REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Agosto de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL WP02-P-2016-002582
RECURSO WP02-R-2016-000533

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de defensora de la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-10.582.010, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2016, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor JUAN CARLOS GOYO en el acto de la audiencia preliminar, donde solicita entre otras cosas que se admita el testimonio de los ciudadanos Jorge Bastardo, Raiza Sánchez, Daisy Cruz López, los funcionarios actuantes (no indica sus nombres) e Irianny del Carmen Hernández, para su evacuación en un eventual juicio oral y público, NO SE ADMITEN porque no fueron ofrecidas como lo establece el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco eran desconocidas en la fase de investigación…”. En tal sentido, esta Alzada observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

La Defensora Privada de la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA, Abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“….Por otra parte, la decisión se encuentra absolutamente inmotivada, al no razonar fundadamente la Juzgadora a quo, porque en su criterio el caso bajo estudio se corresponde ya que para acordar la no admisión de las pruebas ofrecidas, debió motivar claramente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a esa decisión, causando entonces inevitablemente un gravamen irreparable a mi defendida, así el juez A quo omitió el deber motivar los los (sic) supuestos que lo llevaron a tomar tal decisión .debiendo de manera detallada, concisa concatenando de manera clara y precisa los motivos que la llevaron a tomarla, explicando pormenorizadamente que razones tuvo para su aplicación, por ello, en el caso bajo estudio existe inmotivacion e infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…Para mayor abundamiento, importante resaltar Respetados integrantes de la Corte Superior que tal y como se expuso, la Juzgadora a quo se limito solo a indicar el artículo del Código Adjetivo Penal que la habilitaron para el dictamen , sin explicar razonadamente los motivos que la llevaron a tal conclusión, debiendo detallar a modo de ejemplo cuales fueron las circunstancias tácticas para dejar a mi defendida al control absoluto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y sin poder efectivamente contradecir los actos por ellos imputados, tal vicio de inmotivacion es de relevancia Constitucional, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, el auto dictado…Cabe destacar, que ante la inobservancia de la norma imperativa, incurriría el Juez, AL ADMITIR LA ACUSACION FISCAL DURANTE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y AUTO DE APERTURA A JUICIO entonces en el supuesto procesal para invocar la NULIDAD ABSOLUTA GENÉRICA DEL ACTO JURÍDICO, ya que esta se produce cada vez que un acto adolece de una falencia que, pese a no estar sancionada especialmente, como la Nulidad Expresa, afecta la regularidad de cualquiera de los elementos allí señalados. Por medio de este mecanismo normativo, la ley procesal impone u ordena ciertas formas procesales que son obligatorias para un conjunto de actos, por lo que, como se ha dicho tantas veces, la inobservancia del imperio de la ley, genera consecuencialmente la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y ante tal violación; la Acción Penal que en su inicio fue LEGAL, con anuencia de las Violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, generan el vicio de ILEGALIDAD, es decir comenzó siendo una Acción Legal, legal pero al no mantener vigente las Garantías Procesales, se convierte en ILEGAL, por mandato expreso de la Ley…Ahora bien Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta Defensa Privada, analizada la Acusación Fiscal, así como el Auto de Apertura a Juicio, se evidencia que los hechos objeto de la acusación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se cometieron en fecha 11 de febrero de 2011, manifestó la referida Representación Fiscal en su escrito Acusatorio que es en fecha 18 de febrero de ese año comparece el ciudadano RAMON EDUARDO MOREL GOMEZ y consigna por ante la Fiscalía Superior del estado Vargas DENUNCIA en contra de mi patrocinada la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA PEREZ, por haberse identificado supuestamente esta como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, indicándole al denunciante que el mismo debía desalojar la vivienda en virtud de la Denuncia cursante anta la Fiscalía Cuarta de este estado, identificada con la causa N-23F4-00307-11, tal como se evidencia de elemento de convicción ofrecido por el Ministerio Publico, en contra de mi defendida, establecido en el CAPITULO IV , DENUNCIA, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) realizada por el ciudadano RAMON EDUARDO MOREL...Igualmente consta en el referido escrito acusatorio que no es hasta el 23 de abril de 2014 que se realiza por ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico que se realiza ACTO DE IMPUTACION FORMAL en contra de mi defendida ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA PEREZ , en el cual el Ministerio Publico precalifica los hechos en los que la misma pudiera estar incursa como autor del delito de USURPACION DE FUNCIONES , previsto en el artículo 213 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y no es sino hasta el 03/05/2016 cuando introduce escrito de acusación…Ahora bien Honorables Magistrados de la transcripción de la norma Penal, que encuadra la conducta de mi defendida dentro del tipo penal de USURPACION DE FUNCIONES, debemos mencionar que la pena a imponer por el referido delito es prisión de dos a seis meses, por lo que se evidencia que para el momento de la Fiscalía realizar el acto de imputación formal, el mismo se encontraba prescrito, y siendo la