REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Agosto de 2018
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2018-001454
Recurso WP02-R-2018-000189

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero: por los profesionales del derecho Dres. ELIN LEON, en su carácter de Fiscal Provisorio 54 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 12 del Ministerio Publico con competencia plena y DENNY MENESES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 9 del Ministerio Publico con competencia en Delitos Contra la Corrupción, en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.188, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 23 de Junio de 2018, mediante el cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. el segundo: interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 12 del Ministerio Publico con competencia plena, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual acordó la entrega inmediata a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de los productos incautados en fecha 23/06/2018. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

PRIMERO:
ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En su escrito recursivo los profesionales del Derecho Dres. ELIN LEON, en su carácter de Fiscal Provisorio 54 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 12 del Ministerio Publico con competencia plena y DENNY MENESES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 9 del Ministerio Publico con competencia en Delitos Contra la Corrupción, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, resulta sorprendente para esta Representación Fiscal, que el Juzgador otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dándole pleno valor a supuesta documentación presentada por la defensa, presuntamente emanado de la Alcaldía de Carrizal obviando por completo la gravedad del delito por el cual fue, el daño social causado con la conducta de éste. En este sentido, no solo nuestro país ha llevado a cabo estas acciones contra este flagelo, por ser un delito que pudiera trascender nuestras fronteras, y por ello considerado transnacional, se ha emprendido esta batalla en aras de evitar o mitigar los riesgos de desvío de mercancías y la potencial pena a ser impuesta una vez dado el enjuiciamiento de los imputados, el evidente peligro de fuga existente, los múltiples y claros elementos de convicción existentes en contra del imputado, evidenciándose lamentablemente, no atendiéndose a dicha actividad como finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose claramente, el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del ya citado código.(…) Considera el Ministerio Público que, atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, al acordar medidas cautelares sustitutiva al imputado, ello en lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra de este, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto, habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a los más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial subsane el error cometido revocando la decisión dictada y ordenando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ.(…) ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que los delitos por los cuales fue acusado ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número v.-12.731.188, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del estado, considerados crímenes majestatic o de lesa patria, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena(…)Razón por la cual, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos del artículo 237 ejusdem, en virtud de lo cual, el imputado ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número v.-l2.731.188, cuenta con los recursos económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, se le han Imputado delitos de tal gravedad que la magnitud de la pena supera con creces los 10 años de prisión, siendo de gran magnitud el daño causado por el hecho cometido en contra de la Ley Orgánica de Precios Justos y Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la sociedad venezolana en pleno, y a mayor abundamiento, el comportamiento del imputado durante el preciso, en perjuicio de la actuación policial de los funcionarios de la Policía de Vargas, fue inducir a la corrupción a tales funcionarios valiéndose de los medios económicos con los que cuenta, ofreciendo la cantidad de 1.000 moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de que los funcionarios no realizaran el procedimiento y le devolvieran la mercancía objeto del contrabando de extracción(…)Aunado a lo antes expuesto, es menester referirnos la comisión de los delitos de el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 y el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 ambos de la Ley Contra la Corrupción, Asimismo se considera que se subsumen en el tipo penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, se trata de delitos QUE CAUSAN UN GRAVE DAÑO al Sistema Económico del País(…)Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud fiscal, debe analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las-actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la solicitud realizada en razón a la Privativa de libertad(…)De la estructura del tipo penal se evidencia que contiene los elementos básicos o fundamentales del delito de contrabando en el sistema jurídico Venezolano, siendo un tipo penal básico, pluriofensivo al lesionar además del Fisco Nacional, el control sobre el ingreso o egreso de mercancías al territorio, de mera actividad pues no requiere un resultado material ajeno a la propia conducta ejecutada, de peligro pues su ejecución amenaza el bien jurídico que se ha querido proteger independientemente del resultado obtenido, permanente por cuanto su proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta, pudiendo ser de acción u omisión, lo cual adquiere relevancia al poderse infringir una norma de naturaleza prohibitiva que obliga aun no hacer, o a infringir una norma de naturaleza preceptiva que impone la obligación de hacer. Estas son las características dogmáticas del tipo penal básico de contrabando(…)En este orden de ideas y con relación al primer punto, es decir, la naturaleza del tipo penal imputado; debe destacarse que el delito de contrabando, es además un delito de mera actividad, por cuanto su ejecución y consumación es independiente de que la conducta produzca o no un resultado en el mundo exterior; y en tal sentido es también un delito de consumación formal, por cuanto el legislador no espera a que se produzca el resultado lesivo que con la prohibición pena! se trata de evitar, sino que declara consumado el hecho en un momento anterior, es decir, lo adelanta a un tiempo anterior de aquel que da lugar a la producción del resultado lesivo, como en el presente caso sería el aludir e intentar aludir los controles del estado(…) Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicitamos: PRIMERO: Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesa! Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento, del imputado. SEGUNDO: Anule la Decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 25/06/2018, que acordó medica cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 a favor del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número v.-l2.731.188; decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 23 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL ALEXANDER MARQUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...En relación al capítulo IV está referido a la decisión recurrida donde se observa que el recurso interpuesto transcribe la decisión emitida por el Tribunal A Quo en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 25 de junio de 2018, pero no argumenta la representación fiscal sobre el auto fundado dictado en razón a dicha audiencia. En términos generales lo que alega la parte recurrente es que impugna el que se le haya otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad a mi representado ANGEL ALEXANDER MARQUEZ consistentes en presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del país.(…) Seguidamente en el capítulo V, del escrito recursivo, la parte recurrente se limita prácticamente a transcribir el acta policial que dio inicio al procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 21 de junio de 2018, culminando la representación fiscal con el mismo argumentó expuesto en la misma audiencia donde imputó a mi representado la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción (sin especificar en cual ordinal es la agravante), INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y por lo cual requería se le decretara la privación judicial preventiva de libertad, obviando el representante fiscal, como parte de buena fe del proceso, y tal como lo pauta el artículo 105 del Texto Adjetivo Penal, todos los argumentos y recaudos que corren insertos a los autos a favor de mi representado, estando obligado a hacer constar no solo lo que inculpa al imputado sino aquello que sirva para exculparlo en resguardo a lo que determina el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Seguidamente el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público refiere los fundamentos de derecho y tal como se ve reflejado la representación fiscal realiza una extensa doctrina sobre las medidas cautelares sustitutivas instruyendo sobre la instrumentabilidad, la urgencia, la responsabilidad, la variabilidad, la jurisdiccionalidad, efectos, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in domini, aspectos que deben de ser conocidos por los profesionales del derecho y por ende por los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones por lo que debe tomarse en cuenta como una manera de ilustración pero que no fundamenta en si la impugnación ejercida por parte de la representación fiscal.