REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Agosto de 2018
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2014-002794
Recurso WP02-R-2015-000480
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARANGUREN, en su caracteres de apoderados judiciales de las víctimas MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS Y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALVUENA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ, identificada con el número de identidad V-6.515.416, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 183, 453, numeral 1 y 270 todos del Código Penal. A tal efecto se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, los Dres. SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARANGUREN, en su carácter de Defensores Privado, alegaron lo siguiente:
“…Apelado a los principios constitucionales de articulo. (sic) 49. Constitucional del debido proceso en concordancia con los articulo (sic) 120 y 121 del código procesal penal. Anunciamos EL RECURSO DE APELACION de la decisión de fecha 02-07-2015, donde niega la solicitud interpuesta por la defensa técnica, esta apelación la ejercemos apegada al articulo (sic) 444 Nº 2 del código orgánico procesal penal y nos reservamos al lapso prudencial con el fin de desmotar lo alegado por la defensa técnica....” Cursante a los folios 01 al 18 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
Por otra parte el profesional del derecho Dr. Edgar Fuemayor en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:
“…El recurso presentado es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4 y 5 del código orgánico procesal penal, ya que solo es impugnable por vía de apelación los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar y los que causan un gravamen irreparable; y en el presente caso, no se configura ninguno de los dos supuestos. El Tribunal Negó la medida que se apela por otro lado las medidas eventualmente pueden ocasionar un gravamen cuando se aplican, no cuando no se aplica; de los contrario el universo de medidas y las posibilidades de aplicación seria en materia penal prácticamente infinitas e indeterminadas. Es solo cuando se decrete la medida cautelar que pudiera surgir el gravamen irreparable. Por tano pido se declare inadmisible el recurso de apelación en el supuesto negado de ser admitido el recurso de apelación rechazo la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, dado que su propósito en el presente caso no es a fin al objeto de las medidas cautelar; toda vez que existe una medida de coerción personal que pesa sobre mi defendida, fundada en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, con la cual asegura las finalidades del proceso. Solicito que el presente escrito se admitido y apreciado por la Corte de Apelaciones que en la definitiva se declara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta o de llegarse admitir, declara sin lugar la misma....” Cursante a los folios 23 al 17 de la incidencia.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
" ...PRIMERO: Con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto a la solicitud de diferimiento este Tribunal estima que estamos en presencia solamente el acto de imputación, y que la defensa ha tenido acceso al expediente, ha solicitado diferimiento, tenido acceso al expediente, por lo cual no tiene en este caso fundamentos para solicitar tai diferimiento, toda vez, que el expediente ha estado a disposición ce la revisión de las partes, asi (sic) mismo este Tribunal admitió la querella interpuesta en el mes de marzo del presente año y la defensa ha tenido acceso al expediente, por lo cual el tribunal procedió a realizar el acto en cuestión, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa, SECUNDO: en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la víctima. Este Tribunal observa que lo hace de una forma genérica, sobre el bien inmueble, no haciendo algún tipo de argumentación jurídica del porque hace tal solicitud, y aunado a ello tampoco establece como asegura las resultas del proceso en este mismo orden de ideas TERCERO: Vista la exposición de la defensa en relación a la calificación dada por el hecho el Ministerio Público, este tribunal observa que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, HURTO CALIFICADO., y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183, 453 numeral 1 y 270 todos del Código Penal. Aunado a ello siendo hoy la audiencia de imputación es que la defensa del imputado podrá solicitar al Ministerio Público todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, bien sea solicitar entrevistas, toda vez que, nos encontramos ante un caso de investigación menos graves en tal sentido se acoge la calificación fiscal. Se acuerda se siga la presente investigación por el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y, en ese ^ sentido se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL Z PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, contenida en el O ordinal 3 o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación 1 2 cada quince (15) días, ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de dos meses, en este estado interrumpe el pronunciamiento el defensor ABG. EDGAR FUEMAYO, y expone lo siguiente: "ratifico las excepciones que se encuentran insertas en el expediente en la cual se alegaron la prescripción de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, y aunado a ello son delitos de acción privada. En este estado los apoderados judiciales ABG. SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, solicitando el derecho de palabra, siendo negada por el tribunal, pasando a dictar pronunciamiento el Tribunal, dictando el siguiente pronunciamiento: escuchada la ratificación por parte de la defensa este Tribunal, establece que hasta este momento procesal los hechos objetos de la presente investigación son una sola resolución criminal conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, siendo el delito de mayor cuantía el HURTO CALIFICADO, siendo este un delito de de acción publica, y hasta este momento procesal siendo que los delitos de oficio o de acción publica absorben a los de instancia privada, pues la Acción penal es ejercida por el Ministerio Público cuando son delitos de acción pública, y por lo tanto debe seguirse un solo procedimiento y para que ocurra la prescripción de acción penal, en esta etapa procesal no se pueden dividir por delito, pues es una sola investigación es una sola resolución criminal, y debemos tomar en cuenta el delito mas (sic) grave como lo es el tipo penal de hurto, conforme a lo expuesto anteriormente,, siendo una excepción solamente de derecho el tribunal lo resuelve in limite litis. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, quedando así notificadas las partes 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La presente queda fundamentada en acta, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas...” Cursante a los folios 31 al 34 de la causa original.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la acción recursiva, es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ, identificada con el número de identidad V-6.515.416, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR MISMO, previsto y sancionado en los artículos 183, 453, numeral 1 y 270 todos del Código Penal.
A tal efecto esta Corte considera necesario transcribir lo contenido en los artículos 183, 453, numeral 1 y 270 todos del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 183.- “…Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada…”
Artículo 453. 1.- “… Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses. Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable…”
Artículo 270.- “…El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares. Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año. Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles. Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte…”
Adicionalmente, esta Corte observa que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el expediente Nº 06-0739, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, indicó:
“…Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Asimismo, se puede observar de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, una vez analizados los hechos anteriormente planteados, así como la decisión con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario señalar que, el hecho por el cual se sigue la presente causa no reviste carácter penal. y visto que fecha 11 de junio del 2012, el Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión en la que declaro sin lugar el Amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Contreras y Beatriz Chiquinquirá Valbuena en contra de la hoy imputada la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ., es forzoso para esta Corte, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ, identificada con el número de identidad V-6.515.416, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR MISMO, previsto y sancionado en los artículos 183, 453, numeral 1 y 270 todos del Código Penal, en virtud que los hechos en estudio no cumplen con los requisitos establecidos para decretar una medida de privación de libertad por cuanto que con dicha medida aplicada por el Juez A quo es suficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2015, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ, identificada con el número de identidad V-6.515.416, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 183, 453, numeral 1 y 270 todos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R2015000480/jr