Prescripción una Institución de ORDEN PUBLICO, debió el Juez de Control, una vez analizada la ACUSACION FISCAL, en cada una de sus partes, haber acordado de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , en virtud de lo establecido en el artículo 300 , numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que haber guardado silencio en relación a esta situación se traduce en una Franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, así como al debido proceso y el derecho a la defensa…Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión y auto dictado en fecha: 30/08/2016, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el Tribunal Segundo en Función de Control de la Circunscripciones Judicial del estado Vargas, al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa Publica Séptima en la audiencia Preliminar tal y como fue debidamente explicado en las denuncias N° 1 y 2 en la Causa ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-002582, en la que aparece como imputado MERLY BRUNILDA GUERRA PEREZ, ut supra identificada, y se decrete en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, anteriormente mencionada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se devuelva a un Tribunal distinto a los fines que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar, (y en caso de esta Honorable Corte de Apelaciones no considerar necesario la Nulidad de la Audiencia, dicte decisión propia sobre la aceptación de los testimonios de los ciudadanos RAIZA SANCHEZ, JORGE BASTARDO, IRIANNY DEL CARMEN HERNANDEZ, FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS PEREIRA y del Funcionario PABLO PEREZ adscrito a la policía del Estado Vargas.} Y en cuanto a la Denuncia 3 Decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa beneficio de la imputada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3. La acción penal se ha extinguido a operado a su favor prescripción ordinaria y extraordinaria en relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES, y se DECRETE la LIBETAD PLENA…” Cursante a los folios 02 al 38 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
“…Por otra parte, considera esta Representación Fiscal, que existe una gran contradicción de parte de la Defensa Privada, en cuanto a lo mencionado por la misma, respecto a la violación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, haciendo especial mención que el Abg. JUAN CARLOS GOYO, introdujo escrito de excepciones, y que se puede apreciar del Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 22 de agosto de 2016, que el defensor público antes mencionado no ratificó su escrito de excepciones tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, sino que propuso de manera oral, los medios de prueba como fueron las testimoniales de los ciudadanos Dr. Jorge Bastardo Fiscal Cuarto del Ministerio Publico al momento de ocurrir los hechos, la Dra Raiza Sánchez quien actualmente se desempeña como Fiscal Quinta del Ministerio Publico, la Dra. Daisy Cruz López Fiscal Superior del Ministerio Publico para el momento de los hechos, los funcionarios actuantes sin mencionar los nombres de los mismos, así como el testimonio de la ciudadana IRAYS DEL CARMEN HERNANDEZ ex pareja de la víctima en la presente causa, lo que causó indefensión a su patrocinada, pues con la omisión de la defensa, incumpliendo con el sagrado deber de ejercer la defensa técnica, lo que deriva que no ejerció la misma, sino que se limitó a una defensa formal, a una mera asistencia o apoyo sentimental al desvalido jurídico lo que según su apreciación, colocó a su defendida en un estado de indefensión cuando no fueron promovidas las pruebas antes de la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia fáctica la negativa de la Juez de Control de admitir las pruebas por el ofrecidas y declararlas extemporáneas, sin motivar profundamente porque no eran admitidas, errando y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, visto lo anterior, queda claro para esta Representación Fiscal, que existe una total contradicción de parte de la defensa, pues por un lado explica que las razones por las cuales las pruebas no fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control, se debió a que las mismas fueron promovidas por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, de manera extemporáneas, lo cual es una causal de inadmisibilidad, y por otro lado, manifiesta que el Tribunal Segundo de Control no fundamentó en su decisión al termino de la audiencia preliminar, los motivos por el cual no admitió dichas pruebas, las cuales a su criterio, por no ser admitidas, se violenta gravemente el derecho a la Defensa de su patrocinada y el Debido Proceso…Una vez transcrito los artículos antes mencionados, se puede evidenciar a todas luces que la infracción o violación de derechos y garantías procesales denunciadas por la Defensa Privada no ocurrieron en el presente caso, pues como bien consta en cada una de las actas que conforman el presente expediente identificado con la nomenclatura 23F09-CC-0016-11, que ni la ciudadana MERLYS BRUNILDA GUERRA, ni su defensor de confianza, Abg. JUAN CARLOS GOYO. Defensor Publico Séptimo Penal, solicitaron en ningún momento ante esta Representación Fiscal, la práctica de diligencias de investigación, aun cuando los mismos tuvieron tiempo suficiente para solicitar las mismas, ya que es importante mencionar que dicho acto de imputación se celebro el veintitrés (23) de Abril del año dos mil catorce (2014), emitiendo esta Fiscalía el correspondiente acto conclusivo que se traduce en una acusación, en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), lo que significa que entre el acto de imputación y el acto conclusivo emitido, transcurrió DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) DIAS, tiempo éste suficiente para que tanto el defensor público como la imputada realizaran las diligencias que a su criterio pudieran