REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Agosto de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2018-001801
Recurso WP02-R-2018-000212

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter Defensor Publico Tercero Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ERNESTO AMARO LEAL RODRIGUEZ y RICARDO JESUS PEREZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.902.944 y V-5.115.378, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 2, 5, 6 y ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 16 de Agosto de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000212, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado, el día 23 de Julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERNESTO AMARO LEAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.902.944 y RICARDO JESUS PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.115.378, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…” Cursante al folio 26 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter Defensor Publico Tercero Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ERNESTO AMARO LEAL RODRIGUEZ y RICARDO JESUS PEREZ MARTINEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter Defensor Publico Tercero Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ERNESTO AMARO LEAL RODRIGUEZ y RICARDO JESUS PEREZ MARTINEZ, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 23 de Julio de 2018, inserta al folio 22 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 01 de Agosto de 2018, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían a los días 25, 26, 27, 30 y 31 de Julio del año 2018, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter Defensor Publico Tercero Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ERNESTO AMARO LEAL RODRIGUEZ y RICARDO JESUS PEREZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V24.902.944 y V-5.115.378, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 2, 5, 6 y ultimo aparte del Código Penal.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA






WP02-R-2018-000212
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-