REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de agosto de 2018
208º y 158º
Asunto Principal: WP02-P-2018-000449
Recurso: WP02-R-2018-000111

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Dres. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y EGLE RAMONA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.627, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de los referidos profesionales del derecho relacionada con la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación fiscal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el primer escrito los profesionales del derecho Dres. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y EGLE RAMONA TORRES MARQUEZ, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Respetables Magistrados en fecha 09 de abril de 2018el bloque de la defensa de nuestro patrocinado efectuó la solicitud de diligencias de investigación por antes la Fiscalía Sexta Circunscripcional que consiste en practicar experticia grafotécnica, específicamente al acta de investigación penal nro. UEA45V 052-18 del 28 de febrero de 2018 y al acta complementaria de la investigación penal nro. UEA45 052-18, pertenecientes al primer teniente Ramírez, diligencias que fueron declaradas por el Representante de la Fiscalía como inoficiosa… ahora bien es el caso que luego de un análisis minucioso de as presentes actuaciones esta defensa advirtió una serie de irregularidades gravísimas que anulan de nulidad absoluta el proceso, en virtud de ello nos vimos en la necesidad de solicitar de forma diligente la práctica de la diligencia ut supra descrita, toda vez que es necesaria para la suficiente certeza en el esclarecimiento de los hechos… Sin embargo en vista de la negativa es preciso acotar que el artículo 287 de Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado o imputada, las personas quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos” en virtud de que negaron la práctica de las mismas fue menester por parte de esta defensa acudir ante el tribunal del control como garante del debido proceso… Ciudadanos Magistrados en aras del resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa ocurrimos ante ustedes para que subsanen el vicio procesal creado por el Tribunal Segundo de Control de forma manifiesta… En razón de los argumentos anteriormente explanados realizamos las siguientes solicitudes: PRIMERO: Se admita el recurso de apelación contra la decisión del 20/04/18. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso. TERCERO: ANULE la decisión dictada en fecha 20/04/18 y CUARTO: ORDENE a la fiscalía la práctica de las diligencias…” Cursante a los folios 01 al 04 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDAS
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada en fecha 20 de Abril de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Priera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Abg. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor de Confianza el ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO, mediante el cual solicita el CONTROL JUDICIAL de la investigación solicitada al Ministerio Publico, por considerar que no se violento el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso y el derecho a la defensa...” Cursante a los folios 39 al 42 de la segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por los profesionales del derecho Dres. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y EGLE RAMONA TORRES MARQUEZ, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Abril de 2018, está viciado de nulidad, por ser el mismo violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando a su vez que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas al Ministerio Público y ejercido el control judicial en virtud de la negativa por el Tribunal de Instancia.

Frente al argumento esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a que el Juzgado A Quo, negó el control judicial en cuanto a las solicitudes presentadas por la defensa, referente a la practica de diligencias de investigación las cuales fueron negadas por la representación del Ministerio Público; por otra parte, alegan los recurrentes que dichos autos causan un estado de indefensión en contra de sus patrocinados, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso y por ende solicitan la practica de diligencias, en este sentido observa este Órgano Colegiado que en fecha 09 de abril del año 2018 fue recibido ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público escrito interpuesto por los profesionales del derecho Dres. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y EGLE RAMONA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO, a los fines de practicar diligencias de investigación. En fecha 09 de abril del año 2018 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a contestar dicha solicitud, tal y como riela a los folios 163 al 164, de la primera pieza de la causa original.

Ahora bien, el profesional del derecho Dr. ALEJANDRO JESUS CELIS ROJAS, en su carácter de Fiscales Provisoria Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación a la solicitud realizada por los profesionales del derecho Dres. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y EGLE RAMONA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO, lo realizaron en los siguientes términos:

“…1.- En razón a la solicitud antes señalada esta Representación Fiscal, considera que la misma es INOFICIOSA, toda vez que no desvirtúa la responsabilidad penal de su defendido y mucho menos generaría una variación de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en como concurrieron los hechos objeto a investigación, aunado que dichas actas han contado con el control del Órgano Jurisdiccional, desde el momento de la presentación del imputado de marras. Por lo que esta Vindicta Publica NIEGA la práctica de la misma…”

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, lo que de seguida se transcribe:

“…Si el Ministerio Público no práctica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la representación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”

Ratifica su criterio la referida sala en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, en la que asentó entre otras cosas que:

“…Constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales…”

En vista de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que los profesionales del derecho Dres. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y EGLE RAMONA TORRES MARQUEZ solicitaron al Fiscal del Ministerio Público practicar experticia grafotécnica a unas actas específicas, a los fines de determinar la autoría escritural de dichos trazos.

En referente a lo anterior, este Superior Despacho observa que la negativa por parte del Ministerio Público a la realización de la diligencia de investigación solicitada por los recurrentes en nada afecta el derecho a la defensa ni el debido proceso, siendo que al momento de efectuarse el debate Oral y Público podrá ejercer el derecho de interrogar a los mismos y esclarecer los hechos que le son atribuidos a su patrocinada a los fines de poder establecer la verdad por la vía jurídica, tal y como lo estatuye el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal referida a la finalidad del proceso.

Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones hacer un análisis de las diligencias de investigación requeridas por la defensa y en este sentido tenemos:

Observa esta Alzada, que el presente recurso tiene por objeto practicar experticia grafotécnica a unas actas específicas como los son el acta de investigación penal de fecha 28 de febrero de 2018 y el acata complementaria de la investigación penal de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO, en ordenar la realización de diligencia de investigación, cuya práctica fue negada por la representación fiscal. Ahora bien, es de hacer notar que en relación a la diligencia requerida por la defensa del imputado, fue respondida por la Vindicta Pública, estableciendo las razones de hecho y de derecho por las cuales la negó, ya que la mismas era impertinente, razón por la cual el Juzgado A Quo al momento de efectuar dicho análisis de lo planteado en escrito de Control Judicial expuso de manera motivada las razones por la cual el Tribunal negó tal petitorio visto que durante la fase de investigación no se están violando garantías, principios legales y constitucionales, razón por la cual se desestima la solicitud del recurrente referente a este punto, ello en virtud de lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 199 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo que de seguida se transcribe:

“…Si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto a alguna diligencia propuesta por la defensa, e interpone con posterioridad a su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el Fiscal del Ministerio Público en la etapa preliminar…”

Ratifica su criterio la referida sala en sentencia N° 199 de fecha 26-03-2013, en la que asentó entre otras cosas que:

“…No pueden los jueces de control en la Audiencia Preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad…”

Asimismo, en sentencia N° 418 de fecha 28-04-2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, asentó entre otras cosas que:

“…El Imputado no tiene derecho a la práctica de diligencias sino que tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…”

En este orden, observa este Órgano Colegiado que las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, cumplen con todos los requisitos establecidos por la Ley, no observándose ninguna violación de las garantías y derechos constitucionales de los imputado de autos razón por la cual no cabe la nulidad solicitada por los recurrentes, en tal sentido, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y EGLE RAMONA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por los profesionales del derecho Dres. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y EGLE RAMONA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.627, relacionada con la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación fiscal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.




EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2018-000111
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-