desvirtuar la imputación efectuada, cosa que en el presente caso jamás ocurrió, por lo que la omisión de la defensa e imputada de solicitar la práctica de diligencias, no se puede traducir en una violación del debido proceso por parte del Tribunal de Control que conoce la causa. Por otra parte es notorio, que la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA, estuvo debidamente asistida desde los actos iniciales de la presente causa por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado en fecha 21 de Abril de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo cual yerra la Defensa Privada en su escrito recursivo, al manifestar que en el presente caso existió violación al precepto jurídico establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que queda en evidencia que la hoy acusada, siempre estuvo debidamente asistida garantizándole de este manera el derecho a la defensa y a su vez el debido proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad…Por último, en cuanto a lo explanado por la Defensa Privada en su Tercera Denuncia, ciudadanos Magistrado de esta digna Corte de Apelaciones, es importante resaltar que en este punto especifico la Defensa hace referencia que la decisión de fecha 30 de agosto de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Control, existió falta de aplicación de los artículos 21 numeral 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo establecido en los artículos 108, 109, 110 y 111 del Código Penal, así como el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante para esta Representación Fiscal, traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción y pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control de esta circunscripción judicial, por ser útiles: necesarias y pertinentes, lo cual fue indicado por la Representante Fiscal al momento de realizar la audiencia preliminar, que señalan a la hoy acusada MERLY BRUNILDA GUERRA, como autora de los hechos y delitos por los cuales se le acusa, por lo cual podemos decir con toda certeza que la decisión del Tribunal Segundo de Control, respecto a declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por la defensa pública, estuvo ajustada a derecho. En virtud de todos los alegatos expuestos por esta Representación Fiscal, en contra de la Apelación ejercida por la Defensa Privada Abg. MELIDA LLORENTE, es que solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que el mismo debe ser declarado SIN LUGAR …DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado INADMISIBILE el Recurso de Apelación incoado en fecha ocho (08) de septiembre de 2016, por la abogada MELIDA LLORENTE, en su condición de defensora privada de la acusada MERLY BRUNILDA GUERRA, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por cuanto se puede evidenciar que ej mismo fue interpuesto de manera extemporánea, y así pedimos que se declare, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal b, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 426 y 440 todos del Código Orgánico Procesal. Asimismo, solicitamos sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 22 de agosto de 2016 y publicada en fecha 30 de agosto de 2016 y así pedimos que se declare…” Cursante a los folios 43 al 65 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 30 de Agosto de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ABG. YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA, presentada en fecha 03-05-2016, en contra de la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.010, por la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción y 213 del Código Penal, respectivamente, vigentes para la fecha de su comisión, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano Ramón Eduardo Morel Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor JUAN CARLOS GOYO en el acto de la audiencia preliminar, donde solicita entre otras cosas que se admita el testimonio de los ciudadanos Jorge Bastardo, Raiza Sánchez, Daisy Cruz López, los funcionarios actuantes (no indica sus nombres) e Irianny del Carmen Hernández, para su evacuación en un eventual juicio oral y público, NO SE ADMITEN porque no fueron ofrecidas como lo establece el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco eran desconocidas en la fase de investigación. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y solo se impone a la acusada MERLY BRUNILDA GUERRA PÉREZ, identificada ut supra, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de estar atenta al llamado que se le haga para realizar las audiencias, toda vez que no se ha sustraído del proceso. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa y visto que la hoy acusada no admitió los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…” Cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (61) insertos a la quinta pieza del expediente original.
Frente a la afirmación realizada por la defensa a los testimonios de los ciudadanos Jorge Bastardo, Raiza SANCHEZ, Irilys del Carmen Hernández y los funcionarios que intervinieron en el allanamiento de la morada de la hoy víctima, esta alzada estima necesario analizar el contenido de la acusación presentada en fecha 03 de Mayo de 2016, por el Ministerio Público en el presente caso, evidenciándose que la misma cursa a los folios 133 al 202 de la cuarta pieza de la causa original.
Por otro lado vale señalar que al tratarse de un acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, nuestro ordenamiento jurídico faculta a las otras partes a efectuar los alegatos que estimen necesario, de allí que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
1. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
2. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
3. Proponer acuerdos reparatorios.
4. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
5. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
6. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

