REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de agosto de 2018
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-011098
Recurso WP02-R-2017-000305
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/06/17, mediante la cual declaró LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano KO KWOK KUEN, titular del pasaporte Nro. K02671204, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho, Dr. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio, expusieron entre otras cosas:
“…Es necesario adelantar, que la improcedente decisión dictada, atiende a solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor del imputado, adjudicándose un pleno valor procesal a Constancia Médica emanada de la Policlínica Las Mercedes; considerando esta Representante ele la Vindicta Pública, que si el ¡imputado KO KWOíK KUEN, según informe médico posee las condiciones alegadas por la defensa. Y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 07 de junio 2017, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 242 numeral 1|, 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilió, en custodia de otra persona, con la vigilancia periódica de la Policía del estado Lara, quienes deberán informar cada 15 días si la ciudadana imputada cumple o no con la medida otorgada en esta misma fecha, igualmente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el tribunal. Aun sin que fueses fijadas por el Tribunal audiencia especiales para verificar el estado de Salud del acusado, y de esta manera dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial consagrado en el artículo 26 y el Derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de nuestro Texto Constitucional, además, y a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Especial, que establece,; entre otras cosas, que 'el órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad".Resulta sorprendente para esta Representación Fiscal, que el Juzgador otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dándole pleno valor a la Medicatura Forense, presuntamente emanado del Servicio Nacional de Medicina Forense, obviando por completo la gravedad del delito por el cual fue desde ¡a Audiencia de Presentación del imputado efectuado en ese Tribunal, privado de su libertad; sir tomar en cuenta, presentándose dentro del lapso legal, el Escrito Acusatorio; el caño social causado con la conducta de éste En este sentido, no solo nuestro país ha llevado a cabo estas acciones contra: este flagelo, por ser un delito que pudiera trascender nuestras fronteras, y por ello considerado transnacional, prácticamente la totalidad de los países interconectados a los sistemas financieros mundiales; han emprendido esta batalla en aras de evitar o mitigar los riesgos de que se filtren fondos provenientes de actividades ilícitas a sus torrentes financieros y la potencial pena a ser impuesta era vez dado el enjuiciamiento de imputados, el evidente peligro de fuga existente, los múltiples y c:¡aros elementos de convicción existentes en contra del imputado, evidenciándose lamentablemente, no atendiéndose a dicha actividad corno finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose claramente, el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del ya citado código. Sé evidencia, en criterio de esta Representante de la Vindicta Pública, que ha sido vulnerada claramente la regla rebus sic stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente y que, a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "...impone que las medidas de coerción personal se mantengan v ¡gentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de une medida de coerción, ésta se mantendrá igual..." (A/freno Aneaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edil Livrosca, año 2002, Pag. 29); ello ejp virtud de no haber variado para la presente fecha, ninguna de las circunstancias que motivaron que en fecha 24/02/2010, le fuesen acordadas a los imputados Medidas de Privación judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el órgano Jurisdiccional no verificó lo alegado por la Defensa del imputado KO KWOK KUEN. lo cual es motivo del presente Recurso de Apelación. Resulta esencial lo antes expuesto, a objeto de comprender el motivo por el cual recurre el Ministerio Público, a saber: no constar en las actas que conforman la causa, elemento alguno que acredite la variación de las circunstancias que motivaron inicialmente se decretasen en contra del imputada Medida de; Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, sería el Informe Legal, emanado jy suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como ni siquiera un oficio emanado del órgano jurisdiccional, ordenando el traslado del imputado señalado, hasta la referida Medicatura, pues solo se toma en cuenta y valoración un informe médico dé fecha dieciséis (16) de agosto de 2015, por leí médico ERNESTO GONZALEZ, para una escisión un año y unos meses mas tarde, siendo que se basa dicha medicatura de fecha 04-04-2017 en lo referido por ese informe médico, por lo que hace referencias a los antecedentes que pudiera presentar el hoy acusado, sugiriendo a su vez una nueva evaluación sin especificar de forma alguna el tratamiento que debe realizar este ciudadano y el estado General especifico del hoy acusado, ya que solo refiere a lo siguiente (…)Considera el Ministerio Público que, atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, al acordar medidas cautelares sustitutiva al imputado, ello en lugar de la Medida cié Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra de este, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto, habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a los más ciaros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, subsane el error cometido revocando la decisión dictada y ordenando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KOKWOK KUEN Razón por la cual, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva de; estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en le presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 ejusdem:"... Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajó y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”Vale destacar, que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal del imputado, estas medidas presentan unas características fundamertales, como lo son; la jurisdiccionalidad. Puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso mismo; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguientes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que el acusado de autos se evada del proceso… Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:1; Se declare CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN ejercido por estas Representaciones Fiscales, en contra del auto de fecha 07 ce junio de 2016, dictado por el Tribunal tercero en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde otorgó al ciudadano: KO KWOK KUEN, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad interpuesta en autos anteriores por ese en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en su lugar se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el articule 242 numeral 1, 3 y 4 0 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio, en custodia de los ciudadanos ZHOU CHUY! Y ZHQU JIANCONG. la presentación cada treinta (30 días ante la sede del Tribunal así como la prohibición expresa de salir del país al imputado KO KWOK KJEN.2. Se ANULE el auto de fecha 07 de junio ce 2017 dictado por el Tribunal de Juicio en del Circuito Judicial Penal del estaco Vargas, y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en centra de la acusado de autos KO KWOK KUEN, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida mecida de coerción no han variado…” Cursante a los folios 01 al 26 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho, Dr. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en el escrito de contestación, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En primer término quiero hacer varias observaciones al escrito de apelación cosignado: por la representante fiscal, a los fine; de aclararle a este Honorable Estrado Judicial, que dicho recurso carece de verdad y de realidad en cuanto a les hechos afirmados por el ministerio fiscal, ya que la misma manifiesta tanto en el Capítulo III referido a la PROCEDENCIA DEL RECURSO, así como en el Capítulo IV DE LA DECISION RECURRIDA, que en fecha 07 de Junio de 2017 el tribunal 3ero de Juicio otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1o, 3o, 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en custodia de otras personas con la vigilancia periódica de La Policía del Estado Lara, quienes deberán informar cada 15 días si la ciudadana imputada cumple no con la medida otorgada en esa misma fecha; cosa que no es cierto ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Publico, pretende desvirtuar que el Tribunal 3o de juicio a solicitud de la Defensa y visto la negligente conducta del ministerio publico que en DOCE AUDIENCIAS DE JUICIO jamás trajo a ningún órgano de prueba promovidos y ofrecidos por ella en su vaga Acusación Fiscal desde el 17 de febrero de 2017 fecha en que se apertura el presente Juicio Oral y Público, asi como en las siguientes fechas que señalo a continuación: 22 febrero de 2017; 15 de mayo de 2017; 07 de abril de 2017; 28 de abril de 2017; 5 mayo de 2017; 12 de mayo de 2017; 24 de mayo de 2017; 31 de mayo de 2017; 31 de mayo de 2017; 9 de junio de 2017; 30 de junio de 2017, a pesar que se altero el orden de recepción de pruebas conforme al artículo 336 del COPP y que se puede fácilmente verificar su conducta repito negligente de NO hacer comparecer a sus medios de pruebas ofrecidos, pretendiendo revertir la carga probatoria, de quien afirma un hecho punible está en la obligación impretermitible de probar sus alegatos, " Sala de Casación Penal Sentencia 948 del 11/07/2000. La Carga de la Prueba en el proceso penal recae sobre el acusador o acusadora y sobre el representante del ministerio público, ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar. Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado" ya que de lo contrario estaría sometiendo al privado de libertad a su negligente proceder, todo en detrimento de Un verdadero Estado social de Derecho y de Justicia preconizado en nuestra Carta Magna, violentando principios de celeridad procesal, violentando la presunción de inocencia, el debido proceso, y por ende a la Tutela Judicial efectiva que fué lo que considero el Tribunal 3o de Juicio al Revisar la Medida Privativa de Libertad y Otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 1o, 3o, 4o del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con Arresto domiciliario en custodia de los Ciudadanos ZHOU SHUYI y ZHQU JIANCONG, quienes se comprometieron a su cuido ante este Tribunal y prohibición expresa de salida del país para el acusado en cuestión, y no como lo asevera la Fiscal del Ministerio Publico y Apelante , de que el hoy acusado quedó con la Vigilancia periódica de la Policía del estado Lara, que al parecer de esta Defensa Técnica la Fiscal ni siquiera se dignó en leer su propio recurso de Apelación y menos de especialmente leer y revisar exhaustivamente el propio expediente ya que en su recurso CAPITULO V asevera en el Cuarto y Quinto aparte lo siguiente que en fecha 24/02/2010 le fuese acordado al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue en fecha 21 de Agosto de 2015, que el Tribunal Quinto de Control decreto la Privativa de Libertad.Posteriormente es sorprendente la afirmación de la Fiscal del Ministerio Publico ABG. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ que supuestamente "no costa en autos ni siquiera un oficio emanado del Órgano Jurisdiccional, ordenando el Traslado del imputado señalado, hasta la Referida Medicatura, pues supuestamente solo se toma en cuenta y valoración un informe médico de fecha 16 de agosto de 2015 por el Médico ERNESTO GONZALEZ, para una decisión un año y unos meses mas tarde...omissis...". Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, especialmente Magistrado Ponente será que la Fiscal del Ministerio Publico NO REVISO EL EXPEDIENTE NUNCA que no VERIFICÓ QUE CONSTA en la Tercera Pieza Una Medicatura de fecha 29 de Noviembre de 2016 realizada por el Dr. José Manuel Lugo titular de la Cédula 15.872.688 que riela a los folios 59 y 60, practicada en la Medicatura Forense del Llanito y que tiene como Conclusión ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES GENERALES.Será que la Fiscal del Ministerio Publico Abg JULIMIR VASQUEZ no constato en el expediente que en fecha 12 de mayo de 2017 riela otro Dictamen Pericial realizado por el Dr. GUILLERMO BOLIVAR titular de la Cédula 7.924.680, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense al folio 48 y que tiene como Conclusión ESTADO GENERAL: DE CUIDADO.Será que la representante Fiscal NO. OBSERVO la Orden de Traslado del Ciudadano acusado al Folio 138, al igual que el Oficio al Director del Internado Judicial Rodeo II del estado Miranda, al igual que obvio que consta en el expediente Oficio dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del CICPC, Caracas al folio 139, tampoco constato el ministerio publico que riela escritos de la Defensa técnica solicitando se reciba y permitiera dar ingreso al Medico forense al Centro Penitenciario para realizar su experticia folios 158 y 159 y consta de igual manera pronunciamiento del tribunal a los folios 160,161 y 162. Y sin embargo repito el ministerio fiscal afirma que no consta ni siquiera un oficio emanado del órgano jurisdiccional? El Ministerio Publico debería actuar con probidad, con lealtad, con buena fe, no afirmando lo falso.Por todo lo anteriormente señalado, esta defensa difiere totalmente del antagonismo fiscal, me parece totalmente malintencionado y desproporcionado la solicitud de la Fiscalía de pretender que esta Corte de Apelaciones Revoque la decisión del tribunal Aquó y que se le Prive Nuevamente de Libertad a mi representado que hasta este momento procesal ha cumplido fiel y cabalmente por lo Decretado por el Tribunal 3o de Juicio de acudir en libertad a las Audiencias de juicio subsiguientes y de presentarse a la Oficina de Alguacilazgo, cumpliendo con la Medida Cautelar decretada y en la cual nuestro legislador las creó con la finalidad de no colapsar los Centros Penitenciarios y humanizar a nuestros juzgadores en cuanto a decretar medidas cautelares, pues nuestra Constitución no es letra muerta y menos aun en un estado de derecho y de justicia preconizado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues debe imperar la ponderación de nuestros jueces y máxime cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal así taxativamente lo señala en diversos dispositivos tales como los artículos 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad; art. 229 Estado de Libertad, Art. 230 de la Proporcionalidad y 233 de la Interpretación Restrictiva. Por último, quiero dejar sentado ante este Cuerpo Colegiado, que existe en el Aeropuerto Oficinas Administrativas de Aduana Aérea para que en el caso supuesto de superar el monto de 10.000 dólares permisibles estipulado en nuestra legislación puedan cancelarle el excedente a los Tributos Aeroportuarios que sean causados y es un impuesto Administrativo y en el caso de marras al cambio en moneda nacional no alcanzaba la suma de de 800 dólares ya que la moneda venezolana para esa fecha en el sistema DICOM no era de 2800 bolívares por dólar como lo es actualmente y no que se presenten detenidos en flagrancia como vulgares delincuentes, donde no existe ningún tipo de dolo u animus de cometer delito alguno, y se les pretenda privar de libertad, cuando el deber ser es como en el caso de marras, de someterlo a medidas cautelares tales como la dictada por el tribunal tercero de juicio decretándole LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 1o, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la prohibición de salir sin autorización del país y presentar DOS (02) FIADORES(…)Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa solicita ,muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que lo ADMITAN esta CONTESTACION por ser procedente en derecho y estar dentro del lapso legal, declaren SIN LUGAR la Apelación Fiscal y como consecuencia de ello SE MANTENGA la decisión dictada por el Tribunal A-quo de haberle decretado a mi defendido Medidas Cautelares previstas en el articulo 242 numerales 1o, 3o, 4o del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los 24 al 28 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 19/11/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…En virtud de tales hechos, el procedimiento fue presentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, al cual el fue puesta a la orden la ciudadana aprehendida el 04/10/2015, a solicitud del Ministerio Público se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretó el procedimiento ordinario, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 de la artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. sustituyendo la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal del delito de ASOCIACIÓN por el previsto en el artículo 286 del Código Penal, es decir, el delito de AGAVILLAMIENTO. No así los de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Contra la mencionada decisión el Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Autos con Efecto Suspensivo y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó la decisión de este Tribunal y decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad de los coimputados de autos indicando que sí estaban presentes los elementos constitutivos del delito de Legitimación de Capitales. Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de la Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones. Conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser considerada como un acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad, debido proceso y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que en razón de ello y a los fines del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas debe someterse a estudio el caso en concreto y en este sentido se observa que consta Informe Médico consignado por la defensa de la acusada PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, en el cual se indica que dicha ciudadana requiere atención medica inmediata y tratamiento farmacológico y psicoterapéutico continuos, por lo necesita someterse a evaluaciones medicas por los especialistas correspondientes. Así las cosas y considerando el contenido del artículo 43 Constitucional, el cual dispone que: El derecho a la vida es inviolable...EI Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, el cual concatenado con el contenido del artículo 83 de nuestro texto fundamental, que establece, que la salud es un derecho fundamental, el cual debe garantizarse como parte del derecho a la vida, llega este Tribunal a la convicción de considerar procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado antes mencionado, por otra medida menos gravosa que le permita ser sometido al tratamiento médico pertinente y que a su vez aseguren su presencia en el debate a realizarse, garantizando con estos las resultas del proceso, estas medidas están contenidas en el artículo 242 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, así como la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija, prohibición expresa de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Tribunal, medidas que son de estricto cumplimiento so pena de la sanción establecida en el artículo 248 del texto adjetivo penal. En consecuencia, quien aquí decide considera que en el caso en comento, al haberse establecido el problema de salud de la imputada antes señalada, este Tribunal considera que lo ajustado y procedente a derecho es declarar, como en efecto se hace CON LUGAR, la solicitud presentada por los Apegados FÉLIX BLANCO Y CESAR ALAYON, mediante la cual requieren el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su representada actuando como defensores de confianza de la ciudadana PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, atendiendo para ello el contenido de los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se OTORGAN las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los profesionales del Derecho Dres. FÉLIX BLANCO Y CESAR ALAYON, actuando como defensores de confianza de la ciudadana PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la corrupción, mediante la cual requiere a favor de su representado el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la situación de salud que padece la ciudadana PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, y en virtud de ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud y en consecuencia a la vida que lo ampara, se le OTORGAN las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, así como la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija, prohibición expresa de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Tribunal, medidas que son de estricto cumplimiento so pena de la sanción establecida en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 183 al 190 de la Primera Pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de los recurrentes en el presente caso se fundamente principalmente en que la decisión del Tribunal de Control no esta correctamente basada en ordenamientos jurídicos, ya que para haber acordado la Medida Cautelar otorgada a la ciudadana KO KWOK KUEN debieron haberse realizado una serie de audiencias especiales para evaluar la situación médica que el ciudadano suscitaba, razón por la cual solicita se anule la decisión del Juzgado A quo de fecha 07 de junio de 2017 y se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, asimismo alega el representante fiscal que no consta en las actas que conforman la causa elementos alguno que acredite la variación de las circunstancias que motivaron inicialmente la medida antes decretada, ya sea el informe medico legal emanado y suscrito por el Medico Forense así como tampoco existe un oficio emanado del órgano jurisdiccional a los fines de tralasdar al imputado antes mencionado hasta la medicatura forense, que solo se tomo en cuenta para la toma de la decisión un informe medico de fecha 04/04/2017 en el cual en dicho forme no refiere sino que hace referencia a los antecedentes que presentaba el imputado en fecha anteriores y el cual no refiere ningun tipo de tratamiento ni tampoco el estado actual del imputado.