(…) Ante tal argumentación y en resguardo de las disposiciones constitucionales y legales esta defensa considera que en todo caso debió decretarse a favor de mi defendido, así como a los otros imputados, la libertad sin restricciones toda vez que ni siquiera se está en presencia de algún hecho punible y habiéndose justificado la procedencia de los insumos objetos de investigación, con todos los elementos aportados por la defensa en la audiencia de presentación llevada a cabo el día 25 de junio de 2018, en ningún momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los asiste.(…) Especial mención merece igualmente referirse a los delitos atribuidos por la representación fiscal toda vez que los mismos no son aplicables de acuerdo a los hechos que pretende hacer ver y que dejan en estado de indefensión a mí patrocinado. En primer término tenemos que el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción.(…) Ahora bien, supone esta defensa (ya que no fue referido por la representación fiscal en qué sentido se configura tal delito) que es por lo que reseñaron los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 21 de junio de 2018, al referirse que mi defendido pretendió ofrecer cierta cantidad de dinero, ante lo cual es absurdo dicha atribución, en primer término que es el solo dicho de los funcionarios policiales lo cual carece de relevancia jurídica, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia quien ha señalado que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para incriminar un hecho punible. En segundo término a mi patrocinado ni siquiera se le decomiso dinero alguno. En tercer término es evidente que los insumos son de procedencia legal y pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que es incierto que mi patrocinado quisiera pagar por una situación que está enmarcada dentro de la legalidad. En cuarto término el referido artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción refiere a inducir para que se cometa los delitos previstos en los artículos 63 o 64 de la misma ley, lo cual no fue indicado ni por la representación fiscal ni por el Tribunal de la causa, dejando en estado de indefensión a mi patrocinado y vulnerando por ende el debido proceso enmarcados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) Por otra parte la Vindicta Pública atribuye a mi defendido el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, sin especificar en cual ordinal es la agravante.(…) Esto por supuesto atenta igualmente el derecho a la defensa. Además de ello es bueno resaltar que si a mí patrocinado se le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION como es que si se llevó a cabo un acto de corrupción agravada, ya que por una parte señala que se intentó corromper y por otra parte señala que cometió un acto de corrupción agravada.(…)Mención especial merece hacer del conocimiento que el delito de CORRUPCION es bilateral, vale decir, que exige la existencia de dos personas, corruptor y funcionario corrompido, y en tal sentido traigo a colación lo esgrimido por el Dr. JOSE MENDOZA TROCONIS, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano donde indica que debe distinguirse "...la corrupción pasiva de la activa, cada especie tiene dos figuras delictuosas: la propia y la impropia. La corrupción impropia se diferencia de la propia en que en la primera se contrae a un acto legítimo de la función, el funcionario público recibe dádivas o dinero por cumplirlo legalmente; en cambio la segunda concierne a los actos ilegales, a la venta de la justicia, el funcionario recibe paga por omitir el cumplimiento de sus deberes, retardarlo o violarlo..." De esta manera se aclara en qué consiste dicha figura delictiva y aplicada al caso concreto se pregunta esta defensa. ¿Es que acaso mi defendido como funcionario público por algún acto de sus funciones recibió para sí o para otro alguna retribución u otra utilidad? (artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción) Por supuesto que no. ¿Es que acaso mi defendido por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o por efectuar alguno que sea contrario a sus funciones recibió o se hizo prometer para sí o para otra persona dinero u otra utilidad? Por supuesto que no. De esta manera quedan en claro en qué consisten las referidas figuras delictivas y que las mismas no se adecúan a los hechos que pretende atribuir la representación fiscal a mi defendido.(…) Para el presente caso consideramos que la infracción de inmotivación se presenta, por cuanto no se explica la conducta antijurídica desplegada por mí patrocinado dentro del ejercido de sus funciones como Director de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y que la Vindicta Publica pretende atribuirle, toda vez que mi patrocinado se presentó a los funcionarios actuantes y les exhibió la documentación correspondiente que acredita que los insumos son propiedad de la Alcaldía de Carrizal y más aún mi defendido se apersonó conjuntamente con el ciudadano CLAUDIO ALBERTO RIVAS IGLESIAS, quien ejerce funciones en la mencionada Alcaldía como Director General de la Policía de Carrizal quien presentó la factura correspondiente y fue rechazada por los funcionarios actuantes, dicha circunstancia consta en las actas procesales al folio 23.(…) Po otra parte mención especial debe hacerse en relación a que la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Precios Justos, refiere que su objeto principal, lo constituye la eliminación de las prácticas especulativas, el poder monopólico, así como los abusos tan flagrantes que generan la explotación directa e indirecta de los pueblos a través del alza constante de los precios.(…) El tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, siendo la mencionada ley especialísima, cuyo objeto es asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, y establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico.(…) Que el o los sujetos activos del delito, mediante actos u omisiones, tengan como finalidad desviar bienes de primera necesidad del destino establecido por el órgano competente; en relación a este primer supuesto, debemos entender en consecuencia, que se trata de aquellos bienes con destino final a consumo humano.(…) En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor -sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva -facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes pero en el presente caso mi patrocinado presentó las documentaciones y no solo ello si no que consta en las actas procesales no obstante de estar excepto del ámbito de aplicación de la ley por ser propiedad de un ente municipal.(…) Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como fines generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros no siendo la situación bajo análisis lo que se presentó ya que son bienes propiedad de un ente municipal del cual mi defendido es su representado y se encuentra acreditado en las actas procesales.(…) De esta manera tenemos que aun cuando la ley adjetiva establece que las personas pueden ser autores o participes de un hecho, no le da el derecho a! Ministerio Público de imputar por imputar, es decir, sin tener elementos serios de convicción que indiquen la comisión de un delito y menos al Tribunal de la causa de admitir una precalificación que no se ajuste a los presupuestos procesales exigidos por el legislador, en criterio de esta defensa las imputaciones no sólo deben ser enunciativas, han de explicarse de manera detallada del porqué se hacen en un momento determinado y demostrarse con elementos de convicción que no dejen lugar a dudas de los delitos señalados.(…) En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…)Se debe recordar que en este tipo de delito, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia. Por lo que esta defensa, destaca que para la imputación del delito de Agavillamiento, los representantes del Ministerio Público, deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito no es un presupuesto suficiente para reconocer la configuración del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos.(…) Como queda evidenciado no hubo un proceso de adecuación jurídica y ello es así ya que en el presente proceso no se acreditó la comisión de hecho punible alguno razón por lo cual debe acordarse la nulidad absoluta de todo lo actuado y por ende la libertad plena de mi patrocinado, así como de los otros procesados, toda vez que resulta a todas luces incongruentes que si no se cometió hecho punible alguno los mismos estén siendo sometidos a un proceso penal.(…) Por todos los razonamientos antes expuestos solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto declare sin lugar la impugnación ejercida por el Ministerio Publico y por vía de consecuencia decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que integran la causa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, así como la libertad plena de mi patrocinado, ciudadano ANGEL ALEXANDER MARQUEZ y los demás procesados o a todo evento el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1o del artículo 300, ejusdem, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó con la consiguiente libertad sin restricciones a todos los procesados y en última instancia si considera la existencia de elementos de convicción se mantenga las medidas cautelares otorgadas en resguardo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 27 al 39 del cuaderno de incidencia.

