REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Agosto de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002694
ASUNTO : WP02-R-2016-000286

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos EDUARDO LUIS GARCIA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.194.061 y CHARLY YUSETH GUTIERREZ TABORDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.337.981, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional para el primero de los mencionados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente Magistrados, mis defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10-05-2016, según el acta policial, por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos la Policía del Estado Vargas, en las adyacencias de la Bomba Texaco. Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal de Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado, considerado (sic) esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentra llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis defendidos en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que se evidencia que no existe testigo alguno ni del hecho como tal, a pesar de que la persona que funge como víctima manifestó que habían otras personas presentes, ni de la aprehensión y posterior revisión corporal (sic), la cual fue practicada en plena vía pública, siendo el único elemento existente en autos el dicho de la presunta victima, siendo preciso invocar el contenido de la sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007…Por otra parte. observa ésta defensa, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi defendido en los hechos que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de las formas inacabadas de delito, como lo es la Frustración y así solicito sea considera este tribunal y en consecuencia de ello le imponga una medida cautelar menos gravosa contenida en el ordinal (sic) 3º del artículo 242 ejusdem, Solícito (sic) se desestime la precalifica de Privación Ilegitima de Libertad, por carecer el procedimiento de elementos sustentar tal ilícito, toda vez que no consta las actuaciones de (sic) el respectivo examen medico practicado a la presunta víctima que señale expresamente las marcas que produce las Ataduras, se pregunta esta defensa, si la supuesta víctima fue atado y privado ele libertad como hizo entonces para perseguir a los supuestos agresores unos kilómetros de recorrido en bus hasta alcanzarlos y dar parte a los funcionarios policiales, es por esa razón que ese tipo penal no se configura en este proceso. En cuanto al precalificativo de Agavillamiento, esta defensa considera pertinente traer a colación el Dictamen del Ministerio Público, con ponencia de los Abogados Giánni Egidio Piva y Trina Pinto, en el cual establece que la comisión de un hecho punible no puede ser considerado Agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión mas o menos permanente, aún por tiempo determinado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista este delito tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito, cual es la comisión de hechos punibles, en consecuencia al no haber durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella y al no determinarse la asociación no hay tipicidad", en función de ello solicito se desestime el precalificativo, todo de conformidad con lo principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ibidem…PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso. LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CONSIDEREN UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LE IMPONGAN A MIS DEFENDIDOS CIUDADANOS EDUARDO LUIS GARCIA MOYA y CHARLI YUSETH GUTIERREZ TOBIRDA, UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 10-05-2016 en su contra…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código, aunado al ciudadano EDUARDO LUIS GARCIA MOYA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el tribunal la acoge por cuanto la misma se ajusta a los hechos denunciados como delito y puede variar en el curso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados EDUARDO LUIS GARCIA MOYA y CHARLI YUSETH GUTIERREZ TABORDA, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDUARDO LUIS GARCIA MOYA y CHARLI YUSETH GUTIERREZ TABORDA, quienes quedaran recluidos en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. QUINTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 13 al 19 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presenta caso no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, dado que los elementos fundados en autos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no existiendo elementos que sustente la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original.

2. ACTA ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano JOSE FERREIRA GONCALVES, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 y vto del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:

A.-“…Un bolso negro de color negro con rojo. Una tripa negra para bicicleta. Una bomba de aceite. Un paquete de goma. Dos amortiguadores de modelo Horse, una goma para tanque. B.- Una (01) arma de fuego tipo revolver, marca Mod Hs 38, calibre 38…”

B.- “… Un (01) arma de fuego tipo revolver en metal color gris, con unas inscripciones en uno de sus extremos que se lee: MOD HS 38S CAL SPEZIAL, con la empuñadura en madera de color marron y negro, sin seriales visibles, contentivo en sus alveolos una bala sin percutir...” . Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.


Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 09 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando recorrido por el sector de El Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando observaron a dos (2) personas que se estaban bajando de una unidad de transporte público, que se desplazaba en sentido Oeste-Este, siendo que un ciudadano a bordo de una moto perseguía dicha unidad, bajándose éste en el punto de control que estaba implementado en la estación de servicio Texaco, adyacente al centro comercial Costa del Sol, parroquia Caraballeda, identificándose el ciudadano JOSE GONCALVES, quien les manifestó a los efectivos policiales que los dos ciudadanos que se habían bajado del transporte colectivo lo habían despojado de unos repuestos para motos, de su establecimiento comercial denominado CASCAIS 93 C.A, ubicado en Playa Lido, subida de Corapalito, parroquia Caraballeda, estado Vargas, señalando que en horas de la mañana habían ingresado cinco (5) ciudadanos a su local y bajo amenaza de muerte, apuntándolo con un arma de fuego, habían robado su tienda, llevándose varios repuestos para motos, de igual forma indicó que lo habían amarrado y lo metieron en el baño, indicándole los agresores a la victima que no saliera porque si no lo matarían, siendo que el denunciante al ver alejarse a los agresores observo hacia donde se dirigían, percatándose que tres (3) de ellos se habían subido a una unidad de trasporte público de color azul y tomaron la ruta hacia El Caribe, por lo cual la víctima tomó un mototaxi y los siguió y cuando el mencionado transporte hizo una parada en el punto de control ubicado en la bomba texaco, parroquia Caraballeda, estado Vargas, se bajaron dos de éstos y es cuando el denunciante solicita la ayuda de los funcionarios policiales, por tal motivo le dieron dio la voz de alto y se les indico que serian objeto de revisión corporal, incautándosele al primero un arma de fuego tipo revolver, contentiva en sus alvéolo de una bala sin percutir, quedando identificado como EDUARDO LUIS GARCIA MOYA y al segundo un bolso de color negro y rojo, elaborado en material sintético con una etiqueta que se lee en una de sus parte Llama Locomotor Original, contentivo de cuatro cajas de tamaño regular, contentiva de una tripa para bicicleta, color negra, marca DURO, dos (2) cajas de tamaño regular contentiva de una bomba de aceite/oil Pump, una corona de rodamiento modelo STANDARD, un empaque elaborado en material sintético, sellado en ambos extremos, contentiva de una goma de amortiguador, dos (2) empaques contentiva cada uno de ellos de una goma para tanque, marca YOG SPARE PARTS, quedando identificado como CHARLY YUSETH GUTIERREZ TABORDA, por todo lo antes descrito se les practico la aprehensión de los mismos. Siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los ciudadanos EDUARDO LUIS GARCIA MAYORA y CHARLY YUSETH GUTIERREZ TABORDA, sean autores o participes en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicional para el primero de los mencionados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la Defensa Pública, que en el presenté caso estaríamos presente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO, en visto de lo plasmando en actas y las circunstancias que ocurrieron los hechos. En tal sentido, la mayoría sentenciadora consideran que el proceso se encuentra en una etapa inicial, por lo que, la calificación jurídica puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por las partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, es por lo que se desestima el alegato de la defensa,

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EDUARDO LUIS GARCIA MAYORA y CHARLY YUSETH GUTIERREZ TABORDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional para el primero de los mencionados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011). En consecuencia, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código

Asimismo, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, una vez de analizar las actas que integra la causa principal, observa esta Corte, ya que la misma forma parte del iter criminis del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar dicha precalificaron jurídica.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos EDUARDO LUIS GARCIA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.194.061 y CHARLY YUSETH GUTIERREZ TABORDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.337.981, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicional para el primero de los mencionados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código.




Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDQA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02R-2015-00286
RMG/jr.-