REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Agosto de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-001906
Recurso WP02-R-2018-000184

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LEIDYMAR MEIYELI DIAZ ORTEGA, en su carácter Defensora Privada de la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLAREAL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.756.557, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a la precitada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de Agosto de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02 WP02-R-2018-000184, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, el día 15 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… Al apreciar la buena conducta pre delictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, es por lo que se aplica la pena en su limite mínimo, considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual se detraerá solo la tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes que excede de ocho años de prisión en su límite máximo, siendo la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la pena principal que en definitiva deberá cumplir la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLAREAL ROMERO…” Cursante al folio 118 de la segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. LEIDYMAR MEIYELI DIAZ ORTEGA, en su carácter Defensora Privada de la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLAREAL ROMERO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. LEIDYMAR MEIYELI DIAZ ORTEGA, en su carácter Defensora Privada de la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLAREAL ROMERO, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 07 de Abril de 2017, inserta al folio 80 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de Junio de 2018, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 145 del presente cuaderno de incidencia, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían al 18, 19, 20, 21 y 22 de Junio del año 2018, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 139 al 144 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nº 229 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2017, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como “los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal”. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117).
Dicho criterio fue ratificado, entre otras, en las sentencias números 106, del 24 de abril de 2010, y 93, del 5 de abril de 2013, en el sentido siguiente:
“(…) la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (hoy 445) (…)”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LEIDYMAR MEIYELI DIAZ ORTEGA, en su carácter Defensora Privada de la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLAREAL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.756.557, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a la precitada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.



EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

WP02-R-2018-000184
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-