REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 agosto de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2015-014303
Recurso WP02-R-2018-000154

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Séptimo Provisorio Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.336.135 y 22.236.133 respectivamente, en contra de la SENTENCIA dictada en fecha 06 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 80 en su segundo aparte ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Séptimo Provisorio Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, alegó entre otras cosas que:

“…Con fundamento en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación esta defensa denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma. La ilogicidad deriva a que se concluya, que en la sentencia las pruebas no se hayan expuesto concatenadamente por el Juez, de manera que se revele de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, y al no cumplir la Juez A-quo, con tal requisito exigido por nuestro legislador se permite esta defensa realizar ciertas consideraciones en cuanto a la motivación de la sentencia, lo cual ha sido reiterado por nuestro Máximo intérprete de la Constitucionalidad, el cual ha dejado claramente establecido que un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer de qué manera el Juez abordó el fondo de la controversia, expresando sus razones a través de contenidos argumentativos y explicados, lo que implica que el juzgador ha realizado tal motivación con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación de la sentencia, permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión, ya que motivación no sólo es un requisito esencial de validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales sean producto de la aplicación indefectible del juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público…Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, cuyo fallo publicado en fecha seis (06) de Marzo del año Dos mil Siete (2QQZ), por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual se impugna mediante este recurso, en virtud de que en el capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", pues el Juez motiva el fallo en el cual realiza un análisis, apreciación y valoración de unos Órganos de Prueba que la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del Estado Vargas, promovió en el escrito de acusación en contra de mis defendidos y los cuales depusieron en el Juicio Oral y Público, cuyo "Análisis", "Apreciación" y "Valoración" de estos órganos de prueba adolecen del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación y que la misma consiste en el análisis de las pruebas de manera expresa, clara, completa y sin lugar a dudas de cada prueba las cuales deben ser analizadas individualmente, en conjunto y la debida comparación entre si de cada una de las pruebas, para luego establecer los hechos que considere probado dentro del proceso penal, en virtud de que la motivación de la sentencia que dinamo del juicio oral y público, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo…Ciudadanos Magistrados el presente recurso se fundamenta en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4° eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar esta Defensa, que el Juez en su sentencia publicada en fecha 05 de abril del 2018, al momento de apreciar que mis defendidos ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEfVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, son responsables de la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código penal; en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ…Ahora bien, considera esta Defensa que se observa que el Juez A-quo, en su sentencia que hoy se recurre, realizó una transcripción textual de lo acontecido en el Debate del Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procediendo a su valoración, siempre que se cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones de la Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mis defendidos, en el hecho en la cual fueron condenadas a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CO¬AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código penal; en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ, lo depuesto en el debate del Juicio Oral y Público, lo depuesto por el ciudadano HORACIO RAMIREZ MIGUEL ADRIAN, adminiculando este testimonio y concatenándolo con lo manifestado por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ROJAS DURAN y HENRY RAMIREZ OSORIO… En tal sentido, debe indicar esta Defensa de manera enfática que el Juez de la recurrida incurrió flagrantemente en el vicio de "iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", el cual no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma; y tal ilogicidad considera esta defensa que se deriva de lo concluido por el Juez, que las pruebas no fueron concatenas y mucho menos se reveló de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, ya que como quedó plasmado en las consideraciones de hechos y de derecho esgrimidos por el Juez A-quo, los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, tuvieron un atercado el día 07 de septiembre del año 2015, con los ciudadanos Horacio Miguel Adrián Ramírez y Luis Nataniel en la bodega del señor Chichito, en el sector Camurí Grande, Las Gradillas, que el ciudadano Dennis le