REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de agosto de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2014-000236
Recurso WP02-R-2017-000071

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN, identificado con la cédula Nº V-18.141.438, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 83 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN, alegó entre otras cosas que:

“…Magistrados, en la presente sentencia se puede observar que se violentó el principio de inmediación, a la vez se violo el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, consagradas en el artículo 12 del texto adjetivo penal y el articulo 49 numeral 1 de nuestra carta magna. Ciudadanos MAGISTRADOS LA DEFENSORIA QUE REPRESENTO como lo es la defensoría 8va. Adscrita al Edo Vargas, me reincorpore a mi cargo en fecha 14 de octubre 2016, ya el juicio tenía un año y un mes de haber comenzado, por esta razón, lo cual demuestra que para ese momento, se ha producido una violación al principio de concentración, ya citado. Se demuestra, Ciudadanos Magistrados, que la defensa publica no pudo ejercer el control de la prueba, ni el contradictorio consagrado en el artículo 18 del texto adjetivo penal, del presunto único testigo presencial porque lo había realizado el derecho a preguntar y repreguntar un defensor privado, y es el caso que viola la lógica , ya que el juez de oficio debió interrumpir y garantizar el derecho a la defensa, causándole indefensión, violentándose así el contenido del artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, porque quien ejerció el control fue la defensa privada el 29 de agosto del año 2016, con respecto al único presunto testigo presencial, cuando ya tenía un año y un mes de haber comenzado el juicio, no se siguió el debido proceso, el juez de oficio debió declarar interrumpido el juicio y comenzar un nuevo juicio, porque ya el principio de concentración y contradicción , ya se había violentado. SEGUNDO MOTIVO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 444 ORDINAL 2 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Magistrados, se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva , de que en los hechos que da por probado el tribunal, se aprecia la declaración de un testigo llamado: EINER UGUETO, el cual no fue promovido en la acusación ejercida por el representante del ministerio publico, lo cual cerceno el derecho a la defensa del acusado, y esta indefensión vulnera el principio y la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el articulo 49 numeral 1 y 2 de nuestra carta Magna. Convirtiéndose la misma en una prueba ilícita, violentándose así el contenido del artículo 181 en su último aparte, el cual señala que no podrá apreciarse prueba obtenida ilícitamente. Magistrados, durante el desarrollo del debate, el testigo presencial: WILMAR HERRERA PRESENTADO EN LA ACUSACION COMO TESTIGO
PRESENCIAL, declaro en el debate que el no era testigo presencial y que el conocimiento de los hechos lo obtuvo de un testigo presencial llamado EINER UGUETO… Magistrados, lo cierto es que el Ministerio Publico solamente promovió como presunto testigo presencial al ciudadano: padre de uno de los occisos, llamado: WILMAR DANIEL HERRERA, Y LO PROMOVIO COMO TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO UNICO en la acusación, pero después del desarrollo del debate, en su declaración, lo hace como testigo referencial de acuerdo a su deposición, nombrando a Einer UGUETO, como la persona que presencio los hechos OCURRIDOS EL 17 DE OCTUBRE DEL 2014 A LAS 11:30 PM. Magistrados con esta declaración de Einer Ugueto, que surgió en juicio, teniendo conocimiento con anterioridad, incurrió en una omisión al no denunciar ante el Ministerio Publico o ante el Servicio de de Investigación Policial. Magistrados, el sentenciador debió adminicular la declaración del presunto testigo Einer Ugueto, CON EL RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y ESA OMISION PERJUDICO EL DERECHO A LA DEFENSA que tiene toda persona, en consecuencia no es una sentencia que tenga la claridad y la imparcialidad, que exige nuestra Carta Magna, en el artículo 26 ejusdem y al no adminicularlo estos dos medios probatorios, el tribunal no se percató, que surge una duda razonable que impide condenar al acusado. Ciudadanos Magistrados, es el caso que el juez, valoro en la sentencia, en los hechos queda por probado, ADMINICULANDO, la declaración del funcionario: PADILLA ANDERSON, el cual realizo la inspección al sitio del suceso, fijación fotográfica y levantamiento del cadáver, pero es el caso, que por jurisprudencia reiterada de la sala penal, señala que los [funcionarios de investigación, no son testigos presenciales y solamente su declaración constituye un indicio de culpabilidad, y por lo tanto no puede ser adminiculada con la declaración de un testigo referencial, Magistrados el funcionario PADILLA ANDERSON, no es un testigo presencial, ES UN INDICIO, pero no puede ser utilizado para demostrar la culpabilidad derivada del hecho de haber visto y mucho menos adminicularlo con la declaración de un testigo referencial entre un testigo presencial y uno referencial, aso las cosas, mucho menos con un funcionario. Magistrados, la sentencia condenatoria tiene unos principios, como lo es el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION, tal como lo contempla el artículo 345 del texto adjetivo penal, la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y la circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación. Ciudadanos Magistrados, en la acusación, en los hechos imputados y los hechos probados en el debate oral y público, no hay identidad, es decir existe la violación del derecho a la defensa, porque el acusado tiene derecho a saber, de que se va a defender, porque de haberlo sabido que existía un presunto testigo presencial, como lo es el ciudadano. Einer Ugueto a podido acogerse a una solución anticipada como lo sería el procedimiento de ADMITIR LOS HECHOS, pero como estaba convencido que el padre del occiso no era testigo presencial opto por irse a juicio. Violentándosele nuevamente el contenido del artículo 49 numeral 1 y 2 de nuestra carta. Como lo es el debido proceso, el derecho de acceder a las pruebas y la presunción de inocencia. Ciudadanos con respecto a la penalidad y al error en la calificación del hecho, ejerce el derecho de apelación definitiva por falta de motivación en la sentencia, visto que el juez, condeno a mi defendido a cumplir la pena de 29 años y 3 meses de prisión, por ser cooperador inmediato presuntamente de un menor de edad, al entregarle un arma de fuego , pero no está demostrado que sea la misma arma de fuego la que efectuó mas de 20 disparos, de acuerdo con el protocolo de autopsia los cadáveres presentaban más de 20 perforaciones. Al no ponderar el resultado protocolo de autopsia, no demostró la claridad suficiente de que hasta donde se extendía la responsabilidad penal del acusado cooperador, porque mi defendido Cardozo marin, no mato a nadie, no le quito la vida a nadie y fue sancionado o condenado a acusado a la pena máxima, que es de 30 años, y si quedo acreditado para el juez, que participar varias personas manifiestamente armada, es de justicia y de derecho considerar que no estamos en presencia de un homicidio calificado, si no que estaríamos en presencia de un homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, porque para poder condenar a 29 años y 3 meses, tenía que haber la prueba de que el arma que le entrego presuntamente CARDOZO MARIN sea la misma que le entrego al adolescente perpetrador, y esa prueba no existe en el expediente, la sentencia partió del falso supuesto, de que con esa pistola, de cual no existe la prueba técnica de experticia, siendo esta la prueba pertinente e idónea a violentado la tutela judicial efectiva contendida en el artículo 26 de nuestra carta magna, la presente sentencia. Magistrados a una sentencia condenatoria de 29 años y 3 meses, sin que exista una prueba de planimetría, sin que existe una prueba de balística de la presunta arma utilizada el día de los hechos, ni prueba de atd, como es el análisis de trazas de disparo, y en el arma incautada el día de la aprehensión, se debió hacer la prueba comparativa de las conchas presuntamente colectadas al sitio del suceso es la misma de la utilizada el dio que se le dio muerte a los 2 occisos, basar una sentencia, en una sola declaración, se está sustituyendo a través de una prueba testimonial a una prueba de experticia y este hecho está descartado en nuestra legislación procesal penal. Por las razones de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea admitido v declarado con lugar y que en consecuencia se anule la sentencia definitiva condenatoria y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal diferente...” Cursante a los folios 30 al 36 de la incidencia