El contenido del artículo antes transcrito, comporta las cargas procesales o actos que pueden realizar las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, verificándose que solo los actos que se pueden llevar cabo oralmente en el audiencia preliminar son los referidos a: 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso y 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, no así la promoción de pruebas.

Sentado lo anterior, es de observarse que a los folios 15 al 18 de la quinta pieza, cursa inserto escrito presentado escrito por parte del abogado JUAN CARLOS GOYO, defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase en Proceso del estado Vargas, en cuyo contenido señalan que de acuerdo con el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal previsto “…Se observa que los fundamentos de la imputación indicados en el escrito acusatorio, no permiten vislumbrar un pronostico de condena, es decir, no ofrecen un alta probabilidad de que en el juicio oral se pueda dictar una sentencia condenatoria, razón por la cual no existen basamentos serios para someter a enjuiciamiento a mi representado, tratándose por tanto de una acusación infundada, razón por la cual debe ser desestimada y decretada el Sobreseimiento de la Causa, por carecer de fundamentos serios…” y de cuyo contenido se desprende que su petitorio se circunscribió a “ …PRIMERO: Esta defensa niega y rechaza la acusación que formula la representante del Ministerio Público por considerar que en la misma no existen suficientes elementos de convicción contra de defendido. SEGUNDO: Es evidente de las actas que conforman el expediente y que forman parte de los elementos que ofrece el Ministerio Público que mi representado fue objeto de una terrible confusión que lo pretende involucrar en los hecho punible, pues según observa y de acuerdo a los hechos narrados en el caso de marras mi representado no fue el autor de los hechos que se le imputan, pues tal y como se puede evidenciar mi patrocinado fue víctima de un procedimiento carente de una correcta investigación, lo cual quedo plasmado en las actas que conforman la presente causa. El Ministerio Público pretende probar la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado sin que existan suficientes elementos de convicción que lo sustente, sin dichos elementos se puede evidenciar que no existe pronostico de una futura condena en su contra. TERCERO: Acorde con lo anterior, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado y en el supuesto negado de que el Ciudadano Juez de Control así lo estime y ordenase el enjuiciamiento de mi representado reproduzco los precedentes alegados y me reservo junto con mi representado el derecho de probar su inocencia en el juicio Oral y Público. Así mismo (sic) la Defensa invoca el principio de la Comunidad de Pruebas y en este sentido hace suya las pruebas Fiscales, en caso de que renuncie a las mismas total o parcialmente. Así mismo (sic) ciudadano juez le solicito tenga a bien otorga a favor de mi patrocinado…”

Del escrito presentado se evidencia que la recurrente solo hizo uso de la facultad que le otorga el numeral 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la oposición de excepciones, sin hacer ningún tipo de ofrecimiento de pruebas, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 553 de fecha 07-06-2010, donde dejo sentado que “ …De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, señalando los hechos que pretenden demostrar a través de las mismas, con el objeto de que el juez de control decida sobre la necesidad y pertinencia de la prueba y las partes dispongan del tiempo suficiente para preparar de manera efectiva las defensas que estimen pertinentes. Así mismo, se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales. No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem). De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica planteada en el presente caso, en que la defensa de la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA, realizó un ofrecimiento de pruebas que resultaba extemporáneo, por no tratarse de pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar, ni comportar el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos por lo tal como lo afirmo el juez de la recurrida las misma resultan inadmisibles, por no haberlas presentado en su oportunidad legal es decir, en el escrito de contestación a la acusación presentado por el Ministerio Público, como lo es cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar donde entre otros pronunciamiento señalo en el numeral TERCERO: “…En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor JUAN CARLOS GOYO en el acto de la audiencia preliminar, donde solicita entre otras cosas que se admita el testimonio de los ciudadanos Jorge Bastardo, Raiza Sánchez, Daisy Cruz López, los funcionarios actuantes (no indica sus nombres) e Irianny del Carmen Hernández, para su evacuación en un eventual juicio oral y público, NO SE ADMITEN porque no fueron ofrecidas como lo establece el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco eran desconocidas en la fase de investigación…”

DECISION
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de defensora de la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-10.582.010, y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2016, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor JUAN CARLOS GOYO en el acto de la audiencia preliminar, donde solicita entre otras cosas que se admita el testimonio de los ciudadanos Jorge Bastardo, Raiza Sánchez, Daisy Cruz López, los funcionarios actuantes (no indica sus nombres) e Irianny del Carmen Hernández, para su evacuación en un eventual juicio oral y público, NO SE ADMITEN porque no fueron ofrecidas como lo establece el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco eran desconocidas en la fase de investigación…”.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA



RECURSO: WP02-R-2016-000533
JVM/ANV/CM/jr