REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Agosto de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-001514
Recurso WP02-R-2018-000198
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos GERMAN JOSE FUENTES OSS y ANGEL FELIPE APONTE FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.544.388 y V-17.711.221, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadanos Magistrados del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que en fecha 28 de junio de 2018 se realizó la audiencia para oír al imputado a los ciudadanos GERMAN JOSE FUENTES OSS y ANGEL FELIPE APONTE FUENTES por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en la que se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, en virtud de que el juzgado a quo consideró que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaron los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles la responsabilidad del hecho… No se desprende de ninguna manera ni un elemento que permita llegar a la convicción que mis representados tengan participación en los hecho por los cuales fueron presentados, toda vez que NO EXISTE la presencia de persona alguna que corrobore el dicho de los funcionarios policiales… Ciudadanos Magistrados es importante señalar que las actas policiales y demás actas que rielan en la presente causa siempre se manifestó que los sujetos se encontraban encapuchados, por lo que mal puede la representación fiscal así como el juez atribuir tal responsabilidad a mis representados, así como la falta de características que individualicen a los responsables, por lo que esta Defensa considera que dicha información es insuficiente… Por otro lado pero no menos importante el vehículo automotor que presuntamente fue objeto de robo se encontró en el sector Valle el Pino, no siendo en posesión de alguno de mis representados, aunado a esto no existe evidencia alguna que permita determinar que mis representados se encontraban reunidos con el fin de cometer algún delito para así atribuirles el AGAVILLAMIENTO… Es evidente que la juez considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del COPP, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Publico que efectivamente mis defendidos seas autores y participes del tal hecho punible… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito que declaren CON LUGAR EL RECURSO y en consecuencia de ellos ANULEN LA DECISION DICTADA por el Tribunal Cuarto de Control…”. Cursante a los folios 01 al 06 de la Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GERMAN JOSE FUENTES OSS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.544.388 y ANGEL FELIPE APONTE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.711.221, de conformidad con lo pautado en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SUAREZ BOVEDA ANGEL LUIS…” Cursante a los folios 51 al 59 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Wendy Contreras, esta Alzada observa que el recurso está centrado fundamentalmente en reclamar la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada a su patrocinado, por considerar que en el caso sub examine, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pues no existen testigos presénciales o instrumentales que den fe del procedimiento realizado por el órgano aprehensor, por lo que solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Junio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Jede Aqui8les Betancourt, adscrito al aérea de investigaciones de esta sub-delegación, dejando constancia de la recepción de una llamada denunciando un robo en el sector Camurí Grande, calle Miramar, casa sin número, parroquia Naiguatá y el traslado de efectivos hacia la dirección antes mencionada. Cursante al folio 02 y vuelto del expediente original.
2.-INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Junio de 2018, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Aquiles Betancourt y Detective Jexfler Barrios, adscritos al aérea de investigaciones de esta sub-delegación, donde dejan constancia de la inspección de la vivienda donde ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano ANGEL SUAREZ, ante funcionarios adscritos a la aérea de investigaciones de esta sub-delegación. Cursante al folio 06 y vuelto del expediente original.
4. EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 28 de Junio de 2018, realizada por la ciudadana ROXANA PACHECO, en su carácter de médico forense de la medicatura de Vargas, al ciudadano SUAREZ BOVEDA ANGEL LUIS, donde deja constancia de que el mismo tiene un estado de salud bueno. Cursantes al folio 08 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Junio de 2018, rendida por la ciudadana GIOVANNA PEPE, ante funcionarios adscritos a la aérea de investigaciones de esta sub-delegación. Cursantes al folio 09 y vuelto del expediente original.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Junio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Jefe Aquiles Betancourt, adscrito al aérea de investigaciones de esta sub-delegaciónn donde deja constancia de el hallazgo del vehículo involucrado en el hecho. Cursantes al folio 11 y vuelto del expediente original.
7. INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Junio de 2018, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Aquiles Betancourt y Detective Jexfler Barrios, adscritos al aérea de investigaciones de esta sub-delegación, donde dejan constancia de la inspección del vehículo encontrado. Cursante al folio 12 y vuelto del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano ANGEL SUAREZ, ante funcionarios adscritos a la aérea de investigaciones de esta sub-delegación. Cursantes al folio 14 y vuelto del expediente original.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Junio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Julio Mendoza, adscrito al aérea de investigaciones de esta sub-delegaciónn donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos GERMAN JOSE FUENTES OSS y ANGEL FELIOE APONTE FUENTES. Cursantes a los folios 15 al 18 del expediente original.
10. INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de Junio de 2018, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Aquiles Betancourt, Inspector Agregado Rafael Aranguren, Detective Agregado Ericson Ramírez, Detective Anthony Salom, Detective Julio Mendoza y Detective Jexfler Barrios, adscritos al aérea de investigaciones de esta sub-delegación, donde dejan constancia de la inspección de la vivienda de uno de los imputados y de la incautación de objetos de interés criminalistico. Cursante a los folios 21 al 22 del expediente original.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio de 2018, rendida por la ciudadana DAYSI, ante funcionarios adscritos a la aérea de investigaciones de esta sub-delegación. Cursante a los folios 23 al 24 del expediente original.
12. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrita por el funcionario Detective Jexfler Barrios, donde dejan constancia del costo de los objetos incautados. Cursante al folio 26 y vuelto del expediente original.
13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de Junio de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Un (01) televisor elaborado en material sintético de color negro con bordes gris, tipo pantalla plana, modelo PLC32D100HD, power supply AC100-240V, marca Premium, SN: LTV4007888320746.
Un (01) monitor de computadora Samsung, elaborado en material sintético de color negro, modelo E1920NX, model code LS19CLYSF/ZM.
Un (01) televisor marca haier, elaborado en material sintético de color negro, modelo L39F6LRD, serial JG08A0E0YD3E6R015.
Un (01) monitor de computadora Samsung, elaborado en material sintético de color negro, code LS17HANSS/XBM, S/N HA17HVKPA29163A.
Una (01) bomba de agua elaborada en metal cubierta con pintura de color dorado, marca ATQUAN, electroponpa, produc for america, HP/2 V 110 HZ 60, RPM 3400, Sixe 1x1 35K/Min, heado 35mts, suc. Head 8mts. Cursante al folio 27 del expediente original.
14. EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 28 de Junio de 2018, realizada por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de médico forense de la medicatura de Vargas, al ciudadano GERMAIN JOSE FUENTES OSS, donde deja constancia de que no hay lesiones externas que calificar. Cursantes al folio 31 del expediente original.
Vistos los elementos procedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…fundados elementos de convicción…”, lo que indica sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subjúdice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De tal suerte que considera esta Alzada, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado del autos, se encuentra ajustada a derecho al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse.
En tal sentido resulta pertinente referir que el proceso de autos se inicia como consecuencia del acta policial elaborada por funcionarios adscritos a la aérea de investigaciones de esta sub-delegación, se encontraban de servicio cuando recibieron una llamada telefónica informando sobre un presunto robo por lo que se trasladaron hacia la urbanización Camurí Grande, calle Miramar, parroquia Naiguatá, donde fueron atendidos por quien funge como víctima, quien explico que se encontraba en su vivienda en compañía de una compañera cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos encapuchados quienes lo agredieron logrando despojarlo de varios objetos, seguidas las investigaciones los funcionarios se dirigieron nuevamente a la urbanización Camurí Grande, via publica, adyacente a playa pantaleta, buscando a los sujetos que presuntamente fueron los autores de hecho denunciado por el ciudadano ANGEL SUAREZ, ya en el lugar lograron avistar a cinco sujetos quienes portaban diferentes objetos en la mano, que al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, logrando la aprehensión de GERMAN JOSE FUENTES OSS, apodado como PLATINO y ANGEL FELIPE APONTE FUENTES apodado como MANDRAQUITO, no sin antes hacer lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SUAREZ, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en el referido ilícito, ya que al momento de la inspección de la vivienda de uno de los imputados tenían en su poder los objetos descritos en el registro de cadena de custodia, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensora sobre la falta de elementos de convicción.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERMAN JOSE FUENTES OSS y ANGEL FELIPE APONTE FUENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GERMAN JOSE FUENTES OSS y ANGEL FELIPE APONTE FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.544.388 y V-17.711.221, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000198
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-