AUDIENCIA ORAL
En fecha 08 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Integrante Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA y la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció el profesional del derecho Dr. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público Circunscripcional y la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Publico Segunda Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente la Abg. Marie Bolívar, defensora publica octava penal, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 02:00 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…esta defensa recurre la sentencia publicada en fecha 12 de noviembre de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 16 de enero de 2017, siendo que la Defensora Publica Octava penal del estado Vargas DRA. ORLIMAR CALDERON, interpuso recurso de apelación en fecha 07/02/2017, en lo que respecta a la decisión tomada por el Tribunal A quo, termino este que la defensa no comparte, se violo el principio de concentración, derecho a la defensa y la igualdad a las partes, observa que el Juez A quo considero los hechos ocurridos en fecha 18/10/2014, en la deposición del ciudadano Einer Ugueto, el cual no fue promovido en la acusación ejercida por el representante del ministerio público, el cual cerceno el derecho a la defensa del acusado, esta defensa considera que existe falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí recurre el Juez A quo no indico lo esgrimido por la defensa omitiendo el Juez A quo de porque se llego a esa conclusión y cual prueba de derecho, asimismo lo acreditado de este testigo que acabo de mencionar, calificando a mi representado como responsable de los hechos. Considera esta Defensa se Anule el juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal diferente. Así también considero pertinente denunciar el artículo 444 numeral 5 del texto adjetivo penal, ya que se observa de la lectura de la decisión, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego impuesto a mi representado considera esta defensa que no existe pluralidad de prueba, ya que solo cursa el dicho de los funcionarios actuantes en el presente caso, el cual no es suficientes para considerar la culpabilidad de mi representado. Esta Defensa no observo la respectiva experticia del arma incautada, por lo que el grado de participación, esta defensa considera que el solo dicho del ciudadano Einer Ugueto quien le porto el arma a mi defendido, estaríamos en presencia del artículo 84 numeral 3 del Código penal y no el alegado por el Tribunal A quo, por lo tanto le corresponde una rebaja de la pena a imponer a la mitad, imposición de rebaja correspondiente se desprendió del debate oral y publico, ya que se encontraban otras personas, en consecuencia esta defensa solución y solicito se emita el correspondiente pronunciamiento se dicte una decisión ajustada a derecho, es todo…”. De seguida se le cede la palabra a la el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Billy Chirinos, dando inicio a su exposición a la (02:10 pm) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…En cuanto a lo expresado por la defensora publica, efectivamente el ciudadano Einer Ugueto fue incorporado a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano Cardozo Marín Jesús, este ciudadano no había sido notificado, el mismo día que el ciudadano es llamado como una prueba nueva en el juicio oral y publico el ciudadano Einer Ugueto a solicitar una medida de Protección, en el cual fue victima donde fallecieron los ciudadanos ENDRIX JOSE RONDON MARCANO y JEAN PIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO (Occisos), ese día los sujetos junto se llevaron a cuatro personas a parte lo habían robado y trasladaron al ciudadano Cardozo quien es el que comienza a disparar, es cuando proceden a darle muerte le dijo a la madre de JEAN PIER que el le dio muerte a su hijo, delitos estos que fueron promovidos y existen experticias para considerar la responsabilidad del hoy acusado de autos, bien es cierto del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, no habrá reducción que hace la persona y es precisamente es que ocurre por tanto no hubiese sido, no se hubiese dado la muerte de estas personas, ya que el relato del ciudadano Ugueto fue preguntado por la Defensa y la Fiscalía es conteste en afirmar que son los responsables del hecho cometido en contra de los hoy occiso. Razón por la cual esta representación fiscal considera que el Juez A quo uso el debido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la evacuación de testigos y se ajusto a derecho, el control garantizada su derecho, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”. Concluyendo a las (02:15 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Marie Bolívar, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas, para que ejerza su derecho a replica, no ejerciendo su derecho a la misma.” Seguidamente se le impone al ciudadano JESUS CARDOZO MARIN, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no deseaba declarar. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente audiencia oral”. Concluyó el acto siendo (02:20 pm.) horas del mediodía aproximadamente. Es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, así como la falta de motivación de la sentencia, así como la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, todo ello en la sentencia en la cual se condena al acusado JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 83 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, que se violentó el principio de concentración, debido a que el debate tuvo una duración de un año y cuatro meses; asimismo alega que el ciudadano EINER UGUETO, declaró en el debate como testigo presencial, la cual no fue promovido en la acusación ejercida por el representante del Ministerio Público, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de nuestra Carta Magna, por otra parte, insiste que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, establece:
“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Conforme a lo antes expuesto, entonces en el caso de autos, existen entonces dos denuncias, amparadas en los vicios de violación de normas relativas a la concentración del juicio y la falta de motivación de la sentencia, alegando la parte recurrente que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, aunado a que la misma no fue motivada, ya que se limitó a valorar las declaraciones de los funcionarios y a los testigos promovidos sólo por el Ministerio Público, siendo que demostró a su manera la culpabilidad de su representado sin establecer como llegó a esa convicción, siendo evidentemente un vicio grave que constituye falta de motivación en la sentencia.
En atención a lo antes expuesto, tenemos que la primera denuncia está fundamentada en la violación al principio de concentración, toda vez que iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del texto adjetivo penal.