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público:

El recurrente, el profesional del derecho Dr. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 12 del Ministerio Publico con competencia plena, en su escrito recursivo cursante del folio ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) de la incidencia, donde alega, entre otras cosas, que:

“…En tal sentido, tomando en consideración que esta Representación Fiscal, fue debidamente notificada, pues nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que en virtud a la ratificación de la entrega realizada por el Tribunal Segundo de Control, esta Representación Fiscal se da por notificado visto el recibido por parte de la Policía Municipal. En fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde Ratifico la entrega de los productos incautados en el procedimiento, al ciudadano Alcalde de Carrizal. Es el caso que en la audiencia de Presentación realizada el 25 de junio de 2018, el Juez de Control luego de declarar con Lugar la precaliflcación de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 y el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 65 ambos de la Ley Contra la Corrupción, Asimismo se considera que se subsumen en el tipo penal AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… En ese orden de ideas, resulta sorprendente para esta Representación Fiscal, que el Juzgador otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dándole pleno valor a supuesta documentación presentada por la defensa, presuntamente emanado de la Alcaldía de Carrizal obviando por completo la gravedad del delito por el cual fue, el daño social causado con la conducía de éste En este sentido, no solo nuestro país ha llevado a cabo estas acciones contra este flagelo, por ser un delito que pudiera trascender nuestras fronteras, y por ello considerado transnacional, se ha emprendido esta batalla en aras de evitar o mitigar los riesgos de desvío de mercancías y la potencial pena a ser impuesta una vez dado el enjuiciamiento de los imputados, el evidente peligro de fuga existente, los múltiples y claros elementos de convicción existentes en contra del imputado, evidenciándose lamentablemente, no atendiéndose a dicha actividad como finalidad de! proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 23 de! Código Orgánico Procesal Penal, verificándose claramente, el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del ya citado código. El Juez no notifico a 'as partes, en especial a Ministerio Publico para debatir la entrega de los aceites objeto de la investigación y por lo cual se precalifico el tipo penal de Contrabando. Es el caso que en la audiencia de Presentación realizada el 25 de junio de 2018, el Juez de Control luego de declarar con Lugar la precalificación de los delitos dé CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 y el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 65 ambos de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo se considera que se subsumen en el tipo penal AGAVILLA MIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Considera el Ministerio Público que, atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, a! acordar la entrega de los aceites, objeto del delito por lo cual se ventila el delito de contrabando y la investigación correspondiente, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto, habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a los más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial subsane el error cometido revocando la decisión dictada y ordenando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del IMPUTADO ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-12.731.188 Y SEGUNDO RECHAZAR LA ENTREGA REALIZADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS. Verificados como han sido y citados el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de" la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial Efectiva cuyo contenido es complejo y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente; y no como la Decisión que hoy nos ocupa que se encuentra totalmente inmotivada e incongruente…De la estructura del tipo penal se evidencia que contiene los elementos básicos o fundamentales del delito de contrabando en el sistema jurídico Venezolano, siendo un tipo penal básico, pluriofensivo al sesionar además del Fisco Nacional, el control sobre el ingreso o egreso de mercancías al territorio, de mera actividad pues no requiere un resultado material ajeno a ¡a propia conducta, ejecutada, de peligro pues su ejecución amenaza el bien jurídico que se ha querido proteger independientemente de! resultado obtenido, permanente por cuanto su proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta pudiendo ser de acción u omisión, ¡o cual adquiere relevancia al poderse infringir una norma de naturaleza prohibitiva que obliga aun no hacer, o a infringir una norma de naturaleza preceptiva que impone la obligación de hacer. Estas son las características dogmáticas del tipo penal básico de contrabando.. Ahora bien debe resaltarse, que es precisamente por poseer la naturaleza típica, anteriormente señalada, es decir, por ser de mera actividad y consumación forma!, que estos tipos penales dentro de! cual se encuentra los imputado de autos, no admiten ¡as formas de imperfectas comisión o ejecución, como lo es la frustración. Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesa! Pena!, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas. Revoque la decisión de fecha 12 de julio de 2018, donde el Tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde Ratifico la entrega de los productos incautados en el procedimiento, al ciudadano Alcalde de Carrizal. Donde en fecha 10 de junio de 2018 fue ejercido el recurso de revocación y el mismo de manera sesgada lo ignoro, a pesar de el error procesal en el que estaba inmerso, a su vez fue solicitado que examinara su decisión ya que los bienes no se encontraban a la orden del Tribunal, se encuentra: a la orden de órgano competente como lo es la SUNDDE, quienes previo reconocimiento realizado por ellos determinaron que se trataba de bienes de primera necesidad y regulados por esa institución, sin ser notificados por parte de! Tribunal, ni la SUNDDE ni esta representación Fiscal, pues se denota el capricho por parte del Tribunal al realizar la entrega de los aceites y error procesal en el que incurre. El Tribuna! al tomar esa decisión está causando un gravamen irreparable, tanto a la investigación realizada por el Ministerio Publico como a la estabilidad económica, así como a la lucha contra la corrupción que se está llevando a cabo, en este sentido, no solo nuestro país ha llevado a cabo estas acciones contra este flagelo, por ser un delito que pudiera trascender nuestras fronteras, y por ello considerado transnacional!, se ha emprendido esta batalla en aras de evitar o mitigar los riesgos de desvío de mercancías y la potencial pena a ser impuesta una vez dado el enjuiciamiento de los imputados, Teniendo la finalidad de apartar estos bienes para que sean utilizados luego como evidencia de un hecho ilícito y también poder evitar que este hecho Ilícito se cometa o se siga cometiendo. Lo más ajustado a derecho, aunado al hecho que dentro de las facultades otorgadas, por diferentes normativas jurídicas, a esta Representación Fiscal, se encuentra el aseguramiento de les objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, lo cual, en el presente caso se ejecuto una vez materializada la aprehensión en flagrancia, como consecuencia de ello y por las razones antes expuestas, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho era NEGAR su solicitud de devolución de los objetos por parte del Alcalde de Carrizal, y más cuando nos encontramos en la etapa de investigación, además de la precalificación acordado por el delito de contrabando contradictorio seria entregar el objeto que constituye tal delito…Entonces no entiende esta Representación Fiscal como fue tomada la decisión de entrega de los objetos materiales que constituyen el hecho punible, y a su vez ignorar su propia decisión en fecha 25 de junio de 2018…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito: Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozca, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal y siguiente, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del imputado. Revoque la Decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas: en fecha 12 de julio de 2.018. Asunto WP02P2018001454…” Cursante a los folios 86 al 91 del cuaderno de incidencias.