REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Agosto de 2018
205º y 156°

Asunto Principal : WP02-P-2015-000331
Recurso : WP02-R-2015-000454

Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIUS EBERE OKOROKWO, identificado con el pasaporte Nº A05562017, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en lo que respecta a que: “…Declaro sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…con relación a la experticia de vaciado a los teléfonos, por cuanto en su contenido aparece en otro idioma distinto al español, por otra parte se observa que la experticia promovida por la representante fiscal es el vaciado del contenido del teléfono...” en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
La Defensora Privada del ciudadano JULIUS EBERE OKOROKWO, Abogada MARÍA MUDARRA PULIDO en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“...Es evidente ciudadanos Magistrados que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial violenta el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi patrocinado, no puede considerar valida y legal, un medio de prueba que se incorpora al proceso, en contravención a las disposiciones legales, la Juez A-Quo indico (sic) en su fundamentación que la finalidad de dicha experticia era solamente indicar si ese número telefónico fue utilizado para la comisión de un hecho punible, preguntándose esta defensa, entonces porque razón la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) ordeno el vaciado del mismo, siendo contradictoria la decisión de la misma en este punto…Asimismo, se puede apreciar ciudadanos Magistrados que la Juez A-Quo, vulnero el debido proceso al llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar sin estar presente un Interprete Publico designado por el Tribunal que asistiera mi representado, tal como lo establece el 151 del Código Orgánico Procesal Penal…Siendo ciudadanos Magistrados que del acta de Audiencia preliminar, que en ningún momento mi representado fue asistido por un intérprete de que no fue notificado por el Tribunal para tal fin, ya que dicho interprete asistía al Cónsul de Nigeria para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, dicho interprete NO ES PUBLICO, sino privado, el cual se encuentra adscrito al CONSULADO DE NIGERIA… En virtud, de lo antes expuesto, esta defensa técnica, solicita sea declara NULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 03 de Julio de 2015, así como LA ADMISION DE LA EXPERTICIA Nro. CG-CO-LC-DI-1556, de fecha 15/06/2015, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 151, 174, 175 y 181, del Código Orgánico Procesal Penal…III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia SE ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 03 de julio del presente año, todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 151, 174, 175 y 181, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...” Cursante a los folios 112 al 116 del cuaderno de incidencias.


DE LA CONTESTACIÓN
Los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras señalaron:

“…En su escrito de descargo, señala la Dra. Maria Mudarra, a favor de su defendido el ciudadano JULIUS EBERE OKORONKWO, que la prueba correspondiente a la admisión de la experticia de los vaciados de los teléfonos celeluares (sic) es nula por cuanto no puede ser considerada legal un medio de prueba que se ha traido (sic) al proceso en contravención a las disposiciones legales, señalando la defensa que todo en el proceso venezolano debe ser conforme al idioma oficial el cual es el Castellano, sin embargo ciudadanos Magistrados la misma no se realizo en contravención de las disposiciones legales, tan es así que dicha experticia fue realizada efectivamente en el idoma (sic) oficial del país solo que en cuanto a la extracción del contenido de los mensajes de textos se hizo tal cual quedo refeljado (sic) en elk (sic) aparato móvil celular el cual manipulo y es propietario el acusado de autos, y en virtudd (sic) e su condición de nacionalidad extranjero es que el mismo realizo sus conversaciones vía chat a través de su idioma oficial y fue por cuanto que la misma quedo reflejada así, y dicha prueba fue promovida con el único fin de demostrar que el acusado de autos mantuvo efectivamente comunicación con un número del extranjero al igual que el adolescente que viajaba con el y el cual actualmente se encuentra condenado por el delito de trafico de drogas, asimismo indica la defensa en su escrito que la Juez A Quo violo el debido proceso por cuanto en la audiencia preliminar no asistió a la misma un interprete público el mismo articulo que indica la defensa en su escrito art (sic) 151 indica que será designado un interprete por el Tribunal, en este sentido, el interprete fue debidamente juramentado antes del inicio de la audiencia y en tal sentido no se le vulnero ningún derecho al acusado por cuanto consta en las actas que fue asistido en su idioma oficial aunado a que dicho acto fue presenciado por el Cónsul de su país de origen en el cual de tal manera no se violentaron sus derechos tal y como lo indica la defensa...DEL DERECHO Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido ciudadano JULIUS EBERE OKORONKWO, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado…Además, las pruebas admitidas por el Tribunal cumplen con los requisitos (sic) exigidos (sic) en el COPP (sic), además el Tribunal en la audiencia realizo lo que corresponde analizar sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de cada medio de prueba, lo que se realizó en el presente caso, ya que expreso los motivos por los cuales los consideraba pertinentes, Ilícitos y necesarios...PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa a favor del ciudadano JULIUS EBERE OKORONKWO, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas...” Cursante a los folios 121 al 123 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 03 de julio de 2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido a la ciudadana JULIUS EBRE OKORONKWO, acto en el cual emitió los siguientes entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO:Se admite la acusación interpuesta por la Representante Fiscal, con la precalificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, igualmente admite los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que rielan en el expediente, con las subsanaciones siguientes realizadas en este acto por el Ministerio Público: 1.- Experticia Química, con el N° CG-CO-LD-DQ-15/0448 suscrita por los funcionarios Vera Lilia y Andreína (sic) Peña, adscrita al Laboratorio de La Guardia Nacional, 2 - Experticia sobre comparación de caracteres físico-morfológico, N° 356-2252-6983, suscrita por los funcionarios ISBELIA ROJAS Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense Antropología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y 3.- Estudio Informático Forense N° CG-CO-LC-DI-15/0911, suscrita por el Experto Criminalístico TTE. BORRERO PEÑALOZA HENRY adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana; asimismo, se admite las pruebas promovidas por la defensa referidas a COPIA CERTIFICADAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL que rielan en la presente causa y que fueron consignadas por la defensa, en tal sentido, por el principio de control judicial no se admiten los medios de prueba que no cursan en el expediente a pesar de haber sido promovido dado de que no es objeto del control de la prueba en esta fase preliminar. Se deja constancia que las partes estipularon la declaración de las expertas que practicaron la experticia química y así se acuerda. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas mencionadas por la requirente como violentadas a juicio de quien aquí decide en el presente caso no ocurrió, pues la misma alega que se violentaron las normas de carácter legales, procedimentales y constitucionales con relación a la promoción de la experticia de vaciado a los teléfonos, por cuanto en su contenido aparece en otro idioma distintos al español, por otra parte se observa que la experticia promovida por la representante fiscal es la del vaciado del contenido del teléfono, la cual fue practicada por funcionarios público en la cual dejaron constancia a lo largo del dictamen pericial en el idioma castellano y es en el contenido de los mensajes que aparecen en otro idioma, pues su experticia se ciñe a dejar constancia textual del contenido del mismo; asimismo en cuanto al argumento que el mismo debe ser idioma español tal como lo señala la norma adjetiva penal ciertamente aparece en el idioma español la experticia, lo que dejan en otro idioma es por ceñirse a dejar constancia expresa del contenido de los mensajes, aunado que el motivo por el cual lo promovió el ministerio público es o objeto de determinar si efectivamente hubo un enlacé entre los teléfonos utilizados por el joven detenido y el hoy imputado con la misma persona de un' teléfono extranjero, es decir, con lo reflejado a través de las llamadas telefónicas y no con relación al contenido del mensaje, ello fue la necesidad, y pertinencia que indicó quine la promovió, con relación a la interceptación de llamadas, igualmente no hubo violación alguna. TERCERO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa en virtud que en el presente causa, considero (sic) que el escrito acusatorio no adolece de los requisitos delatados por la defensa como no cumplidos, y considerar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito acogido por este Tribunal en la presente audiencia. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que las condiciones por la que fue privado de su libertad no han variado, amén que el imputado de autos, no tiene residencia fija en el territorio nacional y dada el peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, dado la calificación jurídica atribuida. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Prtivativa (sic) de libertad. Solicitada por el Ministerio fiscal por cuanto las condiciones que dieron lugar a la Privativa de libertad no han vanado. De seguidas el Tribunal pasa a imponer al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I. Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional, Se le cede el derecho de palabra al ciudadano JULIUS EBERE OBORONKWO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: "NQ ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN". Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite el siguiente pronunciamiento: Oída la manifestación del hoy acusado de no querer admitir los hechos objetos del presente proceso y admitida como es la acusación fiscal este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Con la le^lufá: y firma de ¡a presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se leyó y conformes firman.” Cursante a los 63 al 72 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que la decisión dictada por el Tribunal A quo, se violento el debido proceso de su defendido y de la defensa, estimando que no se puede considerar un medio de prueba que se incorpora al proceso en contravención a las disposiciones legales de la ley, asimismo en el momento de realizarse la audiencia su defendido fue asistido por un interprete que no fue notificado debidamente por el Tribunal, es por lo que solicita el recurso de apelación y se anule la audiencia preliminar de fecha 03 de julio del 2015, asimismo como la admisión de la experticia Nro. CO-LC-DF-15/4585, todo de conformidad con los artículos 151, 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Ministerio Público considera que ni el procedimiento del Juzgado A quo, ni el acto conclusivo se encuentran inmersos en violaciones de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el Juzgado de Control en cumplimiento de sus funciones y sus obligaciones, en este sentido el interprete fue debidamente juramentado antes de inicial la audiencia no violentado su derecho, siendo asistido en su idioma oficial, y visto que todas la pruebas admitidas por el Tribunal cumplen con los requisitos exigidos por la ley, expresando el motivo por cual los consideraba pertinentes y necesarios, en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano JULIUS EBERE OKOROKWO y se confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada a los fines de decidir el recurso interpuesto, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...”

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, el Legislador no exige una motivación exhaustiva para la presentación del acto conclusivo, este sólo debe satisfacer los requisitos exigidos en dicho artículo, los cuales deben ser verificados por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, especialmente el numeral 2 del referido artículo.