El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.

Ahora bien, ésta Alzada pasa a revisar el expediente y observa lo siguiente:

En fecha 31 de julio de 2015 se aperturó el presente juicio oral y público y se difirió para el 14 de agosto de 2015.

En fecha 14 de agosto de 2015, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 21 de agosto de 2015.

En fecha 21 de agosto de 2015, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 02 de septiembre de 2015.

En fecha 02 de septiembre de 2015, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 11 de septiembre de 2015.

En fecha 11 de septiembre de 2015, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 25 de septiembre de 2015.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 09 de octubre de 2015.

En fecha 09 de octubre de 2015, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 30 de octubre de 2015.

En fecha 30 de octubre de 2015, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 18 de noviembre de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 04 de diciembre de 2015.

En fecha 04 de diciembre de 2015, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 06 de enero de 2016.

En fecha 06 de enero de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 22 de enero de 2016.

En fecha 22 de enero de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 05 de febrero de 2016.

En fecha 05 de febrero de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público y se difirió para el 17 de febrero de 2016, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 17 de febrero de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 09 de marzo de 2016.

En fecha 09 de marzo de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 30 de marzo de 2016.

En fecha 30 de marzo de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 20 de abril de 2016.

En fecha 20 de abril de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 09 de mayo de 2016.

En fecha 09 de mayo de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 07 de junio de 2016.

En fecha 07 de junio de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 28 de junio de 2016.

En fecha 28 de junio de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 15 de julio de 2016.

En fecha 15 de julio de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público y se difirió para el 29 de julio de 2016, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública.

En fecha 29 de julio de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 19 de agosto de 2016.

En fecha 19 de agosto de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 05 de septiembre de 2016.

En fecha 05 de septiembre de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 23 de septiembre de 2016.

En fecha 23 de septiembre de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 05 de octubre de 2016.

En fecha 05 de octubre de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 14 de octubre de 2016.

En fecha 14 de octubre de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público y se difirió para el 28 de octubre de 2016, en virtud de la incomparecencia de todas las partes.

En fecha 28 de octubre de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 16 de noviembre de 2016.

En fecha 16 de noviembre de 2016, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 22 de noviembre de 2016.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó sentencia condenatoria.

De acuerdo a lo anterior, éste Órgano Colegiado observa que de todas las actas de continuación de juicio oral se pudo constatar que si bien es cierto el debate oral y público celebrado en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN, tuvo una duración de un (01) año y cuatro (04) meses; fue como consecuencia de la incomparecencia de los expertos promovidos por el Ministerio Público como órganos de prueba, no siendo interrumpido el precipitado juicio oral y público, toda vez que siempre estuvieron presentes todas las partes.