propinó varias heridas punzo penetrante con un arma blanca al ciudadano LUIS NATANIEL, causándole la muerte y el ciudadano KEYVY sacó un revólver y le propinó un golpe contuso con la cacha al mismo, ocasionándose su caída de una moto y que posteriormente HORACIO se levanta y DENNIS IRIARTE, le propinó varias heridas punzo penetrante por arma blanca una en la pierna, otra en la cadera y otra en el pecho, sin embargo el mismo logro correr debido a que se le rompió la camisa y una vecina le prestó auxilio, , siendo los acusados DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ los autores materiales o autores de primera mano del respectivo hecho punible, afirmando el Juez de la recurrida, que los autores materiales o autores de primera mano del respectivo hecho punible, por cuanto actuaron de forma directa, con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, concluyendo que los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ , son autores inmediatos o de propia mano o material en la comisión del delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ. Ahora bien ciudadanos Magistrados, se pregunta esta Defensa, ¿es que el juez a-quo, no tiene claro que la responsabilidad penal es individual?, de igual manera se pregunta esta defensa /.Cuál fue la valoración realizada por el Juez de la recurrida, para arribar a la conclusión de dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido ciudadano KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, sin dar razones de hecho ni de derecho en cuanto a la presunta participación del mismo en los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ?; es evidente ciudadanos Magistrados la ilogicidad manifiesta en que incurrió el Juez de mérito al dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, sin indicar por lo menos, un análisis, circunstancia o valoración en donde se refleje la participación del mismo en tal hecho punible, y lo que es peor aún, el ciudadano Juez de mérito considera que mi defendido es responsable de la comisión de tales delitos, pero en ninguna parte de su sentencia refiere por qué el mismo arribó a esta conclusión, sino que por el contrario, realiza un análisis de la conducta y responsabilidad del ciudadano DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ, señalando que del testimonio rendido por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ROJAS DURAN y HENRY RAMIREZ OSORIO, en el debate del juicio oral y público, quedó demostrada su responsabilidad, realizando un análisis de la conducta y responsabilidad del mismo en el presente hecho… Siendo evidente la infracción por parte del Juez Segundo de Juicio, en el contenido de la Sentencia dictada en contra de mis defendidos ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, en donde la misma para arribar a la conclusión de que mis patrocinados misma eran responsables de la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código penal; en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no dejar establecido que según sus conocimientos científicos, la sana critica o libre convicción razonada prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó la lógica formal en sus principios de identidad v razón suficiente, por tanto, convierte la argumentación jurídica utilizada para arribar a la conclusión y sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidos en ilógica, violándose la norma jurídica destinada a la valoración de las pruebas, la cual tiene un rango ordinario o infra Constitucional, cuestión esta que vicia de nulidad la decisión sentencia que se recurre… Ciudadanos Magistrados en la sentencia recurrida, el Juzgador dentro del contexto de la misma analiza la dosimetría penal para llegar a la conclusión que debía subsumir las conductas de mis defendidos ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ; según en lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal; que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; considerándolos además como autores inmediatos de propia mano, dictando sentencia condenatoria de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, en contra de los mismos, en virtud de que no son delincuentes primarios y que si bien no cuentan con antecedentes penales, los mismos a su criterio actuaron con alevosía, tomando en cuenta además el Juez A-quo, las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de nuestra norma sustantiva, por ser el hoy occiso tío de mis defendidos, situación está a todas luces ciudadanos Magistrados falsa de toda falsedad, ya que esta circunstancia no fue debidamente demostrada en actas y mucho menos en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público y lo que es peor aún, atendiendo el ciudadano Juez además lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, considera esta Defensa que yerra el Juez de la recurrida al dar a los hechos una pena más grave según lo dispuesto en la norma 345 del texto adjetivo penal, por el mismo invocada y anteriormente transcrita la recurrida, sin haber advertido previamente tal como lo refiere el artículo 333 y de igual el Juez de Juicio, en su Sentencia al momento de emitir la correspondiente pena a aplicar en la parte referente al cálculo de la misma, indica los preceptos jurídicos por los cuales se condena, más no hace el análisis matemático, siendo este cálculo la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, requerida