En base a ello, tenemos que en el caso de marras, la audiencia preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 03/06/2015 ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando el pase a juicio, cumpliendo así el Juzgador A quo con lo establecido en la ley.

No obstante lo anterior, tenemos que la recurrente en su escrito de apelación solicita la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar y de la admisión de la experticia Nro. CO-LC-DF-15/4585, ello por considerar que el interprete que no fue notificado debidamente por el Tribunal, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; en este sentido, considera la Sala importante traer a colación la sentencia N° 233 de fecha 20/05/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“...Sin embargo, la falta de notificación consular denunciada, a juicio de la Sala, no vulnera el derecho a la defensa del acusado extranjero, toda vez que de los autos se desprende que en fecha 11 de junio de 2004, dos (02) días después de la detención fue notificado el Embajador de Estados Unidos de la detención del imputado, quien durante el proceso y desde su inicio ha contado con asistencia de profesional del derecho y de un intérprete necesario para la comprensión del idioma. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se decide...” (Negritas de esta Alzada).

En cuanto, a la primera denuncia de la Defensa Privada, señala expresamente lo siguiente: “…Siendo ciudadanos Magistrados que del acta de Audiencia preliminar, que en ningún momento mi representado fue asistido por un intérprete de que no fue notificado por el Tribunal para tal fin, ya que dicho interprete asistía al Cónsul de Nigeria para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, dicho interprete NO ES PUBLICO, sino privado, el cual se encuentra adscrito al CONSULADO DE NIGERIA…”

En tal sentido, se evidencia que en la audiencia para oír al imputado de fecha 27 de enero del 2015, en dicha audiencia en imputado JULIUS EBERE OKOROKWO, se encontraba asistido por la abogada Marie Bolívar, en su carácter de Defensora Novena del estado Vargas, e igualmente por el interprete Antonio Achkar, asimismo, en la audiencia preliminar de fecha 03 de julio del 2015, el imputado de marras se encontraba asistido por la Defensora Privada María Mudarra, e igualmente por el Interprete Alirio José Hernández Díaz, observando esta Alzada, que en ningún momento el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violo los derechos constitucionales del hoy imputado, dado que tiene la potestad se salvaguardar los derechos de las partes en cualquier proceso penal, así como usar todo los mecanismos que sea necesario para la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, en relación a la segunda denuncia, de la Defensa Privada, señala expresamente lo siguiente: “…En virtud, de lo antes expuesto, esta defensa técnica, solicita sea declara NULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 03 de Julio de 2015, así como LA ADMISION DE LA EXPERTICIA Nro. CG-CO-LC-DI-1556, de fecha 15/06/2015, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 151, 174, 175 y 181, del Código Orgánico Procesal Penal....”

Observa esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la denuncia alegada por la recurrente, en relación a la admisión de la experticia Nro. CO-LC-DF-15/4585, la cual fue promovida como medio de prueba en el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, a los fines de evidenciar la relación de llamadas las cuales fueron efectuada de los teléfonos que se encontraban en propiedad del hoy imputado al momento de su aprehensión, a los fines de establecer su participación en tal hecho, siendo que dicha experticia debe ser dilucidado llegado el caso, en el juicio oral y público, donde las partes deberán exponer sus argumentación en cuanto a esta experticia a fin de ser valorada por el Juez que conozca de la causa.

En razón de la jurisprudencia parcialmente trascrita con anterioridad, se establece que al imputado no le fue vulnerado ningún derecho, ya que estuvo en todo momento ha estado asistida por su defensora de confianza Abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, y siendo que al momento de la audiencia de preliminar estuvo en acompañado de su defensa y de un interprete de su idioma oficial, razones estas por las que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la audiencia de preliminar. Y así se decide.

Como se puede observar, efectivamente el Juzgado de Control si dio contestación a la solicitud de la defensa, pues al admitir las pruebas se debe entender que la pretensión de la misma sobre la inadmisibilidad de algunos de los medios de prueba no fue acogida; esto tan sólo implica el paso del proceso a su fase más garantista, donde los alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria, ya que conforme a lo establecido en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las pruebas, asentó: “...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que la recurrente tiene aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales, las cuales por sí solas no son ilícitas, pues como bien lo estableció el Juzgado A quo, dichas pruebas deben ser ratificadas por quienes las suscriben al momento de ser incorporadas en el debate oral y público, con las excepciones establecidas a través de las diversas jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamientos las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar sin lugar la solicitud de NULIDAD interpuesta por la recurrente. Y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que el proceso seguido a la acusada JULIUS EBERE OKOROKWO, en modo alguno se incurrió en los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 03/06/2015 al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a la referida acusada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA de fecha 03 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JULIUS EBERE OKOROKWO, identificado con el pasaporte Nº A05562017, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en lo que respecta a que: “…Declaro sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…con relación a la experticia de vaciado a los teléfonos, por cuanto en su contenido aparece en otro idioma distinto al español, por otra parte se observa que la experticia promovida por la representante fiscal es el vaciado del contenido del teléfono...”.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2015-0000454
JVM/YSR/MHT/LR /jr