REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Agosto de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-001659
Recurso: WP02-R-2018-000201

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos, por la profesional del derecho Dra. LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana HEIDI YARABI VALIDO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.830.078, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado donde decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En el escrito interpuesto la profesional del derecho Dra. LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Defensora Privada, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…La primera denuncia está referida que al fallo dictado por la Juez del Juzgado Cuarto de Control, donde se evidencia la inmotivación de la decisión, evidentemente la juez incurrió en la violación expresa de los artículos 44 ordinal 2 y 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de los artículos 282, 283, 284, 285, 286 y 287 ejusdem… En el caso de marras no existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia del hecho punible de acción pública… La segunda denuncia es que el tipo penal no corresponde con los hechos plasmados en actas ya que el representante del ministerio publico considero que estaba incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, solo con el contenido incurso en las actas policiales… Es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo… Ahora bien no consta ningún elemento de convicción que nos haga presumir que efectivamente mi defendida estuvo presente en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, ya que no existe un testigo presencial de los hechos, tampoco se realizó una inspección técnica con fijación fotográfica del lugar de los hechos donde se encontró el material estratégico, es decir que no se logró determinar quienes fueron las supuestas cuatro personas más con quien se asoció mi defendida… Por otro lado se deduce que el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO se acreditará cuando el sujeto trafique o comercialice el material sin embargo ese material fue presuntamente encontrado en la parroquia Caraballeda donde también se presume que mi defendida se encontraba cerca, en ningún momento establecen que mi representada se encontraba trasladando, traficando o comercializando el materia que encontraron… La tercera denuncia está referida al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, donde está tipificado que son necesarios suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de hecho punible… Del simple análisis de las actas procesales se observa que no consta ningún elemento que nos haga presumir que efectivamente mi defendida estuvo presente en el lugar, y además a fijación fotográfica que cursa en actas es cobre un piso de cemento y los materiales aparentemente fueron encontrados en su zona boscosa … en cuanto al peligro de fuga es imposible ya que es el caso ciudadanos magistrados que mi defendida es funcionaria activa de la Policía del Estado Vargas con una trayectoria de 16 años de servicio y posee residencia fija… En razón de los antes planteado NO fueron satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… En baso a los razonamientos antes planteados solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Estado Vargas ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, se REVOQUE la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Control y se le otorgue la LIBERTAD PLENA de mi defendida o en su defecto se imponga una medida menos gravosa…”. Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de Julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada HEIDI YARABI VALIDO PERAZA, arriba identificada, de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de la colectividad…” Cursante en los folios 38 al 43 del expediente original.

DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación interpuesto la Representante del Ministerio Publico Dra. LIANY UGUETO TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, alega entre otras cosas, lo siguiente:

“… Encontrándome en la oportunidad procesal útil sed niega la solicitud de la defensa ya resulta incongruente que la defensa de la imputada en autos alegue que no se esta en presencia de un hecho punible cuando el tipo penal calificado por esta Representación Fiscal y confirmado por el Juzgado a quo está debidamente tipificado y establece una pena la cual excede de 8 años en su limite máximo… refiere igualmente la defensa que el tipo penal no corresponde con los hechos plasmadas en actas, por cuanto se evidencia en el acta policial de fecha 03 de julio 2018 las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se logró la aprehensión de la ciudadana HEIDI YARABI VALIDO PERAZA, materializándose de esa forma la corporeidad del delito TRAFICO Y COMERCIO ILIVITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en razón de que a la misma lo encontraron acompañada por otros ciudadanos los cuales emprendieron veloz huida y lograron evadir la aprehensión.. Es este sentido para esta Representación Fiscal señalar que a pesar de no contar en el presente caso con un testimonio de una persona que haya dado fe del momento de la aprehensión pero consta en las actuaciones el acta policial donde los funcionarios despojan a la imputada de autos de la evidencia de interés criminalístico, que los funcionarios no hayan podido contar con un testigo no quiere decir que el estado genere impunidad… en consecuencia a criterio de quien suscribe lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho LILIANA ORIHUELA FRANCO y CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 04 de Julio de 2018…” Cursante a los folios 10 al 12 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Dra. LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Defensora Privada, se evidencia que en criterio de los recurrentes, la decisión dictada por el Aquo no está ajustada a derecho, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con suficientes elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de su patrocinado en el delito que se les atribuye, toda vez que a su criterio considera que en el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado existe carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo los han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio; así mismo, la defensa alega que el Juez de la recurrida adolece el vicio de violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas, desarrolladas en el articulo 44 ordinal 2 y 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de los artículos 282, 283, 284, 285, 286 y 287 ejusdem, en cuanto a que no existe testigo presencial de los hechos, en consecuencia solicita sea revocada la medida y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa a favor de la ciudadana HEIDI YARABI VALIDO PERAZA.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIA, de fecha 03 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada HEIDI YARABI VALIDO PERAZA. Cursante a los folios 03 al 04 y vuelto de la causa original.