en todo fallo condenatorio, y al evidenciarse la no aplicabilidad de tal dosimetría penal al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en el cual se debe indicar el modo para la aplicación de las penas, considera esta defensa que el Juez de Juicio al no aplicar las disposiciones legales establecidas y amén de no establecer en su sentencia, el origen de la imposición de la pena a la cual hace referencia, sino que se limita a establecer que la misma queda en la cantidad indicada anteriormente, violentándose por otra parte, no sólo el señalado artículo, sino además, el principio de legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal. En este mismo orden de ¡deas, considera esta defensa que el Juez A-quo, inobservó lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, que si bien, dicha norma es de aplicación facultativa del Juez, de igual manera puede constituir una atenuante de la responsabilidad penal, "cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho", ya que si las restantes atenuantes genéricas señaladas en el artículo 74 del Código Penal (numerales 1, 2 y 3) son de obligatoria aplicación por parte del Juez sentenciador, pues configuran un imperativo establecido por el Legislador penal que señala situaciones determinadas que permiten la rebaja de la pena del término medio al mínimo, sin descender del límite inferior; no obstante, el numeral 4 del referido artículo, deja "a juicio del Tribunal" la estimación de la incidencia que alguna otra circunstancia pueda tener sobre la gravedad del hecho de que se trate, a efecto de considerar la aplicación de una rebaja en la pena imponible… En tal sentido ciudadanos Magistrados, de acuerdo todo lo anteriormente expuesto, es criterio de esta defensa que decisiones como la que hoy se recurre, desdicen del sistema judicial, ya que el error en el cómputo del calculo de la pena efectuado por el Juez de la recurrida, pudiera ser considerado como un "error grave e inexcusable", toda vez que todo funcionario público que mediante un acto viole o menoscabe los deberes garantizados por la Constitución y la ley, incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa, por cuanto la presente sentencia no sólo atenta contra el principio constitucional de la libertad personal, el cual deben garantizar todos los Jueces de la República, sino que además, afecta la imagen y el buen funcionamiento del Poder Judicial, vulnerando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico (...) la igualdad (...).

SOLUCIÓN PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ibídem, violación de derechos fundamentales y se ordene la celebración de uno nuevo Juicio Oral Público en base a los principios de inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que dicto el fallo recurrido, otorgándosele la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mis defendidos ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ. Y ASI LO SOLICITO-CAPITULO III PETITORIO

Portados lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha: 03-06-13, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, plenamente identificados, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN por la "presunta" comisión del delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código penal; en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ. SEGUNDO: SE DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Apelada de acuerdo a las previsiones señaladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe, Nulidades absolutas. "..Serán consideradas nulidades absolutas... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código..." Con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho argumentadas en las denuncias relacionadas con los vicios de actividad y de Juzgamiento que afectan la sentencia que hoy se recurre y se ORDENE la LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiéndose de los vicios delatados...” Cursante a los folios 152 al 164 de la cuarta pieza de la causa original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 06 de Octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº v- 22.336.135, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con la disposición del articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ejusdem en grado de autor y al ciudadano KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº v- 22.336.13 , a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION ambos en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 y 84 ejusdem…” Cursante al folio 87 de la cuarta pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 08 de Agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, la Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA y la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció el profesional del derecho Dr. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripcional y la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente la Abg. Yusmara Soto, Defensora Publica Décima Penal, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 02:32 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018…Los fundamentos del presente Recurso de apelación que obligan a esta defensa a interponer el mismo, van dirigidos en atacar la sentencia condenatoria dictada en fecha 06/10/2017, por el Tribunal SEGUNDO en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, un vez culminado el Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, mediante la cual CONDENO a mis defendidos a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código penal; en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ, los cuales son los siguientes: PRIMERA DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación esta defensa denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma. La ilogicidad deriva a que se concluya, que en la sentencia las pruebas no se hayan expuesto concatenadamente por el Juez, de manera que se revele de manera razonable el vínculo entre elías, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, y al no cumplir la Juez A-quo, con tal requisito exigido por nuestro legislador se permite esta defensa realizar ciertas consideraciones en cuanto a ia motivación de la sentencia, lo cual ha sido reiterado por nuestro Máximo intérprete de la Constitucionalidad, el cual ha dejado claramente establecido que un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer de qué manera el Juez abordó el fondo de la controversia, expresando sus razones a través de contenidos argumentativos y explicados, lo que implica que el juzgador ha realizado tal motivación con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación de la sentencia, permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión, ya que motivación no sólo es un requisito esencial de validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales sean producto de la aplicación indefectible del juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público. Por tanto, un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el Juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión. La motivación no solo es un requisito esencial de validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales sean producto de la aplicación indefectible del juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público… Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, cuyo fallo publicado en fecha seis (06) de Marzo del año Dos mil Siete (2017), por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual se impugna mediante este recurso, en virtud de que en el capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", pues el Juez motiva el fallo en el cual realiza un análisis, apreciación y valoración de unos Órganos de Prueba que la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del Estado Vargas, promovió en el escrito de acusación en contra de mis defendidos y los cuales depusieron en el Juicio Oral y Público, cuyo "Análisis", "Apreciación" y "Valoración" de estos órganos de prueba adolecen del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación y que la misma consiste en el análisis de las pruebas de manera expresa, clara, completa y sin lugar a dudas de cada prueba las cuales deben ser analizadas individualmente, en conjunto y la debida comparación entre si de cada una de las pruebas, para luego establecer los hechos que considere probado dentro del proceso penal, en virtud de que la motivación de la sentencia que dinamo del juicio oral y público, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. Ciudadanos Magistrados el presente recurso se fundamenta en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4o eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar esta Defensa, que el Juez en su sentencia publicada en fecha 05 de abril del 2018, al momento de apreciar que mis defendidos ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, son responsables de la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código penal; en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ… En tal sentido, debe indicar esta Defensa de manera enfática que el Juez de la recurrida incurrió flagrantemente en el vicio de :ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", el cual no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma: y tal ilogicidad considera esta defensa que se deriva de lo concluido por el Juez, que las pruebas no fueron concatenas y mucho menos se reveló de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, ya que como quedó plasmado en las consideraciones de hechos y de derecho esgrimidos por el Juez A-quo, los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, tuvieron un altercado el día 07 de septiembre del año 2015, con los ciudadanos Horacio Miguel Adrián Ramírez y Luís Nataniel en la bodega del señor Chichito, en el sector Camurí Grande, Las Gradillas, que el ciudadano Dennis le propinó varias heridas punzo penetrante con un arma blanca al ciudadano LUIS NATANIEL, causándole la muerte y el ciudadano KEYVY sacó un revólver y le propinó un golpe contuso con la cacha al mismo, ocasionándose su caída de una moto y que posteriormente HORACIO se levanta y DENNIS IRIARTE, le propinó varias heridas punzo penetrante por arma blanca una en la pierna, otra en la cadera y otra en el pecho, sin embargo el mismo logro correr debido a que se le rompió la camisa y una vecina le prestó auxilio, , siendo los acusados DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ los autores materiales o autores de primera mano del respectivo hecho punible, afirmando el Juez de la recurrida, que los autores materiales o autores de primera mano del respectivo hecho punible, por cuanto actuaron de forma directa, con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, concluyendo que los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ , son autores inmediatos o de propia mano o material en la comisión del delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ… Ahora bien ciudadanos Magistrados, se pregunta esta Defensa, ¿es que el juez a-quo, no tiene claro que la responsabilidad penal es individual?, de igual manera se pregunta esta defensa ¿Cuál fue la valoración realizada por el Juez de la recurrida, para arribar a la conclusión de dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido ciudadano KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, sin dar razones de hecho ni de derecho en cuanto a la presunta participación del mismo en los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ?: es evidente ciudadanos Magistrados la ilogicidad manifiesta en que incurrió el Juez de mérito al dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, sin indicar por lo menos, un análisis, circunstancia o valoración en donde se refleje la participación del mismo en tal hecho punible, y lo que es peor aún, el ciudadano Juez de mérito considera que mi defendido es responsable de la comisión de tales delitos, pero en ninguna parte de su sentencia refiere por qué el mismo arribó a esta conclusión, sino que por el contrario, realiza un análisis de la conducta y responsabilidad del ciudadano DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ, señalando que del testimonio rendido por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ROJAS DURAN y HENRY RAMIREZ OSORIO, en el debate del juicio oral y público, quedó demostrada su responsabilidad, realizando un análisis de la conducta y responsabilidad del mismo en el presente hecho. Ante tal situación y en virtud de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada en contra de mis defendidos ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, considera esta Defensa que el Juez de la recurrida no cumplió al momento de dictar sentencia condenatoria con lo dispuesto por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde estableció que las pruebas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del cual se infiere que: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ". Ciudadanos Magistrados es importante destacar que la apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio es una actividad transcendental porque permite que el Juez determine de manera categórica la verdadera eficacia de las pruebas que le han sido presentadas y que es solo una actividad propia que le corresponde al Juez de Juicio, tal es así que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos les corresponde a los tribunales de juicio… SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... Ciudadanos Magistrados en la sentencia recurrida, el Juzgador dentro del contexto de la misma analiza la dosimetría penal para llegar a la conclusión que debía subsumir las conductas de mis defendidos ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ; según en lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 1o del código penal; que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; considerándolos además como autores inmediatos de propia mano, dictando sentencia condenatoria de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, en contra de los mismos, en virtud de que no son delincuentes primarios y que si bien no cuentan con antecedentes penales, los mismos a su criterio actuaron con alevosía, tomando en cuenta además el Juez A-quo, las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de nuestra norma sustantiva, por ser el hoy occiso tío de mis defendidos, situación está a todas luces ciudadanos Magistrados falsa de toda falsedad, ya que esta circunstancia no fue debidamente demostrada en actas y mucho menos en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público y lo que es peor aún, atendiendo el ciudadano Juez además lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal… SOLUCIÓN PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ibídem, violación de derechos fundamentales y se ordene la celebración de uno nuevo Juicio Oral Público en base a los principios de inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que dicto el fallo recurrido, otorgándosele la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mis defendidos ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ…Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha: 03-06-13, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, plenamente identificados, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN por la "presunta" comisión del delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código penal; en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ. SEGUNDO: SE DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Apelada de acuerdo a las previsiones señaladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho argumentadas en las denuncias relacionadas con los vicios de actividad y de Juzgamiento que afectan la sentencia que hoy se recurre y se ORDENE la LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiéndose de los vicios delatados., es todo…”. De seguida se le cede la palabra a la el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. BILLY CHIRINOS, dando inicio a su exposición a la (02:42 pm) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…Esta representación fiscal ciudadanos Magistrados, solicita sea confirmada