Razón por la cual se desecha la denuncia interpuesta por la recurrente, toda vez que éste Tribunal no considera la violación de los principios de concentración e inmediación del juicio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…Efectivamente como se pudo observar durante el desarrollo del juicio y gracias a la recepción de los medios probatorios traídos a esta sede jurisdiccional, en fecha 31/07/2015, 14/08/2015, 21/08/2015, 02/09/2015, 11/09/2015, 25/09/2015, 09/10/2015, 30/10/2015 , 18/11/2015, 04/12/2015 , 06/01/2016, 22/01/2016 , 17/02/2016, 09/03/2016, 30/03/2016 , 09/05/2016, 07/06/2016, 28/06/2016, 15/07/2016, 29/07/2016, 19/08/2016, 05/09/2016, 23/09/2016, 05/10/2016, 28/10/2016, 16/11/2016, y 22/11/2016, que existe un testigo presencial (EINER JOSE GOMEZ SOLARZANO) que asevera y corrobora haber presenciado la ocurrencia de tales hechos delictivos que vulneraron la integridad física de los ciudadanos ENDRIX JOSE RONDON MARCANO Y JEAN PIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO, hasta ocasionarle la muerte…. En el transcurso de la investigación se llego a verificar por el testigo Presencial, que efectivamente el hoy imputado fue la persona que en compañía de dos ciudadano uno apodado el GORDO y el otro apodado el FRANKLIN, con un arma de fuego, le propinaron varios disparos a las victimas ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) Y JEAN PIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO (OCCISO). Al momento de presentarse la comisión en el lugar de los hechos se entrevistaron con los vecinos quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, manifestando los mismos que luego de escuchar varias detonaciones, se percatan que estaban los hoy occisos tirados en el suelo y con este se encontraba un ciudadano llamado EINER GONZALEZ, quien medio de la desesperación para que no lo mataran huye del lugar, siendo perseguidos por el GORDO Y FRANKLIN, quienes llegan a su casa y le pide que salga para intimidarlo de que no dijese nada, observando igualmente este Tribunal que el ciudadano EINER GONZALEZ, en fecha 29 de Julio de 2016, fue nuevamente visitado, lo que lo motivo a que en fecha 01/08/2016 el mismo solicitase una Medida de Protección por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y la cual fue acordada este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2016, igualmente se verifica con el acta de la trascripción del protocolo de autopsia realizado por el Medico ANATOMOPATOLOGO Dra. ARICRUZ RIVERO los cuales fueron ratificados por sus firmantes en esta sala de audiencia y donde llegaron a la conclusión que la causa de la muerte del ciudadano ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) fue 1) SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMOTORAX DERECHO. HEMOPERITONEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX 2) HEMATOMA EXTENSO BILATERAL DE PARTES BLANDAS DEL CUELLO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO y del ciudadano JEAN PIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO (OCCISO) fue 1) SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMOTORAX IZQUIERDO. HEMOPERICARDIO. HEMOPERITONEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CLAVICULAR IZQUIERDO (1/3 PROXIMAL) 2) FRACTURA DE CRANEO OCCIPITAL BILATERAL Y TEMPORAL IZQUIERDO. NECROSIS Y HEMORRAGIA DEL CEREBRO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN CARA (REGION SUBMENTONEANA). Igualmente se evidencio que al lugar se presentó una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR SILVA DORIAN, NIÑO FRANKLIN, REGALADO FELIX Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la sub. Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectúan el levantamiento del cadáver las inspecciones técnicas correspondientes, así como las primeras pesquisas en el sitio del suceso, actuaciones estas que fueron ratificada por los ciudadanos NIÑO FRANKLIN, REGALADO FELIX Y PADILLA ANDERSON y convalidada por El testigo, en el transcurso del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público pudo demostrar que el acusado JESUS RAMON CARDOZO, desplegó dicha conducta delictiva, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el articulo 83 numeral 2 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondieran a los nombre de ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) Y JEAN PIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO (OCCISO), Elementos estos que fueron demostrados por la Fiscal del Ministerio Publico, toda vez, que el testigo Presencial ciudadano EINER GONZALEZ, en su condición de testigo, manifiesta entre otras cosas: "Recuerdas la fecha? 