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación el ciudadano CESAR AUGUSTO VIELMA DÍAZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…La decisión recurrida data de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2018 donde ordenó la entrega de los aceites a la Alcaldía que represento, toda vez que dichos insumos fueron retenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 21 de junio de 2018. El primer aspecto a resaltar es que en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 25 de junio de 2018, la representación fiscal requirió al Tribunal de la causa lo siguiente: "...TERCERO: Se coloque a la Orden de la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDDE) específicamente la cantidad de veinte (20) cajas de lubricante, tipo venoco semi sintético 15/40, contentiva de doce (12) unidades cada una; treinta (30) cajas de lubricantes, tipo venoco mineral, 15/40, contentiva de doce (12) unidades cada una; treinta (30) cajas de lubricantes, tipo venoco dineral 20/50, contentiva de doce (12) unidades cada una; cien (100) pailas de lubricantes, tipo venoco sae 50, de aproximadamente (18) litros cada una; cuatro (4) tambores de lubricantes, tipo venoco sae50, de aproximadamente (228) litros coda uno ; cuatro (4) tambores de lubricantes, tipo venoco 15/40 de aproximadamente (228) litros cada uno; dos (2) tambores de lubricantes, tipo iso08l, de aproximadamente (228) litros cada uno, veinte (20) cajas de lubricante tipo atfl, contentiva de doce (12) unidades cada una; veinte (20) cajas de lubricante, tipo atfll, contentiva de doce (12) unidades cada una, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión, encontrándose dichos bienes ampliamente descritos en el Registro de Cadena de Custodia que riela en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código Orgánico Procesal Civil...." Ante tal solicitud el Tribunal de ¡a causa en la misma audiencia determinó:"...SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, en cuanto a la mercancía incautada sea puesta a la orden de SUNDDE, conforme a lo establecido 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil...." Ahora bien, ante tal novedad de incautación la Alcaldía que represento solicitó al Tribunal Segundo de Control la entrega de los aceites por lo que el mencionado Juzgado en fecha 09 de julio de 2017 procedió a sanear el pronunciamiento dictado de entrega a la SUNDDE, acordando renovar el acto, rectificando el error y de conformidad con el artículo 177 de! Código Orgánico Procesal Penal procedió al saneamiento del acto viciado ordenando la entrega de dichos productos a la Alcaldía del Municipio Carrizal. Para ello el Tribunal de la causa libró el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Vargas donde se encuentra en resguardo los bienes incautados siendo que hasta la fecha no se ha procedido a la entrega de dichos productos incurriendo en desacato lo cual ha sido advertido al Tribunal de la causa. Ante tal situación la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en forma ilegal procede a interponer en fecha 10 de julio de 2018 un recurso de revocación contra la decisión donde se acuerda la entrega de los aceites a la Alcaldía de Carrizal. Esta circunstancia amerita resaltar el desconocimiento jurídico del representante fiscal que obvia que el recurso de revocación solo es procedente en contra de los autos de mero tramites para lo cual estimo oportuno transcribir los artículos del Texto Adjetivo Penal que regulan dicho recurso…Ante tal situación jurídica el Tribunal Segunda de Control enmarcado dentro de la legalidad procede en fecha 12 de julio de 2018 a declarar improcedente el recurso de revocación incoado por la representación fiscal toda vez que la decisión emitida en fecha 09 de julio de 2018 no es un auto de mero tramite. Y ahora nuevamente vuelve el Ministerio Público a incurrir en error al pretender interponer el presente recurso de apelación contra esta última decisión de fecha 12 de julio de 2018 donde se declaró improcedente el recurso de revocación siendo que el recurso de apelación no es procedente en contra de la negativa o improcedencia del recurso de revocación. El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Se observa, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el apelante, no es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación por lo que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con 10 establecido en el artículo 428 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, al verificar que el escrito recursivo fue presentado contra la decisión de fecha 12 de julio de 2018 que declare improcedente el recurso de revocación por cuanto la decisión de fecha 09 de julio de 2018 no es un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. Vale decir que si el representante fiscal le da valor de mero trámite a la decisión de fecha 09 de julio de 2018, interponiendo un recurso de revocación, mal puede ir en contra de un mero trámite a través de un recurso de apelación. Ahora bien, para el caso que la Corte de Apelaciones considere admisible el recurso de apelación interpuesto el mismo debe ser declarado sin lugar por las siguientes circunstancias que paso a resaltar: Primero: Señala el representante fiscal en el titulo referido a fundamentos de derecho textualmente lo siguiente; "...resulta sorprendente para esta Representación Fiscal, que el Juzgador otorgó una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, dándole pleno valor a supuesta documentación presentada por la defensa, presuntamente emanado de la Alcaldía de Carrizal..."; ante tal argumentación lo que resulta sorprendente es que la representación fiscal obvie que la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse, esto se trae a colación toda vez que mal puede pretender no solo procesar a unas personas inocentes sino que también retener los productos en cuestión ya que el representante fiscal presume una mala fe sin ningún elemento de convicción o prueba en contrario. Segundo: Continúa el escrito argumentativo de impugnación señalando: "...obviando por completo la gravedad del delito por el cual fue, el daño social causado con la conducta de éste..." ¿a quién se refiere la representación fiscal con dicho argumento? A la conducta de la Alcaldía que es la que está reclamando los aceites que son parte del erario municipal? Desconoce la representación fiscal que los imputados son personas naturales distintas al ente municipal que represento. Tercero: Continúa el representante fiscal haciendo alusión a una circunstancias que no vienen al caso refutar ya que las mismas están referidas a aspectos doctrinales como el hecho de considerar el delito o delitos atribuidos como un flagelo, que efectivamente lo es, pero que debe ser demostrado al igual que la responsabilidad penal de alguna o algunas personas y no basarse en presunciones como lo pretende el Ministerio Público. Cuarto: Señala el representante fiscal "... ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal subsane el error cometido revocando la decisión dictada y ordenando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del IMPUTADO ANGEL ALEXANDER MARQUEZ..." como puede apreciarse confunde o intenta confundir el Ministerio Público que lo pretendido con el presente recurso de apelación está relacionado con la solicitud de entrega de los aceites pertenecientes a la Alcaldía de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y no estamos tratando las medidas cautelares acordadas a favor de los Imputados toda vez que en relación a su disconformidad ya la representación fiscal ejerció el recurso de apelación, lo cual se ventila en la incidencia WP02-R-2018- 189. Quinta: Refiere el representante fiscal que la decisión emitida vulnera el artículo 26 de nuestra Carta Magna referido a la tutela judicial efectiva ante tal señalamiento, se hace del conocimiento que efectivamente se vulnera la tutela judicial efectiva en el presente caso toda vez que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de la causa omitieron desde el inicio del proceso ciertas disposiciones… En el presente proceso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no se esta en presencia de algún hecho punible para lo cual cursa en la causa principal documentación que acredita la procedencia lícita de los bienes cuya devolución se reclama y que deben ser devueltos a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda por ser parte del patrimonio de dicho ente. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Declare INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal " C " del Código Orgánico Procesal Penal el recurso Interpuesto. SEGUNDO: Para el caso que considere admisible el recurso de apelación declare sin lugar el mismo ordenando la entrega de los insumos a la Alcaldía del Municipio Carrizal y por vía de consecuencia decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que integran la causa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se infringió la tutela judicial efectiva y el debido proceso al haberse omitido la debida notificación del presente proceso a la Alcaldía que represento..” Cursante a los folios 96 al 103 del cuaderno de incidencia.

