REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Agosto de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2013-000869
Recurso WP02-R-2018-000209
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.325.778, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 11 de Junio de 2018, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de 20 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En tal sentido, se observa:
En fecha 13 de Agosto de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000209 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, el día 08 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.325.778, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por ser autor material y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional…”. Cursante al folio 186 de la cuarta séptima del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas, en fecha 30 de Abril de 2013, inserta en el folio 134 de la segunda primera del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 08 de Junio de 2018 y publicada en fecha 11 de Junio de 2018, dándose por notificado de ultimo los acusados en fecha 14 de Julio de 2018, en cuanto a los días 16 y 17 de Julio de 2018 no hubo despacho ni secretaria y recurrida en fecha 20 de Julio de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios del 196 al 208 de las presentes actuaciones en la sexta pieza del expediente original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 02 del presente cuaderno de incidencia en la séptima pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 de Julio de 2018 y 01 y 03 de Agosto de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de 20 años de prisión, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...1. Violación de normas relativas o la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.325.778, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 11 de Junio de 2018, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de 20 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
SEGUNDO: SE FIJA para el día miércoles dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a las once (11:00) horas de las mañana, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000209
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-