17-10-2014. eran las 11:30 de la noche. Yo estaba ese día con hendir, jean pier y otro chamo mas, éramos cuatro: el cuatro era Elio Orozco. En ese momento estábamos hablando y de repente nos pidieron irnos a otro lado preguntando por una moto. Nos abordaron El Titi. El Gordito y el Franklin. el otro no conozco su nombre. Al titi lo conozco desde hace mucho tiempo. Titi es gordo, moreno, de cabello muy corto, El gordo es de mi estatura (1.72 aproximadamente), Franklin es moreno y flaquito. Nos pidieron irnos a otro lado amenazándome de dispararnos y matarnos. Caminamos normal y no pensé que pasaría eso. Puede indicar como estaban posicionados parados en el sitio? El otro agarro para arriba corriendo, Elio, me imagino que sabía que nos harían algo. Endri a mi derecha y Jean pier a mi izquierda. Eso fue en la plaza de las ánimas, en un callejón. Una vez allí empezaron a preguntar por una moto, luego le dieron la pistola a Rainier, el titi se la dio, siguió apuntando y preguntando sobre la moto y le dio un disparo a Jean Pier y cuando Endri se paro, le disparo Rainier a Endri en la cara cuando volteé. Rainier le disparo a Jean pier y a endri. Escuche cuando corrí como ocho disparos. Era por una moto que nos hicieron eso, pero yo aun no se de que moto nos estaban hablando. El gordito estaba con camisa azul y pantalón negro, los demás no recuerdo. Una vez que matan a los muchachos que me fui, yo no salí más de mi casa. Luego fui a las casas de los occisos y les conté a sus familiares. El titi, el gordo y Franklin fue. A mi casa fue Rainier y Franklin. Luego de eso más nunca tuve contacto con ellos. El día 29 me estaban llamando y yo no atendí y solicite una medida de protección por eso, dicha declaración es conteste con la del ciudadano WILMAR DANIEL HERRERA, cuando indica: ": ...en el sentido el 1. como le digo la verdad ellos tenían planes de matarlo desde temprano no se por qué motivo, se que estaban en una fiesta le dieron drogas para matar, cuando sube picha para buscarlo para quebrarlo, y lo quebraron.-quien le dijo? R: eso me lo dijo el mismo amigo de mi hijo que estaba en esa misma mata cuando lo mataron. - /me puede indicar el nombre de esas personas? R: se llama Einer Ugueto. -¿qué fue lo que le dijo esa persona exactamente a usted? R: Einer Ugueto estaba en la fiesta con mi hijo, a el también lo iban a matar como el salió corriendo pero en el momento que él iba a salir corriendo el hijo mió estaba pidiendo clemencia al otro muchacho.... siendo que dicha declaración es conteste con la del funcionario PADILLA ANDERSON, quien manifestó El 18 de octubre del 2014 me encontraba de guardia, por la parte técnica del por el eje de homicidio de vargas, cuando mi ¡efe me informo que en barrio las animas parte media, vía publica se hallaban sobre la superficie del el suelo del lugar dos cuerpos de sexo masculino sin vida presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego por lo que se constituyo una comisión y se verifico la información ante suministrada por mi ¡efe por lo que se contacto de los mismo dos personas del sexo masculino en el suelo presentando múltiples disparos por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la fijación fotográfica y el levantamiento de los cadáveres en compañía del los médicos, y la fijación y aparición de bienes, eso...", igualmente el Detective FELIX REGALADO es conteste con lo expuesto por el funcionario NIÑO FRANKLIN cuando indica: si es mi firma revisando el acta de inspección técnica, fue suscrita por el detective PADILLA, sale mi nombre aquí por que yo fui parte de la comisión, como somos integrante de la comisión, aparecimos como funcionarios que acudimos ese día al sitio de los hechos y en relación a un acta de entrevista tomada al señor, fui como actuante directo por ejemplo de la aprehensión y otras actividad o acción, para este Juzgador la declaración de los anteriores testigos y funcionarios guardan relación con lo expuesto por la expertos Medico ANATOMOPATOLOGO Dra. ARICRUZ RIVERO quien fue conteste en afirmar que la causa de la muerte del ciudadano ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) fue 1) SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMOTORAX DERECHO. HEMOPERITONEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX 2) HEMATOMA EXTENSO BILATERAL DE PARTES BLANDAS DEL CUELLO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO y del ciudadano JEAN PIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO (OCCISO) fue 1) SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMOTORAX IZQUIERDO. HEMOPERICARDIO. HEMOPERITONEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CLAVICULAR IZQUIERDO (1/3 PROXIMAL) 2) FRACTURA DE CRANEO OCCIPITAL BILATERAL Y TEMPORAL IZQUIERDO. NECROSIS Y HEMORRAGIA DEL CEREBRO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN CARA (REGION SUBMENTONEANA), al igual que la declaración dada por la ciudadana DAYANA PINTO JARAMILLO, quien es testigo referencial sin embargo en su declaración manifestó que en oportunidades anteriores sostuvo entrevista con el Titi quien buscaba a su hijo y este le pregunto sobre una moto, la cual fue el objeto del móvil, de la siguiente manera "Mira no tengo descripción pero lo que tengo exactamente lo que tengo no me lo sé después fue que me llamaron y me dijeron que realmente no se sabe n; quien había sido que había matado a que mi