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados ANGEL ALEXANDER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.188, ALBERY MENDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.906, OSWALDO JOSÉ YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.905, y ENDER JESUS VIANA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.839, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, referido a la flagrancia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena continuar la investigación por la vía Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los representantes del Ministerio Público en cuanto le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.731.188, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 y el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 65 ambos de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo se considera que se subsumen en el tipo penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia se le impone al Ut-Supra imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Defensa Pública demostró que dicha mercancía tenía su permiso de compra y su respectivos permisos, y que la mismas estar sujetas para su verificación, siendo estas marcadas como anexo A; Identificada como anexo B, Por lo que consigno a los fines de verificar copia de FACTURA emitida por la Corporación por pago de transporte desde Guacara a Carrizal constante de un (01) folio, identificado con la letra “C” factura de compra realizada por los aceites y solventes Venezolanos S.A la cual especifica la compra de los aceites a PDVSA Guacara. Identificada con la letra "D"; ALIANZA entre la alcaldía de Carrizal y la Empresa Servicios y Mantenimientos TECNICAT ZDD3001, C.A, constante de siete (07) folios útiles identificada con la letra "E" alianza importante ya que con esta la defensa prueba el por qué los aceites comprados en PDVSA iban destinados al estado Vargas, específicamente al Taller que presta servicios para la Corporación en arreglos de Vehículos de Carga Pesada, lo cual se sustenta con los correos que se envían la Corporación y el taller TECNICAT en donde se puede leer que tienen sucursal en el estado Vargas, constantes de (10) folios útiles, identificados con la letra "F". Registro de la empresa SERV MANTTO TECICAT C.A constante de (05) folios útiles, identificados con la letra G", Memorándum 019/2018 en donde se puede verificar los distintos vehículos en reparación constante de siete (7) folios, identificados con la letra "H"; por ultimo pero no menos importante el ACTA DE ENTREGA DE LOS ACEITES DESDE. LA COORPORACION A Tecnecivi C.A, con dirección al estado Vargas constante de un folio útil, identificado con la letra "I". Consistiendo dicha medida en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del país, previa autorización del Juez. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. CUARTO Se declara CON LUGAR la solicitud realizada tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública y se les impone a los ciudadanos YÁNEZ GONZÁLEZ OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.056.905, MÉNDEZ MUJICA ALBERY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.782.906 y VIANA PÉREZ ENDER JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.312.839, por la presunta comisión del tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dicha medida en estar atento al debido proceso o al llamado del tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que sus representados se les decreten la Libertad Sin Restricciones. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo solicitada por la Defensa Pública, toda vez que la misma la debe de realizas por ante de la Fiscalía del Ministerio Público. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, en cuanto a la mercancía incautada sea puesta a la orden de SUNDDE, conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 538 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes, por ser legal y procedente…”. Cursante a los folios 141 al 161 del expediente original.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 12 de julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En la oportunidad de hacer de su conocimiento que este tribunal a solicitud del ciudadano Farito Franja Norwood, Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda…dictó decisión mediante la cual acordó la entrega de veinte (20) cajas contentivas de doce (12) unidades cada una lubricantes tipo semi sintético 15/40 marca Venoso…todos estos incautados en el sector Iberia, Parroquia Carayaca los cuales iban siendo transportados por un camión de plataforma…en virtud de que fueron consignados copias fotostáticas de los puntos de cuenta, facturas y cheques emitidos por la Alcaldía, así como factura emitida por la empresa VASSA, de fecha 23/03/2018, donde se evidencia la compra de los productos Venoso…Y en tal sentido se acuerda la entrega inmediata de los productos antes descritos a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda …” Cursante a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente original.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la representación fiscal para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juzgado A quo incurrió en un error jurisdiccional, al otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, alegando que hay un evidente peligro de fuga, por cuanto existen múltiples y claros elementos de convicción en contra del Ut supra imputado, verificándose el peligro de obstaculización encontrándose llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la anulación de la decisión de fecha 23 de junio de 2018, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a la Defensa Privada, considera que en el presente caso no se está en presencia de ningún hecho punible, ya que se justificó la procedencia de los insumos que son objeto de la investigación con los elementos o documentaciones que fueron consignadas en la audiencia para oír al imputado, así como no hay una adecuación jurídica a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentra acreditada la comisión de ningún hecho punible, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones así como la libertad sin restricciones de su defendido.

Por otra parte, en cuanto al segundo recurso de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la representación fiscal para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juzgado A quo incurre en error jurisdiccional al acordar la entrega de los productos, razón por la cual solicita a esta Alzada subsane el error cometido revocando la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2018, ordenando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ANGEL ALEXANDER MÁRQUEZ y rechazando la entrega realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

En cuanto al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, considera que en el presente caso la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas incurre en error al pretender interponer recurso de apelación contra decisión de fecha 12 de julio de 2018, donde se declaró improcedente el recurso de revocación siendo que el recurso de apelación no es procedente en contra de la negativa o improcedencia del recurso de revocación, razón por la cual solicita la entrega de los insumos a la Alcaldía del Municipio Carrizal y se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que integran la causa.

Ante lo alegado por los recurrentes, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que ésta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Página 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.

En el mismo orden argumental, se trae a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano ANGEL ALEXANDER MARQUEZ, fueron precalificados por el Juzgado A quo los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 y el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 65 ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/06/2018.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL-DVP-MM-043-2018, de fecha 21 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la aprehensión del ciudadano ANGEL ALEXANDER MARQUEZ. Cursante a los folios 03 al 05 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

2.- SALVOCONDUCTO, de fecha 21 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano ANGEL ALEXANDER MARQUEZ, Director de Administración Tributaria Municipal del la Alcaldía Carrizal estado Miranda, donde se deja constancia que se designa al ciudadano Ender Jesús Viana Pérez como conductor para el traslado de mercancía desde el Municipio Carrizal hasta el Estado Vargas. Cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREGA, de fecha 20 de junio de 2018, emanada de la Corporación de Abastecimiento Carrizal S.A, Alcaldía Carrizal estado Miranda, donde se deja constancia que se hace la entrega de aceites a la empresa ETNECIV, C.A. Cursante al folio 11 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

4.- GACETA MUNICIPAL, N° Extraordinario 04/2018, de fecha 11 de enero de 2018, publicada por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, en donde emite Resolución N° 163/2017, de fecha 28/12/2017, en la cual designa al ciudadano ANGEL ALEXANDER MARQUEZ, para ejercer el cargo de Director de Administración Tributaria Municipal; y Resolución N° 164/2017, de fecha 28/12/2017, en la cual se delega tanto las atribuciones como la firma en materia relacionada a la Administración Tributaria Municipal. Cursante a los folios 16 al 21 de la primera pieza del expediente original.

