REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Agosto de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-001682
Recurso WP02-R-2018-000207
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso, de los ciudadanos NIEVES DE LOS ANGELES RODRIGUEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.559.167, MIKEL GABRIEL NAVARRO MAYORA titular de la cedula de identidad Nº V- 27.904.638, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeran 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de ejusdem. En tal sentido se observa:
En fecha 24 de Agosto 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000207, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09 de Julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputado NIEVES DE LOS ANGELES ROGRIGUEZ y JAIMES MIKEL GABRIEL NAVARRO MAYORA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeran 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientacion Femenina (INOF) e Internado Judicial Yare III …” Cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensor Público Novena (9º) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos NIEVES DE LOS ANGELES RODRIGUEZ JAIMES y MIKEL GABRIEL NAVARRO MAYORA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensor Público Noveno (9º) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano NIEVES DE LOS ANGELES RODRIGUEZ JAIMES y MIKEL GABRIEL NAVARRO MAYORA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 09 de Julio de 2018, inserta a los folios 49 al 50 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
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b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 17-07-2018, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían al 10,11,12,13 y 16 de Julio del año 2018, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado DECLARA INADMISIBLE y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9º) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos NIEVES DE LOS ANGELES RODRIGUEZ JAIMES titular de la cédula de identidad Nro V- 20.559.167, MIKEL GABRIEL NAVARRO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro V- 27.904.638, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NIEVES DE LOS ANGELES RODRIGUEZ JAIMES y MIKEL GABRIEL NAVARRO MAYORA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeran 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de ejusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
MIRTHA HERRERA TORREALBA YOLANDA SERRES ROMAN
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCÍA
WP02-R-2018-000207
JVM/YS/MH/LR/Caroline.-