Por su parte el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su escrito de contestación alega que el representante fiscal en ningún momento reviso el expediente en virtud de que consta efectivamente en el expediente distintos informes médicos presentados por los médicos forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, por otro lado el fiscal del Ministerio Público refiere a que no existe ninguna tipo de orden de traslado por parte de algún órgano jurisdiccional, pero efectivamente consta en autos que la defensa en su oportunidad realizo distintas solicitudes a los fines de que se le permitiera al medico forense realizar las correspondientes experticias, aunado a eso no existe ningún tipo de dolo u animus de cometer delito alguno ya que considera que en el Aeropuerto Oficina Administrativas de Aduana Aérea para que en el supuesto no superaba el monto de diez mil dólares permisibles estipulados, que la cantidad correcta era de ochocientos dólares ya que para esa fecha en el sistema Dicom no era de dos mil ochocientos bolívares por dólar como lo es actualmente.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original corre inserto:
1.- INFORME MÉDICO FORENSE de fecha 05 de abril de 2017, suscrito por el Dr. Guillermo Bolivar, el cual menciona: “… Paciente masculino que presenta antecedentes de anemia de larga data con tratamiento que no recuerda nombre de medicamento actualmente presenta palidez cutáneo mucosa, refiere mareos constantes que no permiten algunas veces deambular, refiere presento taquicardia y emergencia Hipertensiva, actualmente no toma medicación enviada por su medico tratante, consigna informe medico del Dr. Ernesto Gonzales de fecha 16-08-15, C.I. 5.451.74, MPPs: 27382, CMEM: 7821, quien consulto triglicerido 400mgdl, se indico Olmersatan, Atorvastatina dieta hiposodica, evitar stress primera apraricion 3- Displidemia mista…”
2.- INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por el Dr. JOSE MANUEL LUGO, el cual menciona “…paciente de delicadas condiciones gene4rales debido a que presenta sintomatología aguda de sus patologías de base asociadas a su estado de salud. Se sugiere ambiente de confort y libre de stress, bajo normas de asepsia y antisepsia adecuadas a patologias de base, dieta especial hiposodica baja en grasas y carbohidratos. Valoración estricta por medico tratante cada dia, asi como laboratorios control estrictos cada 10 días, valoración por nutrición para ajustar dieta especial acorde a sus patologías de base antes mencionados, ejercicios diarios mínimo 1 hora diaria de caminata continua, para evitar complicaciones tales como: ACV, infarto agudo al miocardio arteroesclerosis, Nefropatía Hipertensiva entre otras las cuales puedan causar daños irrelevantes en el estado de salud del mismo en riesgo el estado biopsicosocial del individuo y a la vez a su vid, todas estas recomendaciones son en aras de garantizar un mejor pronostico de salud y calidad de vida del mismo para evitar asi las complicaciones antes mencionados…”
De lo antes transcrito se puede evidenciar que el ciudadano imputado Patricia KO KWOK KUEN, padece de anemia de larga data, el cual se encuentra ratificado por el informe medico forense consignado por el Dr. GUILLERMO BOLIVAR, el cual concluye que presente una urgencia hipertensiva, hipertensión arterial de primera aparición y dislipidemia mixta, en el cual refiere como tratamiento ejercicios diarios minino 1 hora de caminata continua para evitar futuras complicaciones como lo es un ACV, o infartos agudos al miocardio entre otras, las cuales pudieran causar daños irreversibles; razón por la cual se considera pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa...”. Es por lo antes transcrito que esta Corte estima que el derecho a la salud, a la libertad y a la libre defensa son garantías Constitucionales que deben ser aseguradas por todos los Tribunales, tal y como sucede en el presente caso, el cual se ha sustentado con los diversos informes médicos consignados, en los cuales se evidencia los padecimientos que ha venido presentando el ciudadano KO KWOK KUEN existiendo así razones suficientes para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al mismo, confirmando de esta manera la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional.
De igual manera, esta Alzada ha corroborado que el Juez Aquo otorgó dichas Medidas según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo estipulado en los numerales 1, 3 y 4 de dicha norma, los cuales disponen: “…1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…”. Siendo estas disposiciones totalmente acatadas por el ciudadano, ya que el mismo ha cumplido regularmente con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal y se ha presentado a las distintas Audiencias fijadas en el mismo. Aunado a ello, consta en actas los diferentes informes médicos forenses suscritos por los doctores del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que se encuentra totalmente ajustado a Derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional y en lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KO KWOK KUEN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KO KWOK KUEN, portador del pasaporte N° K02671204 y en su lugar IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Juico en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Vargas.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORRELABA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000305
CMT/Gabriel.-