5.- ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA-DIEP-043-2018-01, de fecha 21 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de fijación fotográfica de factura emitida por la empresa Corpocarrizal, numero de control 000519, por un monto de 781.984.000,01, en donde se describe una cierta cantidad de aceites y lubricantes para vehículos automotores. Cursante a los folios 23 al 24 de la primera pieza del expediente original.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de junio de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de: “…UN (01) VEHICULO TIPO CAMION CARGAPLATA FORMA, MARCA CHEVROLET, MODELO: C7DP42, COLOR BLANCO, AÑO 1981, PLACA: A45CD4V, SERIAL NIV: C17DBBV211683, DE CAPACIDAD DE 11000 KGS, SE LE ANEXA SU RESPECTIVO PVR…”. Cursante al folio 25 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de junio de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de: “…UN(01) DOCUMENTOS DONDE SE ESPECIFICA UN SALVOCONDUCTO PERTENECIENTE A LA MALCALDIA BOLIVARIANA DE CARRIZAL, ESPECIFICAMENTE DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL; UN (01) DOCUMENTOS DONDE SE ESPECIFICA UN ACTA DE ENTREGA PERTINENTE A LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO, CARRIZAL, S.A CON NUMERO DE RIF:G-20012807-8…”. Cursante al folio 27 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de junio de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de: “…UN(01) TELEFONO CELULAR MARCA WEIMEI MODELO: NEON, COLOR NEGRO CON TAPA DE COLOR FUCSIA, SERIAL: IMEI 1) 357812071150590, SERIAL IMEI 2) 357812071190596 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA DE LA MISMA MARCA SERIAL: 8436530853400, UNA MEMORIA SIM DE LA LINEA TELEFONICA DIGITEL SERIAL: 895802160908065750, UNA MEMORIA SIM DE LA LINEA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL: 5804320009797849; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO: A1778, COLOR PLATEADO, SERIAL IMEI: 359205072352323…”. Cursante al folio 28 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de junio de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de: “…LA CANTIDAD DE VEINTE (20) CAJAS DE LUBRICANTE TIPO VENOCO SEMI SINTETICO 15/40, CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA; TREINTA (30) CAJAS DE LUBRICANTES, TIPO VENOCO MINERAL, 15/40, CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, TREINTA (30) CAJAS DE LUBRICANTES, TIPO VENOCO MINERAL, 20/50, CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, CIEN (100) PAILA DE LUBRICANTES, TIPO VENOCO SAE 50, DE APROXIMADAMENTE (18) LITROS CADA UNA,CUATRO (4) TAMBOR DE LUBRICANTES,TIPO VENOCO SAE 50,DE APROXIMADAMENTE (228) LITROS CADA UNA, CUATRO (4) TAMBOR DE LUBRICANTES, TIPO VENOCO, 15/40 DE APROXIMADAMENTE (228) LITROS CADA UNO, DOS (2) TAMBOR DE LUBRICANTES, TIPO ATFLL, DE APROXIMADAMENTE (228) LITROS CADA UNO, DOS (2) TAMBOR DE LUBRICANTES, TIPO ATFLLL, DE APROXIMADAMENTE (228) LITROS CADA UNO, DOS (2) TAMBOR DE LUBRICANTES, TIPO ISO08, DE APROXIMADAMENTE, (228) LITROS CADA UNO, VEINTE (20) CAJAS DE LUBRICANTE TIPO ATFLL, CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, VEINTE (20) CAJAS DE LUBRICANTE,TIPO ATFLLL, CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA; UNA (01) LONA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO LA CUAL SE UTILIZO PARA TAPAR LOS LUBRICANTES…”. Cursante a los folios 29 al 30 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0333, de fecha 22 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira, Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la dirección: Estacionamiento interno de la sede principal de la Policía Municipal del estado Vargas, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas. Cursante a los folios 33 al 34 y vuelto del expediente original.

11.- EXPETICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0138-2112, de fecha 22 de junio de 2018, suscrito por el experto Detective LEON SOLFREILIS, adscrito al Área de Sala Técnica de la Subdelegación La Guaira, Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de: “...1.-Para los efectos del mpresente AVALUO REAL, se tomo en cuenta el valor comercial según lo establecido en el mercado, por lo que el monto ascendió a la cantidad de UN MILLARDO CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.400.000.000,00 Bs)...”. Cursante a los folios 35 al 36 vuelto del expediente original.