hijo dice que fueron 3 de hecho hasta el sol de hoy no eh venido así para los tribunales primera vez que vengo, bueno a mí me habían dicho antes que había un muchacho ciudadano llamado el "titi" que me lo querían matar yo incluso un día antes hable con mi hijo, y le dije ven acá que paso hay un problema por allá arriba, porque yo en si no donde se la pasaba nunca eh tenido amistades por allá arriba, entonces él me dijo no mama quédate tranquila que ese es amigo mío, a los días fueron para la casa, parece que se habían robado una parte de un familiar de él una moto, fueron para mi casa a buscarlo a él, estamos allí era una prima mi hija v yo que si él se había robado una cuestión de la moto yo lo que sé es que no sé qué fue exactamente lo que se habían robado, le hecho es que él le decía que no se había robado moto, lo cierto fue que yo pensé que me lo mataron fue por la moto eso es lo que puedo alegar. Sumado a las actas levantadas por el Dr. Eduard Moran, quien suscribe dos actas de levantamiento del cadáver, la primera correspondiente al N° 356-2252-3088, de fecha 21-10-2014 practicada en el Hospital Rafael Medina Jiménez, de Pariata estado Vargas, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de ENDRIX JOSE RONDON MARCANO, cursante al folio 71 de la pieza 1 en la presente causa; así como acta del levantamiento del cadáver N° 356-2252-3089, de fecha 21-10-2014 practicada en el Hospital Rafael Medina Jiménez, de Pariata- estado Vargas, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JEANPIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO, cursante al folio 72 de la pieza 1 en la presente causa, son los elemento probatorios con los que la fiscalía pudo demostrar que el ciudadano JESUS RAMON CARDOZO, fue la persona que realizo los disparos que ocasionaron la muerte de las victimas ciudadanos ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) y JEANPIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO, en cuanto a la declaración del ciudadano MEDINA GOMEZ VICTOR SANTIAGOi quien manifestó: "Se que estoy aquí por un hecho punible, ese día estábamos jugando softball, nos quedamos luego viendo un juego Caracas Bravos y luego estábamos allí como hasta las 12 o 12 y algo ... ante estas declaración el Tribunal puede observar que no existe otro elemento que convalide el dicho del presente testigo y sumado a lo indicado por el Testigo presencial de que una vez que este escapa del sitio del suceso es perseguido hasta la casa solo por Rainier y Franklin y que el ciudadano JESUS CARDOZO no se encontraba con ellos, y que posteriormente el ciudadano EINER UGUETO fue objeto de amenaza por el ciudadano JESUS CARDOZO, en fecha 29 de Julio de 2016, lo que lo obligo a solicitar una Medida de Protección ante la Fiscalía del Ministerio Publico, es por lo que este Juzgador se aparta de la misma, para este Tribunal las afirmaciones dadas por los ciudadanos EINER UGUETO, DAYANA PINTO JARAMILLO, WILMAR DANIEL HERRERA, sumado a la declaración de los funcionarios actuantes, hacen ver a este Juzgador que el prenombrado ciudadano realizo dicha conducta delictiva, en cuanto a la declaración de los funcionarios experto Dra. ARICRUZ RIVERO a la cual se le adminicula el contenido de los Dictámenes Pericial PROTOCOLOS DE AUTOPSIA realizados a los ciudadanos ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) y JEANPIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO, suscrito por dicha funcionaría, la declaración de los funcionarios NIÑO FRANKLIN, REGALADO FELIX Y PADILLA ANDERSON a la cual se le adminicula el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Octubre de 2014, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Octubre de 2014 , INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 18 de Octubre de 2014. INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 18 de Octubre de 2014, INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 18 de Octubre de 2014, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 21 de Octubre de 2014, Suscrita por el Medico Forense EDWARD MORAN y ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 21 de Octubre de 2014, Suscrita por el Medico Forense EDWARD MORAN los cuales fueron agregados por su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el articulo 83 numeral 2 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondieras a los nombres de ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) y JEANPIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO por lo que se le da pleno valor y nos permite demostrar el hecho que hoy nos ocupa, Elementos estos donde se evidencian fundamentos serios en contra del acusado ciudadano JESUS RAMON CARDOZO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría del acusado ciudadano JESUS RAMON CARDOZO, antes identificado, y corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual es suficiente para culpar al hoy acusado, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 247 de fecha 30/05/2005, exp. N° 06-210.

