REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de agosto de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-001227
ASUNTO : WP02-R-2014-000027

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas del ciudadano LUIS MANUEL RUIZ ARTEAGA, identificado con la cédula N° V- 17.154.691, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley. En tal sentido se Observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El ciudadano LUIS MANUEL RUIZ ARTEAGA fue puesto a la orden del tribunal en virtud de que la adolescente L.B.M.R, se desplazaba a bordo de un vehículo marca Iveco, tipo minibus, color blanco, placas 00AA7MW, como pasajera, conducido por el ciudadano LUIS MANUEL ARTEAGA y una vez que la unidad autobusera emprende la marcha dicha adolescente se lanza por la puerta trasera, impactando violentamente con el pavimento, resultando lesionada físicamente con politraumatismo y traumatismo cráneo encefálico moderado- severo complicado con edema cerebral con contusiones hemorrágicas frontoparietales derecha y fractura de la base del cráneo, según se desprende del informe médico cursante en los autos. En estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, considera esta defensa que no están dado solo (sic) supuestos requeridos taxativamente para el decreto de la medida establecida en el artículo 242 numeral 9 (sic) impuesta por el tribunal de la causa consiste en colaborar en la medida de sus posibilidades económicas, con los gastos de tratamiento médicos y medicinas para la total recuperación física de la adolescente supuestamente víctima, ello por cuanto como bien puede apreciarse del contenido de las actas que conforman la causa, así como de lo expresado por la representación fiscal, las lesiones que sufre la presunta víctima se producen a consecuencia de una acción propia, que no pudiera atribuírsele a mi patrocinado, pretende al (sic) fiscal del Ministerio Público, así como el Tribunal de la causa, considerar la existencia de responsabilidad penal por cuanto supuestamente el conductor del vehículo incumplió con lo establecido en el artículo 176 numeral 5 del Reglamente de la Ley de Transporte Terrestre, referido a que mientras se encuentra circulando el mismo, debe mantener las puertas cerradas del vehículo, ya que al momento del suceso las puertas de la unidad se encontraban abiertas, en este sentido debo indicar que esta circunstancia en todo caso determinaría la existencia de una multa o de procedimientos administrativos mas no es generadora de responsabilidad penal alguna. Así las cosas, considera quien aquí recurre que el Tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, sin considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 (sic) para la procedencia de las medidas de coerción personal. En virtud de que las medidas cautelares se imponen siempre que se encuentren satisfechos los requerimientos de la norma antes expuestas, de su trascripción se desprende que para pueda decretarse una medida como la decretada por el Tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son al existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado y este sentido vale indicar que el hecho se produce a consecuencia de una acción propia de la ciudadana que resulta lesionada y esta circunstancia no constituye existencia del ilícito penal que se le atribuye a mi patrocinado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan supones que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos que al analizar el contenido de las actas nos permite establecer con certeza que mi patrocinado no incurrió en conducta delictual alguna, toda vez que los testigos afirman que la ciudadana que resultó lesionada se lanzó de la referida unidad colectiva. En razón de los argumentos antes expuestos solicito que le presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de Libertad (sic) impuesta a mi defendido en fecha 14 de noviembre de 2014 y en consecuencia se decrete La Libertad sin restricciones del ciudadano LUIS MANUEL RUIZ ARTEAGA…” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de noviembre de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…CUARTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, fundados elementos de convicción conformados por el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, así como la constancia médica expedida por el hospital "Dr. Rafael Medina Jiménez" donde se describen las lesiones; para estimar la participación del imputado en el hecho denunciado como delito, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, y no siendo de mayor magnitud el daño causado, se impone al ciudadano LUIS MANUEL RUIZ ARTEAGA, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en colaborar en la medida de sus posibilidades económicas, con los gastos de tratamiento, médicos y medicinas para la total recuperación física de la adolescente víctima…” Cursante a los folios 33 al 36 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a su defendido.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 13 de Noviembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 03 al 05 vto de la causa principal.