12.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-0471-062-18, de fecha 22 de junio de 2018, suscrita por los expertos MARIN JESUS y MEZA JIMMY, adscritos al Departamento de experticia de Vehículo del Eje de Vehículos Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de: “...1.-El serial de carrocería se lee la cifra alfanumérica: C17DBBV211683, se encuentra ORIGINAL. 2.- La unidad en estudio posee un motor: 8 CILINDROS. 3.- NOTA: El vehiculo en estudio No pudo ser verificado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), motivado a que el mismo se encuentra inhabilitado a nivel nacional. 4.- El vehiculo en estudio se encuentra en el estacionamiento antes mencionado a la orden del fiscal que conoce de la causa...”. Cursante al folio 43 y vuelto del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme al acta de investigación penal que en fecha 21/06/2018, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, encontrándose en labores de recorrido preventivo motorizado, en el sector de Iberia, Parroquia Carayaca, avistaron a un camión de plataforma, de color blanco, marca Chevrolet, placa A45CD4V, el cual observaron que llevaban algo oculto cubierto con una lona de color amarillo amarrada en sus bordes con un mecate, preguntándole los funcionarios al conductor del camión que tipo de mercancía transportaba y que mostrara la permisologia de la misma, informándonos que eran aceites lubricantes, haciendo entrega de la siguiente documentación: 1). Acta de entrega, de fecha 21 de junio de 2018, firmada y sellada, donde se especifica la cantidad de aceites lubricantes detalladas por modelos y marcas; 2). Un oficio de salvoconducto, de fecha 21 de junio del 2018, ambos emanados de la Corporación de Abastecimiento Carrizal S.A, (COORPOCARRIZAL), firmados por el ciudadano Ángel Alexander Márquez, Director de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Bolivariana Carrizal, por tal motivo le realizaron la inspección al vehículo tipo camión, pudiendo observar que el mismo transportaba lubricantes almacenados en recipientes de diferentes presentaciones tipos, modelos y tamaño, por consiguiente a que la verificación de los ciudadanos y del vehículo fue en la vía principal y en una zona poco frecuente de personas, no se pudo obtener persona alguna para que sirviera como testigo de los hechos narrados, posteriormente hizo acto de presencia en el lugar de los hechos un ciudadano de nombre Ángel Alexander Márquez, manifestando ser el Director de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Bolivariana Carrizal, Estado Miranda y firmante de los documentos entregados por el conductor del camión, asumiendo que dicha mercancía era de su propiedad e iba con destino a la residencia de su progenitor ubicada en la parroquia Carayaca, por lo que los funcionarios procedieron a realizar las preguntas de rigor relacionadas con el origen y destino final de la mercancía, así como otra documentación que respalde lo manifestado por este, tomando el ciudadano una actitud nerviosa y evasivas a las preguntas realizadas por la comisión policial, en virtud de lo antes expuesto y ante la ausencia de factura de compras que comprueben la legalidad de la mercancía, a su vez observando la gran cantidad de mercancía que era transportada, por lo cual proceden a realizarle la respectiva inspección corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono celular, marca iphone, modelo: A1778, de color plateado, motivado a que nos encontrábamos ante un presunto hecho punible, se procedió con la aprehensión de estos ciudadanos, realizando la lectura de sus derechos constitucionales las 02:20 horas de la tarde del día de hoy, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando lo ocurrido a la central de comunicaciones, trasladando todo el procedimiento policial al centro de coordinación policial Macuto, donde quedaron identificados como: 1). Ciudadano Viana Pérez Ender Jesús, titular de la cedula de identidad número V.-14.312.839, de 38 años de edad, conductor del referido camión, residenciado en el sector de Caoma, entrada paso de caballo, casa numero 08, vía el Junquito, parroquia Carayaca, incautándole un (01) teléfono celular, marca weimei, modelo: neón, de color negro con tapa de color fucsia, serial: imei 1). 357812071150590, serial imei 2). 357812071190596, con su respectiva batería de la misma marca, serial: 8436530853400, una memoria sim de la línea telefónica digitel, serial 895802160908065750, una memoria sim de la línea telefónica movistar, serial: 5804320009797849; 2) Ciudadano descrito anteriormente como numero dos (02) Yánez González Oswaldo José, titular de la cedula de identidad número V.-11.056.905, de 49 años de edad, ayudante del camión, residenciado en la calle tamanaco, casa numero 47, parroquia Carayaca; 3) Ciudadano descrito anteriormente como numero tres (03) Méndez Mujica Albery Alejandro, titular de la cedula de identidad número V.-20.782.906, de 24 años de edad, ayudante del camión, residenciado en la calle tamanaco, casa 05-11, cerca de la estación de gasolina, parroquia Carayaca; 4). Ciudadano descrito como el numero cuatro (04) Ángel Alexander Márquez, titular de la cedula de identidad número V.-12.731.188, residenciado en San Antonio de los altos, residencia OPS, piso 10, apartamento10-4, municipio los Salías, estado Miranda, incautándole un (01) teléfono celular, marca iphone, modelo: A1778, de color plateado, serial imei: 359205072352323; posteriormente se describen las siguientes evidencias incautadas detalladas a continuación: un (01) vehículo tipo Camión marca Chevrolet, Modelo C70, de color blanco, placas A45CD4V; la cantidad de veinte (20) cajas de lubricante, tipo venoco semi sintético 15/40, contentiva de doce (12) unidades cada una; treinta (30) cajas de lubricantes, tipo venoco mineral, 15/40, contentiva de doce (12) unidades cada una; treinta (30) cajas de lubricantes, tipo venoco mineral 20/50, contentiva de doce (12) unidades cada una; cien (100) pailas de lubricantes, tipo venoco sae 50, de aproximadamente (18) litros cada una; cuatro (4) tambores de lubricantes, tipo venoco sae50, de aproximadamente (228) litros cada uno; cuatro (4) tambores de lubricantes, tipo venoco 15/40 de aproximadamente (228) litros cada uno; dos (2) tambores de lubricantes, tipo atfll, de aproximadamente (228) litros cada uno; dos (2) tambores de lubricantes, tipo atflll, de aproximadamente (228) litros cada uno; dos (2) tambores de lubricantes, tipo iso08, de aproximadamente (228) litros cada uno; veinte (20) cajas de lubricante tipo atfll, contentiva de doce (12) unidades cada una; veinte (20) cajas de lubricante, tipo atflll, contentiva de doce (12) unidades cada una; una (01) lona elaborado en material sintético de color amarillo la cual se utilizó para tapar los lubricantes, dejando constancia que el ciudadano Ángel Alexander Márquez, sostuvo entrevista con el Supervisor Agregado John Dos santos, Sub-Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Vargas, en virtud de que observó que se estaba llevando a cabo el procedimiento legalmente, el mismo quiso sobornarlo ofreciéndole la cantidad de mil (1.000) dólares americanos para que no siguiera con el procedimiento, y los dejaran en libertad y le devolvieran el camión y la mercancía incautada por lo que el Subdirector se negó en lo absoluto esto en presencia de los Oficiales Lombano Alexis y Guzmán Henry; considerando la representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos YÁNEZ GONZÁLEZ OSWALDO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-11.056.905, MÉNDEZ MUJICA ALBERY ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-20.782.906, VIANA PÉREZ ENDER JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-14.312.839, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos ya que como lo indica el tipo penal en mención, los ciudadanos mencionados, conjuntamente desarrollaron acciones que entorpecieron directamente el trasporte y distribución de bienes regulados por la Superintendencia Nacional de Precios Justos, estando evidentemente la desviación de estos bienes, adicionalmente para el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-12.731.188, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 y el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 65 ambos de la Ley Contra la Corrupción, Asimismo se considera que se subsumen en el tipo penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso subjudice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ. fue encuadrado por la representación fiscal y avalado por el juez de control en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desprendiéndose lo siguiente:
“… Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando: A los efectos de esta Ley se entiende por: Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…”
“Artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos: Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias. El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya Intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado. Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía. Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaría, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público…”
Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a analizar los hechos, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ, y avalada por el juzgador de control en el acto de presentación de imputados, en efecto, la doctrina patria, en relación “al delito”, ha establecido lo siguiente:
“…El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal(G., H.. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. V.H.E.. P: 78. 2008)..
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor M.C., en su obra “Derecho Penal, P. General”, estableció:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito..”(Autor y obra citados. Valencia. España. T.L.B.. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En ese sentido, consideran estos juzgadores pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamenta en el tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al J. determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
A tal efecto, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
A ese tenor, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que:
“..Artículo 2º—Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos. Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan, se rijan por normativa legal especial…”
De lo cual se infiere, que esta excepción fue obviada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal y por la vindicta pública ya que el ciudadano Ángel Alexander Márquez, se identificó ante los funcionarios como Director de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Bolivariana Carrizal, Estado Miranda exhibiendo la documentación correspondiente que acredita que dicha mercancía es propiedad de la Alcaldía de Carrizal y de lícita procedencia de acuerdo a los recaudos que rielan en el expediente.
En este sentido, esta Alzada verifica, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal, cuando el infractor, intente extraer del territorio nacional bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva, facturas, recibos u otros del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, lo cual para este caso en particular el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ, se identificó ante los funcionarios como Director de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Bolivariana Carrizal, Estado Miranda exhibiendo la documentación correspondiente que acredita que dicha mercancía es propiedad de la Alcaldía de Carrizal, es decir, de un ente público; en tal sentido se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como fines generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, no siendo la situación bajo análisis lo que se presentó ya que dichos bienes propiedad de un ente municipal el cual está acreditado en actas que el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ, es el representante de la Alcaldía de Carrizal. .
En cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción se configura bajo los siguientes términos:

“Artículo 64 de la Ley contra la Corrupción: “…El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otra, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: 1.- Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario. 2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en el procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo…”

“Artículo 65 de la Ley contra la Corrupción: Cualesquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa algunos de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será castigado cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 63, con prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado artículo 64, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad…”

A tal efecto conforme al acta de investigación penal de fecha 21/06/2018, el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MÁRQUEZ, intentó sobornar al Subdirector de la Policía Municipal del estado Vargas, ofreciéndole la cantidad de mil (1.000) dólares para que no siguiera con el procedimiento, los dejaran en libertad, le devolvieran el camión y la mercancía incautada; ante tal situación del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, no se evidencia en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, la incautación de dinero alguno; tampoco consta en actas la existencia de testigo que pueda corroborar la actuación realizada por los funcionarios policiales, por el contrario consta inserto a las actas procesales solicitud efectuada por la Alcaldía de Carrizal; ordenes de compra y solicitudes de lubricantes realizada por la Corporación de Abastecimiento Carrizal; facturas emitidas por Aceites y Solventes Venezolanos VASSA S.A; alianza comercial entre la Alcaldía del Municipio Carrizal y la empresa Servicios y Mantenimiento Tecnicat ZDD3001 C.A; solicitud de lubricantes efectuada por la empresa Servicios y Mantenimiento Tecnicat ZDD3001 C.A a la Alcaldía de Carrizal; acta de entrega de lubricantes efectuada por la Corporación de Abastecimiento Carrizal, Resolución y Gaceta Municipal que acredita el cargo ejercido por el ciudadano ANGEL ALEXANDER MÁRQUEZ; por lo que esta Instancia Superior conforme a las actas que integran la presente causa consideran que los elementos de este tipo penal como CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción no se subsumen en los hechos suscitados.

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal el cual establece lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”. considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito no es presupuesto suficiente para reconocer la configuración del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo loa resolución expresa de cometer delitos; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

En este sentido, en sentencia Nº 566 del 08/05/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras cosas:

“…La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

Artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo, desde la audiencia para oír al imputado de fecha 23-06-2018 comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley toda vez que no se acreditó la comisión de hecho punible alguno, ya que se desprende de las actas procesales la documentación que acredita la procedencia lícita de los bienes incautados; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 23 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa y todos los actos subsiguientes a ésta con excepción del presente fallo, por lo que ésta Alzada vislumbra que ciertamente se ha violentado el debido proceso al estar los hechos enmarcados dentro de la legalidad por lo que se ORDENA la devolución del vehículo automotor el cual constató este tribunal colegiado que el número identificador del vehículo y el serial del motor son originales y que el mismo no presenta solicitud alguna por el Sistema de Investigación e Información Policial, según resultado de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0471-062-18, practicada al referido vehículo en fecha 22 de junio de 2018; así como de los productos anteriormente descritos la cual son propiedad de la Alcaldía de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de la documentación que acredita la procedencia lícita de los bienes, consistente en la solicitud efectuada por la Alcaldía de Carrizal de código para el despacho de aceites lubricantes, órdenes de compra y solicitudes de lubricantes, facturas emitidas por Aceites y Solventes Venezolanos VASSA S.A., alianza comercial entre la Alcaldía del Municipio Carrizal y la empresa Servicios y Mantenimiento Tecnicat ZDD3001 C.A., copia de Asamblea realizada por la empresa Servicios y Mantenimiento Tecnicat ZDD3001 C.A, solicitud de lubricantes efectuada por la empresa Servicios y Mantenimiento Tecnicat ZDD3001 C.A a la Alcaldía de Carrizal, acta de entrega de lubricantes y resolución y Gaceta Municipal que acredita el cargo ejercido por el ciudadano ANGEL ALEXANDER MARQUEZ, la cual están destinados al mantenimiento de la flota automotor de esa Alcaldía, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MARQUEZ, ALBERY MENDEZ MUJICA, OSWALDO YANEZ GONZÁLEZ Y ENDER JESÚS VIANA PÉREZ. Así se decide.-

Por otra parte en cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por el representante de la fiscalía 12° del Ministerio Público con Competencia Plena, puede advertirse de lo anteriormente trascrito, que resulta inoficioso entrar a resolver dicho recurso interpuesto contra la ratificación de la entrega de los productos al ciudadano Farito Franja Norwood, ello en virtud de la nulidad absoluta de las actuaciones decretada por esta Alzada y contenida en la presente decisión, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 23 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MARQUEZ, ALBERY MENDEZ MUJICA, OSWALDO YANEZ GONZÁLEZ Y ENDER JESÚS VIANA PÉREZ y, todos los actos subsiguientes a ésta con excepción del presente fallo, por lo que se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MARQUEZ, ALBERY MENDEZ MUJICA, OSWALDO YANEZ GONZÁLEZ Y ENDER JESÚS VIANA PÉREZ, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo el Ministerio Público con Competencia Plena, contra la ratificación de la entrega de los productos al ciudadano Farito Franja Norwood, de fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de la nulidad absoluta de las actuaciones decretada por esta Alzada y contenida en la presente decisión .

TERCERO: SE ORDENA con carácter de extrema urgencia la entrega del vehículo automotor a la ciudadana ZAIDA MAYROBIZ MELENDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.763.165, en su condición de propietaria tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículos; así como de los productos (aceites lubricantes) al ciudadano Farith Fraija Norwood, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y de los objetos (teléfonos celulares) a sus legítimos propietarios, todo ello en estricto apego al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE EMPLAZA al Tribunal de Instancia a continuar con el procedimiento instaurado por el presunto delito de Desacato y Desobediencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las resultas del mismo, se proceda a oficiar al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, todo ello en estricto apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2018-000189