En este sentido, este Juzgador considera que durante el debate hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado JESUS RAMON CARDOZO MARIN, toda vez que los funcionarios y los testigos corroboraron en este Juicio Oral y Público que el acusado de autos cometió el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el articulo 83 numeral 2 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondieras a los nombres de ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) y JEANPIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es CONDENAR al ciudadano JESUS RAMON CARDOZO MARIN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el articulo 83 numeral 2 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondieras a los nombres de ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) y JEANPIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO, asimismo la sea pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 247 de fecha 30/05/2005, exp. N° 06-210 "En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar" e igualmente en Sent. 447, exp. N° A11-348, de 15 de Noviembre de 2011, Magistrada Ninoska Queipo: "Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 227 de fecha 14 de Julio de 2010, ha precisado: "... Para condenar a un Acusado se hace necesaria la Certeza de la Culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia"... Y ASI SE DECIDE…”Cursante a los folios 21 al 27 del recurso de apelación 2.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que en fecha día 18 de octubre del año 2014, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, cuando las victimas ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) Y JEAN PIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO (OCCISO), se encontraban hablando en la esquina del callejón en el Sector el Brillante, Barrio Las Animas, Parte Media, adyacente a la Plaza Lourdes, vía Publica, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, se acercan varios ciudadanos quienes portando armas de fuego abordaron a las victimas y según lo manifestado por los testigos el ciudadano conocido como EL TITI , le da un arma de fuego al ciudadano apodado EL GORDO, quien teniendo el arma en sus manos efectuó disparos en contra de las victimas al tiempo que el ciudadano mencionado como FRANKLIN le decía "METELE, MATA A ESOS MALDITOS" las victimas caen al suelo heridos donde fallecieron de manera inmediata y sus victimarios huyen del lugar, siendo observado todo lo acontecido por un testigo quien informa al padre de uno de los jóvenes fallecidos quien señala haberse percatado de todo y con los datos aportados por este posteriormente se logro la identificación de los autores quienes fueron aprehendidos en fecha 23 de Octubre de 2014, siendo que uno de ellos es un adolescente de 16 años de edad y el ciudadano JESUS RAMON CARDOZO MARIN, apodado EL TITI, quien para el momento que fue aprehendido se encontraba en posesión de un arma de fuego, siendo que en esta misma fecha se apertura la presente averiguación, cuando funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan al lugar de los hechos debido al información recibida que en el Sector el Brillante, Barrio Las Animas, Parte Media, adyacente a la Plaza Lourdes, vía Publica, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo Masculino, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez en el mismo verifican que efectivamente en dicha dirección se encontraban los ciudadanos fallecidos quienes quedaron identificados como ENDRIX JOSE RONDON MARCANO (OCCISO) Y JEAN PIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO (OCCISO), logrando realizar inspecciones en el lugar, logrando recolectar unas conchas de bala percutidas, unas gasas impregnadas de sustancia pardo rojiza, trasladándose los cuerpos sin vida al Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez del estado Vargas con la finalidad de practicarle su respectiva Necrodatilia y Autopsia de Ley.