la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 05 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con la disposición del articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ejusdem en grado de autor y al ciudadano KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION ambos en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 y 84 ejusdem, ya que quedó demostrada en su totalidad de conformidad con la sana crítica que los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ, fueron autores de los hechos solicitados, es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la profesional del derecho Dra. Yusmara Soto, para que ejerza su derecho a replica, no ejerciendo su derecho a la misma. Seguidamente Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (02:30 am.) horas de la mañana aproximadamente. Es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, fundamenta su recurso en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, ya que la juzgadora realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba evacuados en el juicio, por otra parte denuncia el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que considera que el Juez A quo al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena a los acusados de autos, no aplicó la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... ”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…Declaración de los funcionarios actuantes y expertos; en primer lugar el testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE NIÑO PAREDES, quien en su condición de funcionario actuante del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente eso fue un Homicidio, que eso fue el día 08 de septiembre de 2015 a primera horas de la mañana, casi ocho de la mañana, recibiendo la guardia fueron notificados de una persona fallecida en el hospital de emergencia de Naiguatá a través del 171 Vargas, por lo que se constituye comisión, señalo que se trasladaron su persona, el detective Lugo y Yuliany Centeno, y que efectivamente había una persona fallecida a consecuencia de heridas por arma blanca, donde se entrevistaron con una hermana del occiso, donde la misma les narra los hechos, que los hechos sucedieron el 07 de septiembre de 2015 aproximadamente a las nueve horas de la noche, a su vez les manifiesta donde fue el hecho especifico, donde posterior de la inspección del cadáver se trasladaron a la Calle Las Gradillas del Sector Camuri Grande, donde les señalan el lugar del hecho se realizo la inspección técnica donde se colecta únicamente sustancia de presunta naturaleza hematica y a su vez existen algunos testigos del hecho, personas del sector manifiestan de dos personas involucrados que le ocasionaron la muerte a una persona y lesiones a otra persona que estaba en compañía del occiso de presente caso, señalo que les describieron a los ciudadanos, la vestimenta de esos sujetos que presuntamente le habían ocasiodo la muerte y lesiones y les indican el lugar donde se encontraban los mismos, por ese motivo, se dirigieron hacia el sector los bloques de Camuri Grande, donde avistaron a los dos sujetos, hubo una breve persecución, dándole alcance, en ese momento se neutralizan, señalo que su persona practico la aprehensión, señalo que entrevisto a un testigo presencial donde señala que Keivy Iriarte y Denny Iriarte fueron los autores que le ocasionan la muerte a Luís y lesiones a Horacio. En segundo lugar el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RIZO, en su condición de Médico Forense, quien compareció a interpretar Examen Médico Legal suscrito por el Dr. Jesús Hernández quien señalo entre otras cosas que el examen médico legal se practico en fecha 18 de septiembre de 2015, al ciudadano de nombre Horacio Ramírez Miguel Adrián, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.070, en el cual se aprecia heridas de aspecto cortantes múltiples suturadas ubicadas en hemitórax anterior derecho con 3er espacio intercostal línea clavicular media, región lateral interna del muslo derecho, región de fosa iliaca derecha, región inguinal derecha, herida operatoria de 17 cms de longitud ubicada en hemitórax anterior derecho con 5to espacio intercostal indicativo de toracotomia, quemaduras de 1er grado extensas e irregular ubicadas en cara posterior de la pantorrilla derecha y los dedos en toda extensión del pie derecho, con un tiempo de duración de treinta y cinco a cuarenta y cinco días aproximadamente, salvo complicaciones e igual privación de ocupaciones habituales con asistencia médica, señalo igualmente que Con estas heridas que se acaban de describir según la experticia se puede decir que las mismas pudieron haber comprometido la vida de la persona herida, dependiendo la gravedad de las mismas. En tercer lugar tenemos el testimonio de ARICRUZ RIVERO, en su condición de Médico Anatomopatólogo, quien practico el protocolo de autopsia y quien señalo ante este tribunal que El caso de trata de una víctima que falleció por una herida punzo penetrante a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo en la línea para-esternal ubicación muy cercana al área cardiaca, por lo tanto en las lesiones internas encontramos una perforación en el ventrículo izquierdo tanto en la pared anterior y posterior que por lógica produce un hemopericardio, una hemorragia interna y externa y el fallecimiento de la persona por un shock hipovolemico.-