2.-FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 02 de Julio de 2018, donde se observan los objetos incautados al momento de la aprehensión. Cursante en el folio 06 al 09 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Julio de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

 Un (01) teléfono celular e material sintético color negro con una pantalla liquida, marca Azumi, modelo L2Z, imei 356656279672621, con su respectiva batería marca XPX, MODELO BL-4C, serialMSDS#H09253025116D, provisto con una sim card serial 895804420004259548, perteneciente a la empresa movistar. Cursante al folio 10 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Julio de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

 Ciento cincuenta (150) metros de conducto eléctrico
 Una (01) cizalla marca CAP 16mm 5/3, de color rojo en su empuñadura de metal
 Una (01) perdiga telescópica de material sintético, marca FOMECA de color amarillo y negro de cinco tramos
 Una (01) perdiga de desconectar en vivo, de color anaranjado, con un gancho adherido en la parte superior de material de metal.
 Una (01) cedula de material sintético a nombre de GONZALEZ GONZALEZ ROBERT DAVID, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.700.065. Cursante a los folios 12 al 13 del expediente original.


5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Julio de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

 Una (01) credencial de material sintético de color blanco, azul y marrón, perteneciente a la policía estadal de Vargas, el cual se observa fotostática de la oficial jefe HEIDI YARABI VALIDO, e su reverso un chip y la identificación correspondiente a la ciudadana VALIDO PERAZA HEIDI YARABI, cedula de identidad Nro. V-15.830.078, de condición activo, grupo sanguíneo O+, fecha de expedición 28/05/2018. Cursante al folio 14 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Comisario Oswaldo Hernández, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se deja constancia de que fue recibida la experticia realizada al material incautado. Cursante al folio 16 del expediente original.

7.- INSPECCION VISUAL AL MATERIAL ESTRATEGICO INCAUTADO, de fecha 03 de Julio de 2018, por ingenieros adscritos a la empresa CORPOELEC, donde dejan constancia de cuáles fueron los materiales incautados, que pertenecen a la empresa antes mencionada y que corresponden a la línea Guaira-Caraballeda. Cursante al folio 17 del expediente original.

8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Kevin Rodríguez, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia del traslado de la imputada para realizar un chequeo médico. Cursante al folio 18 y vuelto del expediente original.

9.-EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 03 de Julio de 2018, realizador por el médico forense REIMER RODRIGUEZ a la ciudadana HEIDI YARABI VALIDO PERAZA, donde deja constancia de que la misma posee un estado general de salud bueno. Cursante al folio 20 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Kevin Rodríguez, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de la verificación de por el sistema SIIPOL de la ciudadana HEIDI YARABI VALIDO PERAZA. Cursante al folio 23 y vuelto del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme a las actas, se deja constancia que en fecha 02 de Julio de 2018 aproximadamente a las 11:30 de la noche funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en compañía de expertos pertenecientes a la empresa CORPOELEC se dirigieron específicamente a el sector Quebrada Seca fin de realizar patrullaje preventivo cuando lograron avistar a un grupo de cinco ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, donde solo se logro la captura de una persona de sexo femenino de nombre HEIDI YARABI VALIDO PERAZA, quien resultó ser funcionario activo de la policial estadal de Vargas, seguidamente se procede a pesquisar las adyacencias del lugar logrando encontrar objetos de interés criminalístico como lo fueron 150 metros de guayas usadas como conductores eléctricos y herramientas con las que se presume se extrajo el material estratégico, en vista de ello se procede a la aprehensión de la ciudadana en cuestión, no sin antes hacer lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desechándose el alegato de las defensas sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual solo es cometido por grupos de delincuencia organizada, remitiendo este dispositivo jurídico al mencionado artículo de la referida ley, ya que aporta el concepto de grupo de delincuencia organizada, definiéndola como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, desprendiéndose en criterio de quienes suscribimos el presente fallo que para la configuración del Tipo Penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere del cumplimiento de 3 requisitos a saber:

EL PRIMERO: “EL ANIMO ASOCIATIVO” del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que la ciudadana HEIDI YARABI VALIDO PERAZA, se concertaron o se asociaron para el traslado de la sustancia ilícita incautada hasta las instalaciones del Aeropuerto Nacional de Maiquetía, específicamente en la rampa Nº 9, sector Nueva Esparta.

EL SEGUNDO: “LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO POR CIERTO TIEMPO (PERMANENCIA del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que la ciudadana HEIDI YARABI VALIDO PERAZA, formen parte de un grupo o asociación por un tiempo prolongado con la finalidad de cometer delitos.

Y como EL TERCER REQUISITO: es el de cometer delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estima ésta Sala que hasta esta fase del proceso no se ha evidenciado la comisión por parte de los acusados de delito alguno previsto en esta Ley.

En cuanto a que la decisión se basaría en criterios errados en cuanto a la valoración de los hechos. Al respecto, observa ésta Alzada que en el caso de autos la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de la misma se desprende que los hechos narrados por el Ministerio Público atribuidos a la ciudadana HEIDI YARABI VALIDO PERAZA, no se desprende la perpetración de tal delito; es decir, no existen elementos de convicción para dar por acreditada la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, no quedando configurado este delito en esta fase procesal; en consecuencia, lo ajustado a derecho resultó forzoso declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no prospera este alegato.

Sentado lo anterior, y visto que es necesario el cumplimiento de los requisitos examinados para la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al no verificarse la existencia de los mismos en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Fiscal, por Argumento en Contrario, resulta forzoso arribar a la conclusión presuntiva que no se encuentra acreditado en autos el delito objetado por vía recursiva, en consecuencia, la razón no le asiste a los representantes de la Vindicta Pública, en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de fecha 14 de febrero de 2018, del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana HEIDI YARABI VALIDO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.830.078, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2018, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana HEIDI YARABI VALIDO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.830.078, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.



EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000201
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-