Asimismo, en relación a la segunda denuncia planteada por la recurrente, en que el Tribunal A quo valoró la declaración testimonial del ciudadano EINER GOMEZ, la cual no fue promovido en la acusación ejercida por la representación del Ministerio Público, lo cual cerceno el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de nuestra Carta Magna; en este sentido ésta Alzada observa:

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia signada en fecha 18 de noviembre de 2011, numero 1746, la cual estableció:

“…Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes trascrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar...”

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de pruebas solicitadas en la fase de investigación, sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Alzada, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental. Siendo que en el caso de estudio, con la declaración del ciudadano EINER GOMEZ, se estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que como testigo presencial aportó como hecho que se encontraba ese día con Endrix y Jean Pier (occisos), cuando fueron abordados por unos sujetos, apodados “ El Titi”, “El Gordito” y” el Franklin”, quienes bajo amenazas les hicieron preguntas en referente a una moto, manifestándoles éstos que desconocían sobre el paradero de esa moto, por lo que el sujeto apodado “ el titi” le dio un arma de fuego a Rainier y éste procedió a efectuarles múltiples disparos a Endrix y Jean Pier; aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y donde se compromete la responsabilidad del acusado JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN, tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio; por lo que no se violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso tal como lo asentó la recurrente.

En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma que, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la contradicción manifiesta de la de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 83 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la sentencia SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS RAMÓN CARDOZO MARÍN, identificado con la cédula Nº V-18.141.438, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 83 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000071
JVM/YSR/MHT/DARIANA