2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por, en primer lugar, la victima directa y testigo presencial ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ, en su condición de víctima directa y testigo presencial fue claro y enfático al señalar que efectivamente el día el 07 de septiembre el salió de su casa a las siete de la noche a buscar a Luís Nataniel para la bodega del señor Chichito, en eso cuando estoy buscando a Luís, que estoy parado en la moto y Luís estaba parado en una pared, vienen los hermanos Iriarte, entonces Luís le dice bueno van a seguir con el problema, dejen eso así, ya no hablamos, dejen el problema así, entonces cuando Luís les esta diciendo eso Dennis Iriarte agarra y le da una puñalada a Luís, entonces yo estoy montado en la moto y viene el otro hermano Iriarte y saca el revolver y me dio un cachazo aquí (señala en la cabeza el ciudadano Horacio) que todavía tengo el cráneo hundido, entonces en el momento que me golpea yo me caigo de la moto, con la misma me volví a levantar, cuando me vuelvo a levantar viene Dennis y se va encima de mi y me da una puñalada en la pierna, me da otra aquí (señala el ciudadano Horacio por la cadera) y otra en el pecho, gracias a dios se me rompió la camisa y yo arranque a correr y me pare donde una vecina que me presto el auxilio y me levaron al hospital, de ahí no recuerdo mas nada porque yo perdí el conocimiento. Señalo igualmente que el día anterior tuvo una discusión con los hermanos Iriarte, y que le sacaron un revolver, lo llegaron a herir en ese momento?. R: El día anterior él me lanzo un tiro para los pies, me puso la pistola así y me hizo tiqui, tiqui, tiqui (dice el ciudadano Horacio que lo apunto con el arma e hizo como si iba a disparar el arma tres veces) y yo le dije si me vas a matar, mátame porque tu eres el que tiene la pistola y me lanzo un tiro hacia los pies y que el problema fue por una muchacha. A preguntas del tribunal señalo que cuando los hermanos Iriarte llegaron al sitio de los hechos, se dirigieron directo a donde Luís Nataniel y Luís le decía chamo dejen ese problema así, quédense tranquilos, nosotros no queremos problema y es donde Dennis le da la puñalada a Luís, cuando le da la puñalada a Luís viene el otro hermano Keyvi y me da un cachazo en la cabeza con el revolver 38, yo me caigo de la moto, con la misma me volví a levantar, cuando me vuelvo a levantar viene Dennis y se va encima de mi y me da una puñalada en la pierna, me da otra aquí (señala el ciudadano Horacio por la cadera) y otra en el pecho, gracias a dios se me rompió la camisa y yo arranque a correr y me pare donde una vecina que me presto el auxilio. Esta declaración igualmente guarda relación con la rendida en segunod lugar por la testigo presencial y víctima indirecta en el presente caso, ADRIANA CAROLINA ROJAS DURAN, quien señalo ante este tribunal entre otras cosas que no estuvo cuando sucedieron los hechos, que los comentarios fue que Denny Iriarte llego a discutir con Horacio, eso fue cuestión de cinco minutos, él llegó a discutir con Horacio, y su hermano le dijo a Denny que si iba a seguir con el problema, lo que motivo a que Denny Iriarte se volteara y le clavara el cuchillo a su hermano por el pecho, cuando Horacio iba a defender a su hermano Keivy Iriarte le pegó un cachazo en la cabeza, entonces después cuando él se volteo porque ya su hermano había quedado sin signos en el sitio, él empezó a coser a Horacio a puñaladas, y señala que no lo mata porque a Horacio se le rompió la camisa y salió corriendo para donde una vecina, eso es todo lo que dicen los vecinos. Igualmente señalo ante este tribunal que cuando ella fue a rendir su declaración en el cicpc ellos estaban en un lado en una silla, y ella se le acerco y denny Iriarte le confeso que él había matado a su hermano y que le pedía perdón a mi por haberle hecho lo que le hizo a su hermano, pero que tenia que hacerlo. Señalo que eso se lo dijo Denny Iriarte que le pedía perdón por haber matado a mi hermano Luís Eduardo Nataniel y que eso fue el 08 de septiembre, que ese fue el día que Denny Iriarte se entregó y ese día el le pidió perdón por haber matado a su hermano, que eso fue al día siguiente de haber matado a su hermano y en tercer lugar con la declaración rendida por el ciudadano HENRY RAMIREZ OSORIO, en su condición de testigo referencial, quien señalo ante este tribunal: escuche unos ruidos y cuando salgo a cerrar el portón de mi casa, escuche unos ruidos cuando salgo vi a una persona que estaba levantando a otra persona, levantando no, porque vi fue la moto cuando ya salían se llevaban a una persona en la moto, pero yo salí a cerrar el portón fue por la bulla que escuche, salí fue prácticamente a cerrar el portón. Eso que acabe de narrar sucedió en Camuri Grande, tercera calle Las Gradillas. Los ruidos que me refiero que escuche fue ruidos de motos, en realidad habían como dos o tres motos, eso calculo que eran dos o tres motos, porque cuando yo salí vi fue dos motos que salieron, pero eran ruidos de varias motos. Cuando salí a cerrar el portón vi a la persona cuando van saliendo en la moto, eso fue de noche y había poca luz. Si tengo conocimiento que el hecho que se debate en este juicio es por una muerte creo. Cuando digo que se están llevando a una persona me refiero a varias personas, o sea lo que yo vi fue que montaron a la persona en la moto, o sea estaba el trajín, el