2. ACTA DE INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha 13 de Noviembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana. Cursante al folio 06 vto de la causa principal.

3. ACTA DE INFORME MÉDICO fecha 14 de Noviembre de 2014, suscrito por NEIBA PIRE SUAREZ, médico del Hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ de Pariata, Estado Vargas, practicado a la adolescente L.B.M.R, en la que deja constancia lo siguiente: “…Politraumatismo, Traumatismo Cráneo Encefálico Severo- Moderado complicado con: Edema Cerebral, Contusiones Hemorrágica Frontoparietales Derecha, Fractura de Base de Cráneo…” Cursante a los folios 09 y 10 vto del expediente original.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL AREA DEL ACCIDENTE de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en la Avenida Principal Barrio Prolongación Soublette, frente a los Bloques Nº 03 y 04, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en la que se deja constancia lo siguiente: “… Se trata de un área de suceso abierto, con pavimento en mal estado en toda su extensión, la cual comprende de una vía urbana constituida por una recta, la misma posee un (01) canal de circulación de tránsito vial, en sentido Norte- Sur, con un ancho total de 09,00 metros en el área del accidente, posee alumbrado público…”Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.

5. ACTA DE EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO DE VEHICULO AUTOMOTRIZ de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia lo siguiente: “… Se trata de un vehículo fabricado por la Empresa IVECO, de placa 00AA7MW, marca IVECO, modelo 70C16, tipo Minibus, clase: Colectivo, año 2011, color blanco, uso: transporte público, serial de carrocería 8XV070BSXBDL1533, serial de motor F1CE0481N7122173…”Cursante al folio 20 del expediente original.

6. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana. Cursante al folio 21 del expediente original.

7. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 13 de noviembre de 2014, rendida por el ciudadano CARLOS CARRASQUILLO, ante por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 25 del expediente original.

8. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 13 de noviembre de 2014, rendida por el ciudadano JEAN BANDAMO DIAZ, ante por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 26 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta policial, se deja constancia que en que en fecha 13 de noviembre de 2014, siendo las 12:45 horas de la tarde, la adolescente L.B.M.R, de 13 años de edad, se desplazaba a bordo de un vehículo marca Iveco, modelo 70C16, tipo minibus, clase colectivo, año 2.011, color blanco, placas 00AA7MW, como pasajera, conducido por el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ ARTEAGA, por lo que una vez que la unidad colectiva emprende la marcha, dicha adolescente se lanza por la puerta trasera, impactando violentamente con el pavimento, resultando lesionada físicamente con politraumatismo y traumatismo cráneo encefálico moderado-severo complicado con edema cerebral con contusiones hemorrágicas frontoparietales derecha y fractura de la base del cráneo, según se desprende del informa médico cursantes a los autos y es destacar que el conductor del vehículo incumplió lo que establece el artículo 176 numeral 5 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre referido a que mientras se encuentra circulando el mismo debe mantener las puertas cerradas del vehículo, ya que para el momento del suceso las puertas de la unidad se encontraban abiertas, en vista a los razonamientos antes descritos los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito, ya que de acuerdo a las actas cursantes, el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ ARTEAGA, incumplió lo establecido en el artículo 176 numeral 5 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, quedando satisfechos los requisitos exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en este caso el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ ARTEAGA, incumplió lo establecido en el artículo 176 numeral 5 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal que establece una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión; por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, referido a los delitos menos graves y en consecuencia conforme al artículo 355 ejusdem debe imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, el cual le impuso al ciudadano LUIS MANUEL RUIZ ARTEAGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano LUIS MANUEL RUIZ ARTEAGA, identificado con la cédula N° V- 17.154.691, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en la obligación del imputado de mantenerse atento al proceso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.

Se Confirma la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA







WP02-R-2014-000027
JJVM/DARIANA