjuicio de las VICTIMAS, lo contrario sería desconocer inclusive actuaciones y mandatos administrativos realizados por el EJECUTIVO NACIONAL que asentarían GRAVES PRECEDENTES de incalculables consecuencias jurídicas para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que realizo actos administrativos lícitos en beneficio de las VICTIMAS que se encuentran DEFINITIVAMENTE FIRMES AL NO HABER SIDO IMPUGNADOS EN TIEMPO HABIL por las personas que aducen tener un derecho de propiedad con la cualidad de herederos, y que erradamente en la sentencia la ciudadana Juez Itinerante justifica obviando los hechos verdaderos de que si se consumaron hechos punibles en perjuicio de las víctimas y sin fundamento legal de ninguna índole SOBRESEE a las personas que penetraron al inmueble y lo invadieron, que actualmente tienen ocupado ¡legalmente parte del inmueble ocasionando graves daños morales y materiales de difícil reparación en perjuicio de las víctimas. Pedimos que por sentencia judicial ordene lo conducente con la finalidad de que las personas invasoras DESALOJEN todo el terreno que ocupan ¡legalmente y que se reciban la Tutela Constitucional a que tienen derecho las Víctimas…” Cursante a los folios 92 al 119 de la pieza (03) del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalía del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de: NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.572.777, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.567.400, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.744, ASTRID FONTANA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.300.004, ANNA GESSICA DE FRANCESCO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.596.711 y JUSTO NAVARRO (por identificar), por cuanto el hecho ilícito denunciado no se realizo de conformidad con el numeral 1del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 84 del expediente original.


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada observa que se verifica una causal extintiva de la acción penal, ya que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487 de fecha 24 de marzo de 2015, dejo asentado lo siguiente:

“…La prescripción de la acción penal debe declararlas tanto los Tribunales de Primera instancia y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno…”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 2010-316, dejó establecido lo siguiente:
“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional de Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia nro. 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de 2001 y estableció:
“...debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.
Sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
En este sentido el hecho punible atribuido por el representante fiscal a los ciudadanos NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, ASTRID FONTANA MUJICA, GESSICA DE FRANCESCO JARAMILLO, JUSTO NAVARRO, son los de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN Y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 183, 285, 471-A y 473 numeral 2 respectivamente, en relación con el 83 todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, los cuales estipulan:

Artículo 183.- “Cualquiera que, arbitraria clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.”

Artículo 285.- “Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.”

Artículo 471-A.- “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte…”

Artículo 473.- “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes: (…) 2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453…”

Artículo 83.- “De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de INVASIÓN, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Así, el ordinal 4° del trascrito artículo 108 del Código Penal consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de INVASIÓN, el cual tiene una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el hecho punible de INVASIÓN, es de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES.
En este mismo orden de ideas se tiene que la prescripción judicial o extraordinaria comienza a computarse a partir de la comisión del hecho, tal como lo dejo asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio 2016 en el expediente 2015-0198 la cual determinó:

“…En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…” (subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, esta Alzada concluye que en el presente caso el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables a los ciudadanos NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, ASTRID FONTANA MUJICA, GESSICA DE FRANCESCO JARAMILLO, JUSTO NAVARRO, operando con ello este tipo de prescripción.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, ASTRID FONTANA MUJICA, GESSICA DE FRANCESCO JARAMILLO, JUSTO NAVARRO, al haber prescrito la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3° y artículo 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4°, y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, ASTRID FONTANA MUJICA, GESSICA DE FRANCESCO JARAMILLO, JUSTO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN Y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 183, 285, 471-A y 473 numeral 2 respectivamente, en relación con el 83 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° y 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108, ordinal 4°, y 110 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2015-000173
JVM/YLSR/MEHT/RI