ruido, la persona sacando a las personas de allí del lugar, porque no era una persona, eran varias personas. Tengo conocimiento que a esas personas se las llevaban porque había un herido. Tuve conocimiento después que sucede el caso que hubo dos heridos, que se entero que hubo un muerto y un herido. Tengo conocimiento que lo que sucedió allí fue un altercado entre personas. Lo que he escuchado que dicen es que los victimarios son de la zona. A preguntas del tribunal señalo que vio cuando salió la moto con el muchacho Horacio que era el que estaba parado pues, estaba caminando todavía cuando se monto en la moto y salieron…Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Publico… Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que los acusados DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, actuaron de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ , son los autores inmediatos o de propia mano o material en la comisión del delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIEL (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código penal; en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ…”Cursante a los folios 126 al 134 de la cuarta pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la de los acusados DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, 07 de septiembre del año 2015, encontrándose los ciudadanos Horacio Miguel Adrian Ramírez y Luis Nataniel en la bodega del señor Chichito, en el sector Camurí Grande, Las Gradillas, estando el ciudadano Horacio parado en la moto y Luís Nataniel parado en una pared, llegan los hermanos Iriarte, Dennys y Keivi con un altercado, motivo por el cual el hoy occiso Luís Nataniel les dice que si van a seguir con el problema, que dejen eso así, lo que motivo que el ciudadano Dennis le propinara varias heridas punzo penetrante con un arma blanca lo que le ocasiono un shock hipovelemico y como consecuencia la muerte, en ese momento estando el ciudadano Horacio montado en la moto llega el ciudadano Keivy Iriarte y saca el revólver y le propina un golpe contuso con la cacha del arma de fuego, cayéndose de la moto, es cuando se levanta y el ciudadano Dennis Iriarte se le va encima y le propino varias heridas punzo penetrante por arma blanca una en la pierna, otra en la cadera y otra en el pecho, sin embargo el mismo logro correr debido a que se le rompió la camisa parándose donde una vecina quien le prestó el auxilio, lo levantaron y lo trasladaron al hospital más cercano en una moto, huyendo los hermanos Iriarte lejos del lugar.

Observa ésta Alzada que la testimonial del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ, en su condición de víctima directa y testigo presencial, estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que el día 07 de septiembre de 2015 se encontraba con LUIS NATANIEL (hoy occiso) en la bodega del señor Chichito, cuando fueron abordados por los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, quienes le propinaron la muerte a LUIS NATANIEL y múltiples heridas al ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ; aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad de los acusados DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE, tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio.

En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma que, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que los acusados DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE, sí perpetraron el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE, son penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la contradicción manifiesta de la de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en relación a que el Juez A quo al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena a los acusados DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, no aplicó la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; observa ésta Alzada que los acusados de autos fueron condenados a cumplir la pena de 27 años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 80 en su segundo aparte ejusdem; y bien es cierto que los prenombrados acusados no cuentan con antecedentes penales; no obstante actuaron con alevosía, sin sentir valor alguno por la vida ajena sino un total desprecio por ella, circunstancia además que el hoy occiso era tío de los prenombrados acusados, tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio, por lo que quienes aquí deciden consideran que la pena aplicada a los acusados no fue desproporcionada; en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos; siendo que no se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASI SE DECIDE

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Séptimo Provisorio Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.336.135 y 22.236.133 respectivamente, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 06 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 80 en su segundo aparte ejusdem, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la SENTENCIA dictada en fecha 06 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y KEIVY JOSE IRIARTE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.336.135 y 22.236.133 respectivamente, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 80 en su segundo aparte ejusdem, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2018-000154
JVM/YSR/MHT /DARIANA