REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de agosto de 2018
208° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-009038
ASUNTO: WP02-R-2015-000770

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, identificado con la cédula Nº V-11.056.580, en su carácter de Querellante, asistido por la profesional del derecho Dra. MIRIAM ORELLANA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la Querella, por considerar que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Privado alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Tribunal de mérito para rechazar la querella aplicó a la norma del artículo 183 del Código Penal, menciones que no contiene, pues consideró que al versar los hechos sobre un bien inmueble patrimonio de una comunidad conyugal disuelta judicialmente, ambos le asiste el mismo derecho de goce sobre el mismo, quedando como alternativa la conciliación sobre su uso sin que las desavenencias en ese sentido puedan ser en consecuencia encuadradas dentro de los tipos penales denunciados. Obvió con tal conclusión el Juzgador, que el inmueble, como se narró en la querella, constituye mi domicilio, morada, lugar de residencia y que de acuerdo al texto indicado artículo 183 eiusdem, incurre en la comisión del delito de violación de domicilio cualquiera que arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en él, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo. En este contexto, se deduce con meridiana claridad de los hechos narrados en la querella, que el bien jurídico protegido es la libertad individual, que implica el mantenimiento de una esfera de reserva dentro del cual el individuo puede desenvolverse sin la injerencia de terceros, con la seguridad y tranquilidad del hogar, cuya protección garantiza nuestra Carta Fundamental. El rechazo de la querella abre la posibilidad para que cualquier persona aduciendo un derecho de propiedad, o haciendo justicia por su propia mano, bajo el argumento de una supuesta falta de pago, pueda ingresar por la fuerza a una vivienda colocando a su morador en una clara y absoluta indefensión, por ello, yerra el Tribunal Cuarto en Funciones de Control en cuanto que el hecho denunciado no reviste carácter penal conforme al encabezamiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, pues encuadra en la figura de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, por lo cual corresponde admitir la querella. Así pido respetuosamente sea declarado por ésta Corte de Apelaciones. Denuncio que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que no emite un pronunciamiento categórico en cuanto a la querella incoada respecto al ciudadano FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ SANTANA, por el delito de invasión, tipificado en el artículo 471- A del Código Penal. En efecto, como se aprecia de la decisión recurrida, se limita únicamente a rechazar la querella, centrada en el derecho de propiedad que ostento conjuntamente con la co- querellada CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS, pero nada argumenta sobre el delito de invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, cuya tipicidad es completamente distinta de la prevista para el delito contemplado en el artículo 183 eiusdem, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Lo expuesto determina que la recurrida adolece de una escasa fundamentación, todo vez que no versa sobre todos los puntos referidos en la querella, solo hace una exigua referencia al delito de violación de domicilio, obviando los señalamientos respecto al delito de invasión, violentándose con esta inmotivación la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicito respetuosamente se decrete la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella. Así pido respetuosamente sea declarado por ésta Honorable Corte…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA QUERELLA incoada por el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ CASTILLO, en contra de los ciudadanos CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS y FRANKLIN ALBERTO GONZÁLEZ SANTANA, por la presunta comisión del delito, la primera nombrada, de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y, el segundo de los nombrados, de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 ejúsdem (sic) e INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, tipificado y penado en el artículo 471 A ibídem, por considerar que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 52 y 53 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente proceso se inició por querella presentada el 13 de Agosto de 2015 por el profesional del derecho Dra. MIRIAM ORELLANA, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, en contra de los ciudadanos CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS y FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ SANTANA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano último mencionado, el delito de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 473-A eiusdem.

Del contenido del escrito recursivo planteado, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa Privada para atacar el fallo impugnado, es que los delitos denunciados si revisten carácter penal y que dicha decisión se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación.

Siendo que los hechos objetos de este proceso, se produjeron con motivo a que el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, constituye su residencia en el Edificio Solymar, en la avenida principal de la Urbanización Los Corales, Estado Vargas, en compañía de sus dos (02) hijos, siendo dicho apartamento adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 09 del Protocolo Primero, Tomo 4, por la extinta mas no liquidada comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS, por lo que, en fecha 08 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO llegó a su apartamento en compañía de su hijo adolescente, percatándose que la puerta de dicho apartamento se encontraba abierta y que las cerraduras habían sido cambiadas, alcanzando a observar a los ciudadanos CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS y FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ SANTANA dentro del inmueble, negándoles el acceso y sin poder sacar sus partencias.

En este sentido, este Superior Despacho observa que el Tribunal A quo al momento de motivar los pronunciamientos efectuados en fecha 24 de septiembre de 2015, cursante a los folios 52 y 53 de la causa original, estableció, entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, el análisis exhaustivo del contenido del escrito interpuesto por el referido ciudadano, se puede verificar que los delitos que considera configurados el solicitante, versan sobre un bien inmueble que constituye patrimonio de una comunidad conyugal que fue disuelta judicialmente, quedando pendiente la partición de los bienes, por lo cual, a ambos le asiste el mismo derecho de goce sobre el mismo, quedando como alternativa la conciliación sobre su uso, sin que las desavenencias en ese sentido puedan ser en consecuencia encuadradas dentro de los tipos penales denunciados, considerando este Tribunal que los hechos no revisten carácter penal, por lo cual debe inexorablemente rechazar la querella propuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE…”

En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:

"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Observa ésta Alzada, que los hechos y las circunstancias planteadas por el querellante, no Revisten Carácter Penal, en cuanto a los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, ambos previstos y sancionados en los artículos 183 y 473-A del Código Penal, en virtud de que con los elementos de convicción acompañados a la querella se evidencia que el hecho controvertido versan sobre un bien inmueble que constituye patrimonio de una comunidad conyugal que fue disuelta judicialmente, quedando pendiente la partición de los bienes, por lo cual, a ambos le asiste el mismo derecho de goce sobre el mismo, quedando como alternativa la conciliación sobre su uso, es por lo que ésta Sala comparte la apreciación del Tribunal A quo, que los hechos descritos en la misma no revisten carácter penal en cuanto a los delitos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todo ello expresado en la recurrida; presentando el caso de estudio la valoración suficiente del juzgador del por qué de su convencimiento, cumpliendo con los requisitos de motivación, desestimando tal alegato de la defensa privada, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es confirmar el auto recurrido y declarar sin lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la Querella interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, identificado con la cédula Nº V-11.056.580, en su carácter de Querellante, asistido por la profesional del derecho Dra. MIRIAM ORELLANA, por considerar que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2015-000770
JVM/YSR/MHT/Dariana